PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300920230027201 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: RICARDO ANTONIO PIONN BOTERO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO. Cartagena de Indias, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Despacho a resolver la solicitud de corrección presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto del auto de fecha 19 de enero de 2026, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de la referencia, este Tribunal profirió auto de fecha 19 de enero de 2026, mediante el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. 1.1 Mediante memorial presentado oportunamente, la doctora Danyela Reyes González, en calidad de apoderada judicial de la parte demandante Banco Davivienda S.A., solicitó la corrección del referido auto, al advertir la existencia de errores en su contenido. 1.2 En particular, indicó que en el auto se atribuyó erróneamente a la parte demandante la falta de pronunciamiento dentro del trámite del recurso, cuando dicha conducta correspondía a la parte demandada y en el numeral segundo (2) del auto se señaló de manera equivocada que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, cuando en realidad fue formulado por la parte demandada, conforme se desprende del expediente.
CONSIDERACIONES 2. Conforme al artículo 286 del Código General del Proceso1 autoriza al juez para corregir en cualquier tiempo los errores puramente aritméticos, tipográficos, de transcripción o de identificación, siempre que tales yerros no impliquen modificación del fondo de la decisión. 2.1 En el caso concreto, verificado el contenido del expediente y confrontado con el auto de 19 de enero de 2026, se advierte que efectivamente, la parte que no presentó Código General del Proceso en su Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros reza que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1 1 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300920230027201 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: RICARDO ANTONIO PIONN BOTERO la sustentación durante el trámite de la alzada fue la parte demandada, y no la demandante, como erradamente se consignó en la providencia. Asimismo, se constata que el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025 fue interpuesto por la parte demandada, y no por la parte ejecutante, como se indicó de manera incorrecta en el numeral segundo del auto objeto de corrección. Debe decirse entonces que tales yerros corresponden a errores de identificación de sujetos procesales, de naturaleza estrictamente aritmética, conforme se regla en el art. 286 mencionado, los cuales no inciden en el fondo de la decisión ni alteran la motivación de este Magistrado, razón por la cual son plenamente susceptibles de corrección conforme a la norma citada. 2.2 En consecuencia, resulta procedente acceder a la solicitud de corrección, precisando de manera expresa los apartes del auto que deben entenderse ajustados.
LA DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el inc. 3 del numeral primero (1) del auto de fecha 19 de enero de 2026, en el sentido de precisar que la parte que no emitió pronunciamiento dentro del trámite del recurso fue la parte demandada.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo (2) del referido auto, en el sentido de precisar que el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025 fue interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: ADVERTIR que las anteriores correcciones no modifican el sentido ni el alcance de la decisión adoptada, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Por Secretaría, notifíquese conforme a la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58dd91aef8fcf7a3975fb1171b42832e51eedb89fb81c2a675a8f83c0d27ca53 2 La presente providencia contiene la firma electrónica colegiada del Magistrado Sustanciador. 2 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300920230027201 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: RICARDO ANTONIO PIONN BOTERO Documento generado en 10/02/2026 11:43:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3