Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00292-01 SENTENCIA. . DECLARATIVO DE PERTENENCIA 2024-00033-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Pertenencia Radicado Juzgado 540013153006 2021 00292 01 Radicado Tribunal 2024-0033-01 Demandante Evelio Enrique Amaya López Demandado Herederos Indeterminados de Rafael Núñez Córdoba y personas indeterminadas San José de Cúcuta, trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES El litigio en cuestión fue iniciado por el señor Evelio Enrique Amaya López, buscando ser declarado dueño por prescripción extraordinaria, del inmueble urbano ubicado en la calle 16 JBISN No. 15-145 Barrio 20 de diciembre, así mismo, que se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria posterior a la cancelación de la inscripción de la demanda en el F.M.I. No 260-183330, por ser el predio de mayor extensión. Los fundamentos fácticos en los que sustenta la acción de pertenencia, se resumen así: Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia Sostiene el demandante que, el día 24 de agosto de 1991, tomó posesión material del bien inmueble ubicado en el municipio de Cúcuta e identificado con la nomenclatura urbana calle 16 JBISN No. 15-145 Barrio 20 de diciembre, código catastral No. 01-04-0909-0001-000 y folio de matrícula inmobiliaria 260-183330 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Cúcuta.

Añade que, de acuerdo con la información del IGAC, la georreferencia de la propiedad se encuentra en Calle 16 JBIS N° 15-31, Barrio 20 de diciembre, con código catastral No. 01-04-0909-0001-034. Sin embargo, según Aguas Kpital, la ubicación se encuentra en Calle 16 JBIS N° 15-31, Barrio Brisas del Aeropuerto y que, por otro lado, según el CENS, la dirección es Calle 13 N° 18B-23, Brisas del Aeropuerto, en la ciudad de Cúcuta.

Refiere que, la propiedad tiene una extensión de 39.1 m² y está delimitada de la siguiente manera: al Norte, 8.50 m con Calle 16 JBIS; al Sur, 8.50 m con Carmen Rosa Amaya; al Oriente, 4.60 m con Mery López; y al Occidente, 4.60 m con Flor María Contreras Bayona. Agrega que, se encuentra habitando el inmueble antes mencionado, en calidad de poseedor material, durante el tiempo reseñado, de manera continua, pública, ininterrumpida y pacífica por más de 29 años, sobre el cual ha ejercido actos de dominio como lo son la construcción de mejoras consistentes en la edificación de una casa de habitación e instalación de servicios públicos domiciliarios, reconociéndose como el poseedor material del bien por parte de vecinos sin que tenga conocimiento de algún proceso sucesoral sobre el predio de mayor extensión y del que no reconoce dominio ajeno alguno de herederos determinados o indeterminados del predio, a pesar que reposa como titular de derechos reales sobre el inmueble el señor Rafael Núñez Córdoba (Q.E.P.D.).

Lo Pretendido De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante solicita al despacho que se declaren las siguientes pretensiones: Primero: Declarar que el señor Evelio Enrique Amaya López ha adquirido por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio del inmueble objeto de litigio y descrito en los hechos. Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del registro de propiedad del señor Rafael Núñez Córdoba (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.387.358, anterior propietario del inmueble objeto de litigio y se ordene la inscripción de la propiedad al demandante señor Evelio Enrique Amaya López en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble.

Tercero: Se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria posterior a la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-183330 del predio de mayor extensión de la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta y de cedula catastral No. 01-01-0090-0014-000 ante IGAC, actualmente Subsecretaria Gestión Catastro Multipropósito de la Alcaldía de San José de Cúcuta.

Cuarto: Ha transcurrido el tiempo suficiente, para que amparado en la ley, mediante sentencia se le reconozca que ha adquirido por Prescripción el Inmueble, en forma muy respetuosa le solicito a su despacho se sirva declararlo en su procesal. Quinto: Se condene en costas a la parte demandada. Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 05 de octubre de 2021 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, una vez subsanada la inadmisión, mediante proveído del 03 de noviembre de 2021 admitió la demanda, ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados y a las personas indeterminados y librar las comunicaciones a las entidades que consagra la ley.

Realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rafael Núñez Córdoba y de las personas indeterminadas, en auto del 09 de marzo de 2022 se designó curador ad-litem, el cual fue relevado mediante auto del 17 de agosto del 2022, y consecuentemente el 1 de septiembre del 2022, fue notificado de manera personal el curador ad litem, quien dentro del término de traslado allegó contestación de la demanda manifestando que no le constan los hechos, aceptando aquello que se demuestre, manteniendo como pruebas las allegadas con la demanda y las que sean practicadas por el despacho.

Mediante oficio remitido el 24 de marzo de 2023, el señor Rafael Núñez Castillo, a través de apoderado judicial solicitó la remisión del link del proceso judicial, por providencia del 19 de abril de 2023, se dispuso tenerlo como heredero determinado, se reconoció personería jurídica al apoderado y se le advirtió que debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba.

Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia De acuerdo con la constancia secretarial del 25 de mayo de 2023 y conforme al acuerdo No. CSJNSA23-224 del 12 de mayo de 2023, fue remitido el expediente, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante auto del 6 de julio de 2023, avocó conocimiento, decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del C.G.P. El día 18 de enero de 2024, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, evacuándose las etapas correspondientes a la audiencia inicial, se practicaron pruebas y el día 19 de enero de 2024, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor EVELIO ENRIQUE AMAYA LOPEZ con CC 88.149.628, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el bien inmueble predio ubicado en la Calle 16JBISN No. 15-31 del barrio 20 de noviembre de la ciudad de Cúcuta, determinado por los siguientes linderos: Norte: con la Calle 16JBISN en longitud de 8.10 metros, Oriente: con parte del predio de mayor extensión y que ocupa Flor María Contreras Bayona localizado sobre la calle 16JBISN No. 15-09 en longitud de 4.10 metros, Sur: Con la mejora de propiedad de Carmen Rosa Amaya López, ubicado en la calle 16JN No. 15-18 en longitud de 8.10 metros y Occidente: con la mejora de propiedad de María Helena Vargas García, localizada en la calle 16JBISN No. 15-39 en una longitud de 4.10 metros, total área del terreno 33.21 m2.

Que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 260-183330 y código catastral No. 01-04-0909-0001-000.

SEGUNDO: CANCELAR el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 260-183330. Oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio ubicado en la Calle 16JBISN No. 15-31 del barrio 20 de noviembre de la ciudad de Cúcuta, determinado por los siguientes linderos: Norte: con la Calle 16JBISN en longitud de 8.10 metros, Oriente: con parte del predio de mayor extensión y que ocupa Flor María Contreras Bayona localizado sobre la calle 16JBISN No. 15-09 en longitud de 4.10 metros, Sur: Con la mejora de propiedad de Carmen Rosa Amaya López, ubicado en la calle 16JN No. 15-18 en longitud de 8.10 metros y Occidente: con la mejora de propiedad de María Helena Vargas García, localizada en la calle 16JBISN No. 15-39 en una longitud de 4.10 metros, total área del terreno 33.21 m2. donde se registre la presente sentencia y Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia que haga lo propio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-183330.

Para tal efecto y a costas de la demandante, expídanse, por duplicado la información auténtica y con constancia de ejecutoria del presente fallo, para el registro y protocolo en la notaría que a bien tengan a escoger las interesadas.

COMUNIQUESE al señor registrador de instrumentos públicos de la ciudad, enviando el presente proveído con constancia de ejecutoria (art. 111 CGP).

CUARTO: Ordenar a la oficina de catastro Multipropósito de la alcaldía de san José de Cúcuta, a quien le fue delegada la función catastral por parte del IGAC, para que dentro de sus competencias unifique el código catastral de la mejora No. 54001- 01-04-0909-0001034 con el que se le asigne como código catastral al lote materia del proceso.

QUINTO: Por la secretaría, expídanse, por duplicado la información auténtica y con constancia de ejecutoria del presente fallo, para los registros respectivos.

SEXTO: Sin condena en costas por lo motivado.

SEPTIMO: ARCHIVAR el expediente, previos los registros respectivos.

OCTAVO: Esta decisión queda notificada en estrados.”. Para Llegar A Tal Conclusión, Consideró: El juzgado ha analizado el caso a partir de las pruebas presentadas, incluyendo documentos, testimonios y declaraciones, para tomar una decisión justa. Señalando que el señor Evelio Enrique Amaya López declaró que adquirió el terreno en 1991, lo mejoró y lo ha mantenido.

Ha instalado servicios públicos a su nombre y afirma que la posesión ha sido pacífica y continua. No reconoce a Rafael Núñez Córdoba ni a sus herederos como propietarios. Que si bien es cierto el señor Rafael Núñez Castillo Alega que su padre, Rafael Núñez Córdoba, tuvo problemas legales con el terreno, no presenta pruebas concretas para sustentar sus afirmaciones y finalmente señala que los Testimonios de Vecinos: María Teresa Durán de Tarazona, Humberto Tarazona Mendoza y Mónica Jailen Huiza Amaya, esta última en calidad de sobrina, la cual vive en el predio objeto del litigio y reconoce a su tío como el dueño, todas al unisonó confirmaron que Evelio ha sido el único ocupante del terreno desde 1991 y que ha realizado todas las mejoras necesarias.

Concluye el despacho que el señor Evelio Amaya ha demostrado posesión continua, pacífica y con ánimo de dueño del terreno desde 1991. Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandada Rafael Núñez Castillo como heredero determinado de Rafael Núñez Córdoba, a través de apoderado judicial, Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia interpuso recurso de apelación en contra de la decisión con fundamento en lo siguiente: Durante el trámite procesal se dejó constancia según la cual, ante el archivo de la Registraduría, el demandante Evelio Enrique Amaya López, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.149.628, tiene como lugar de votación el municipio de Tibú, en la localidad de la Gabarra, con dirección del Mega Colegio ubicado en tal localidad; según menciona el Código Electoral en su artículo 76 y 78 aunado al artículo 316 de la Constitución Política, el ejercicio del derecho electoral se realiza en el lugar de residencia de la persona, prueba que congregada en la interpretación, con las declaraciones de la sobrina del demandante y los testigos recepcionados y valorados por la a quo, mencionan que el actor del litigio labora como agricultor en el municipio de Tibú, y del cual solo pernocta en el inmueble cada 30 días.

En consecuencia, dado que no se ha satisfecho el requisito de la continuidad en la posesión, no se configura uno de los elementos esenciales para la declaración de prescripción adquisitiva. Asimismo, en cuanto a la violencia ejercida sobre el propietario, este hecho es de conocimiento público y ha sido ampliamente divulgado por medios de comunicación, incluidos periódicos, que con base en las pruebas aportadas relacionadas con los procesos de titularización y la declaración extraprocesal suministrada por el demandante, se debe considerar que la sociedad Sarama fue constituida con el propósito de la legalización de los predios.

Se ha evidenciado que el señor Rafael Núñez Córdoba y su heredero, Rafael Núñez Castillo, han realizado actos de dominio y posesión. Sin embargo, tales actos no eran del conocimiento del demandante, quien se encontraba fuera de la ciudad. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos por el Código Civil para la declaración de pertenencia. CONSIDERACIONES: No cabe duda de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

El recurrente, además, está dotado de legitimación ya que el acogimiento de las pretensiones del demandante, le infiere un agravio. La interposición y sustentación de la alzada fue oportuna. Aunado a lo anterior, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.

Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia Problema Jurídico: Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado de este recurso, formulado solo por la parte demandante, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente.

En punto a ello, la Sala en el presente asunto se centrará en establecer si debe confirmarse la sentencia atacada o, con fundamento en los reparos, debe revocarse como lo solicita el recurrente. Marco Jurídico y Jurisprudencial. Como en el presente caso se alegó como pretensión la prescripción adquisitiva del dominio, vale la pena citar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3925 del 19 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, donde indicó: Acorde con el artículo 2512 del Código Civil, «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas ( ) por haberse poseído las cosas ( ) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».

Aquella, además, puede ser ordinaria o extraordinaria, según si la posesión procede de justo título y buena fe (posesión regular'), o no (posesión irregular); pero dados los contornos de este litigio, la Sala circunscribirá su análisis a la segunda modalidad, por haber sido la invocada en la demanda. Con ese propósito, se resalta que el éxito de reclamos como el que ahora se estudia, pende de la demostración del cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber: (i) Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la coincidencia de la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo), con la intención de este último de comportarse como dueño -o hacerse dueño- de aquella (elemento subjetivo).

La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia entendido como la voluntad o auto afirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.

Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido directamente- a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que ha de deducirse de la manifestación de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien… En síntesis, como se elucidó en CSJ SC16250- 2017, “( ) [s]iendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material alegada por vía prescriptiva, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (1) posesión material actual en el prescribiente;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que "( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado eltérmino previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )" (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCI1; pág. 278.

Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002 -01092-01). De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que "( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más 'mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que 'del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad', posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto 'de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad" (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)».

CASO CONCRETO. El recurso sometido a consideración de la Sala, tiene como propósito que se revoque el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones del demandante. Señala el recurrente como un primer reparo que, el lugar de votación del señor Evelio es Tibú, y que la residencia electoral debería estar de acuerdo con la residencia real del individuo según el código electoral y la Constitución, quedando demostrado que el señor Evelio no vive en el bien inmueble objeto del litigio y solo viene cada 30 días, lo cual interrumpe su posesión. La Corte Suprema de Justicia sobre el domicilio ha señalado: “El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos, es decir, lo que la doctrina ha denominado como el “asiento jurídico de una persona”, sin que sea dable confundirlo con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta, tal cual lo entendían primigeniamente los juristas romanos o desprevenidamente se utiliza actualmente en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL REF.

Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00298 00). La misma corporación en sentencia de 1982 señaló: “De otra parte, esta misma Corporación precisó el concepto de domicilio civil, al definirlo como “una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a) Determinar el fuero general de las personas, y b) Establecer el lugar en que a falta de convención deberá hacerse el pago de cosa genérica” (Sentencia de 26 de julio de 1982, Gaceta Judicial No. 2406, pág. 131).

Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia El Código Civil Colombiano reconoce diferentes formas o clases de domicilios son estos: 1) Domicilio civil: definido en el Art. 77 consiste en: “El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio” (Código Civil colombiano). 2) Domicilio Contractual: definido en el Artículo 85: “Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato” (Código Civil Colombiano).

El domicilio civil que es el que reconoce el ordenamiento jurídico colombiano es el ya enunciado. Aquel en el que una persona tiene el asiento principal de sus relaciones jurídicas que equivale a decir en donde desarrolla o ejerce su profesión u oficio. Alessandri sobre el domicilio civil señala: “el domicilio civil consiste en la residencia en una parte determinada del territorio del Estado acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (ALESSANDRI SOMARRIVA, 1971, pág. 253).

A su vez el domicilio civil puede ser: Respecto a las distintas clases de domicilio debemos distinguir entre: y a) Domicilio general: lugar que la ley estima sede de la persona para la generalidad de los asuntos con trascendencia para el interesado. b) Domicilios especiales: entendidos como los diferentes lugares que la ley considera sede de la persona, pero en este caso, ya respecto a determinados asuntos (como ejemplo, el domicilio fiscal). c) Domicilio real o voluntario: el domicilio de las personas naturales será el lugar de su residencia habitual.

Se considera como domicilio real porque es efectivo, cierto y voluntario. d) Domicilios legales: son establecidos por la ley con efectos de presunción legal, como el caso de la presunción de domicilio por avecinamiento, el domicilio de los hijos, el domicilio de los criados y dependientes. El domicilio contractual también llamado de elección es creado por voluntad de las partes de un negocio jurídico y tiene por objeto, entre otros, definir un lugar en el que se desarrollaran los actos procesales inherentes a los conflictos que surjan entre las partes del negocio.

Los conceptos expuestos, especialmente en la legislación y jurisprudencia colombiana permiten diferenciar dos elementos en torno al domicilio: uno material u objetivo y uno volitivo o subjetivo, esto es: el lugar de residencia, el primero, y el ánimo de permanecer en ella que se constituye en elemento subjetivo. El uno sin el otro decae en una figura diferente, como el caso de la residencia, en la que más adelante se ahondará. Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia El artículo 84 del Código Civil Colombiano señala que “La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte”, lo anterior obliga a distinguir los dos conceptos, domicilio y residencia. En principio hay que aclarar que la residencia es un elemento del domicilio, el elemento objetivo que se refiere a un lugar geográfico.

Recuérdese que “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. La residencia hace relación a un sitio, lugar, espacio geográficamente determinado. Se trata de un criterio con "visibilidad extern a", lo que permite a los terceros identificar y averiguar, de un modo sencillo, cuál es el lugar en el que se encuentra una persona o que tiene su residencia habitual (Carrascosa González, 2015, pp. 17).

Con relación a los elementos del domicilio, la residencia es el lugar visible para todos, el elemento fáctico. Ahora bien, la residencia se convierte en domicilio cuando es voluntaria y habitual. Recuérdese que la residencia puede ser obligatoria, como el caso de los presos que tienen como lugar de residencia la prisión en la que se encuentren.

De ser obligatoria o necesaria la residencia no se convierte en domicilio, salvo las presunciones legales, en cuyo caso la persona conserva su domicilio anterior. La residencia es un concepto accidental, se tiene por el simple hecho de estar de paso o por un corto tiempo en un lugar, o hallarse en el sitio de manera puramente accidental, o por razón de las circunstancias, incluyendo la fuerza.

En ese orden de ideas, existe una evidente diferencia entre lo que debe entenderse por residencia y domicilio, siendo este último un concepto más amplio e independiente del primero, al que, puede o no comprender. La residencia, desde un punto de vista jurídico, se refiere al lugar donde la persona mora habitualmente, pero no puede tomarse como prueba absoluta de domicilio, porque es posible que una persona desarrolle sus actividades e intereses en un determinado lugar, donde tendrá el domicilio, y habite en otro, donde tendrá su residencia. El domicilio electoral a diferencia de los anteriores es un domicilio especial y corresponde al lugar donde se vota en las elecciones nacionales y que además tiene sus propias particularidades.

Sumado a lo anterior, si bien la Constitución Política de Colombia, en su artículo 316, establece una norma que busca garantizar que las elecciones locales reflejen auténticamente la voluntad popular en el ámbito municipal, promoviendo así una democracia participativa a nivel local, es claro que la condición de ser residente en Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia el municipio es aplicable tanto a los electores como a los candidatos, quienes deben cumplir ese requisito esencial.

Empero, frente a lo anterior, el Consejo de Estado en sede de consulta, de acuerdo al artículo 4° de la ley 163 de 1994, resolvió sobre el fenómeno de residencia electoral: “equivale al concepto de domicilio civil en Colombia, por incluir los aspectos reales demostrativos de pertenecer a un determinado sitio y por tener cumplido alguno de los elementos básicos de residencia en materia civil, o sea tener allí habitación, morada o, como dice en forma textual la norma, por "estar de asiento", o desempeñar actividad, oficio o profesión, que son los mismos requisitos o circunstancias que señaló la ley 136 de 1994 en su artículo 183 y como antes lo hizo la legislación electoral al remitir a la civil (art. 2º, ley 49 de 1987); únicamente se agregó elementos explícitos adicionales a los previstos en el Código Civil que fueron los de posesión de "alguno de sus negocios o empleo"; y el otro factor, el subjetivo, el ánimo de permanecer en determinado lugar (según señala la ley civil), vendría a corresponder al acto voluntario de la inscripción del candidato (o del votante en su caso).” 1 Por lo tanto, el reparo presentado en torno a este tema, no encuentra acogida, ya que la residencia electoral puede establecerse en uno o más lugares siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.

Esta residencia no está limitada a una "morada" específica, sino que puede abarcar diferentes áreas, además, es importante considerar que, la posesión del bien por parte del demandante se ejerce directamente o a través de otra persona en su nombre, es decir de un tenedor, quien reconoce al actor como su único dueño. Destacando que una persona puede establecer su residencia electoral en más de un sitio o municipio, ya que es posible cumplir con los requisitos de residencia electoral en distintas zonas “pero una vez escogido éste, que bien puede ser el sitio donde tiene su morada o el lugar del trabajo o estudio, o el del negocio que atiende en forma habitual, en cualquiera de ellos, una vez escogido éste, allí también debe ser el de la inscripción, tanto en la lista de votantes como de una candidatura y no puede repetirse esta misma actuación en ningún otro municipio o distrito, puesto que no existe residencia electoral múltiple, ni siquiera doble.”. 2 1 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 20 de octubre de 1999.

Rad. 1222. Ibidem. Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia En suma, el reparo referente a que, el mero hecho de que el demandante tenga su lugar de trabajo y de votación en el municipio Tibú, y el bien se halle ubicado en Cúcuta, implica ausencia de posesión de éste; conforme a lo explanado, no encuentra asidero jurídico, pues incluso a la distancia puede tener el predio arrendado, al cuidado de otro o la puede ejercer a través de un tercero tenedor, circunstancia esta que, se analizará al estudiar el reparo siguiente y una vez verificado el material probatorio.

El recurrente también ataca la sentencia señalando ausencia de los requisitos esenciales, como lo son la posesión material pacífica e ininterrumpida durante el término legal, argumentando que la posesión alegada se ha ejercido de manera violenta e irregular, sin contar con un justo título y sin residencia permanente del demandante en la propiedad, esto según las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, las que indican que el actor reside en el municipio de Tibú, Norte de Santander, lo cual genera dudas sobre su posesión efectiva, pues otras personas, distintas al demandante, son quienes habitan el bien objeto de la prescripción. En este punto, es oportuno memorar que la propiedad, la posesión y la tenencia, son fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, empero, son complementarios y pueden analizarse como parte de una unidad.

Y forman una trilogía de derechos autónomos, cada uno, estructurado por simples y especiales elementos que confieren derechos subjetivos distintos. El artículo 2512 del Código Civil, así como la doctrina han reiterado que la prescripción no solo extingue el derecho que puede tenerse sobre las cosas por la falta de ejercicio o uso oportuno de las acciones legales, sino que de la misma manera permite adquirir la cosa ajena por el hecho de haberse poseído con ánimo de señor y dueño de forma pacífica, ininterrumpida por el término que señala la ley.

Como uno de los requisitos esenciales para la prosperidad de la pretensión prescriptiva, es la posesión del bien, cabe memorar que el artículo 762 de la codificación civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, lo anterior requiere de la existencia de dos elementos convergentes i) el animus el cual es un elemento interno, que sobreviene de la intención del ser dueño y se presume de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente durante el término de la posesión que integran la Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia manifestación visible del señorío de que pueden presumirse la intención y voluntad de hacerse propietario y ii) el corpus como elemento externo representado en la detentación física o material de la cosa.

Ahora bien, en el caso de autos, se llevó a cabo los interrogatorios del demandante Evelio Enrique Amaya López y demandado Rafael Núñez Castillo como heredero indeterminado de Rafael Núñez Córdoba, así como los testimonios de María Teresa Durán de Tarazona, Humberto Tarazona y Mónica Jailen Huiza Amaya3 de los cuales cabe destacar que: El demandante señor Evelio Enrique Amaya López, en su oportunidad procesal menciona que habita el predio por un tiempo mayor a 20 años, del cual compró la posesión ejercida por su hermana Nancy Yamile Amaya, sobre un área de terreno adquirida según el declarante a través de una compra al antiguo poseedor Luis Salas, celebrando el negocio jurídico mediante un acuerdo privado del 24 de agosto de 1991, desplegándose desde esa fecha actos de edificación sobre el predio en el que actualmente se encuentra ubicada la vivienda, financiando la construcción a partir del fruto y réditos laborales, así como también ser quien ha dotado al inmueble de servicios públicos domiciliarios y quien asume sus costos.

Durante el tiempo en que ha realizado acciones de construcción y mejoramiento del predio, no ha sido advertido ni perturbado por ninguna persona que se identifique como propietaria. En el interrogatorio, mencionó que ejerce sus actividades en el campo, aunque reconoce como su lugar de residencia el bien ubicado en la Calle 16 JNBIS. Al ser cuestionado por la juzgadora sobre su conocimiento de la localidad, mencionó que en el sector existe una escuela primaria en funcionamiento desde hace más de 15 años, así como la presencia de centros religiosos y de una junta de acción comunal sin mencionar en específico nombres o datos de estas al no permanecer en el lugar.

También señaló que la zona carece de centros de salud. Igualmente destaca que durante su posesión ha dotado al bien de instalación de servicios públicos los cuales se encuentran a su nombre, así como también las reparaciones necesarias al inmueble como mejoras en la ornamentación de la vivienda, ejerciendo actos de señor y dueño con reconocimiento de la comunidad.

A su turno el señor Rafael Núñez Castillo, quien concurre en el proceso como heredero de Rafael Núñez Córdoba, informa como actos de dominio y posesión del predio en litigio, que se constituyó la empresa Surama SAS, encargada de socializar 3 Archivo 013, Cuaderno Primera Instancia Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia con la comunidad, a través de la junta de acción comunal, los procesos de legalización por compra de terrenos en los barrios sobre los cuales ejerce la propiedad heredada.

Estos barrios incluyen a los sectores de Simón Bolívar, 20 de diciembre y Brisas de los Puertos en los cuales se realizaron censos para concientizar a los residentes sobre la existencia de un propietario del terreno, así como perifoneo en el sector de Las Américas, incluyendo los sectores vecinos, sin que se ejerciese acción alguna específica sobre el bien en litigio, agregando en su declaración que el señor Rafael Núñez Córdoba fue secuestrado durante 13 días, a partir del 24 de abril de 1991.

Durante su cautiverio, se produjeron invasiones en los predios de mayor extensión de su propiedad. Tras recuperar su libertad, Núñez Córdoba se vio obligado a desplazarse a Venezuela debido a amenazas contra su vida. A pesar de ello, inició procesos policivos y acciones de tutela para recuperar la posesión del terreno invadido. El alcalde de Cúcuta en ese momento se comprometió a comprar los terrenos como solución para la comunidad, firmando un acta de compromiso, de la que no se cumplieron las obligaciones adquiridas por parte de la administración municipal.

También se recibieron los testimonios de María Teresa Durán de Tarazona y Humberto Tarazona. Además, se decretó y se tomó el testimonio de la señorita Mónica Jailen Huiza Amaya, quien reside en el predio objeto del litigio. La señora María Teresa Durán de Tarazona, Alude que, se residencia en la calle 16 JN número 15 desde hace 30 años y que dice conocer al señor Evelio Enrique Amaya como su vecino por un tiempo parecido al alegado por el actor, puesto que en el sector habitaba el demandante junto a su madre, anterior a adquirir el terreno de parte de su hermana, del cual ejerce posesión a partir del año 1993 aproximadamente y del cual ha realizado las construcciones necesarias para adaptar el terreno a vivienda, donde actualmente reside junto a su sobrina, y anteriormente con los padres de ésta.

Reconociendo al demandante como propietario del predio, dado que ha habitado el lugar durante un largo período, sin haber sido perturbado en su posesión; menciona que el demandante Evelio Enrique Amaya López, es agricultor y ejerce sus labores en el municipio de Tibú, de igual manera expresa que durante el tiempo que ha habitado en el sector, la junta de acción comunal no les ha informado sobre procesos de legalización de los predios.

Ante los cuestionamientos destinados a establecer el conocimiento que la testigo posee sobre el área, informa que en la localidad se encuentran como centros educativos la escuela Santo Domingo Sabio que tiene un funcionamiento aproximado de 25 años, menciona también que en el sector no existen centros religiosos, siendo el más Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia cercano la iglesia conocida como Jesús Misericordioso, ubicada en el barrio Olga Teresa.

Además, pone en conocimiento a la a quo que en la localidad no hay centros de servicios médicos, ni rutas de transporte público que circulen dentro del barrio, limitándose el tránsito solo a la avenida principal denominada Las Américas. El testigo Humberto Tarazona, narra que es vecino del demandante Evelio Enrique Amaya López al residir en la dirección Calle 16 JN 15-60 por más de 32 años, y que distingue al actor al habitar este el bien objeto de usucapión el cual ha ocupado por más de 30 años, que adquirió por compra a su hermana y sobre el que empezó a construir paulatinamente con ayuda de un compañero de los dineros que devengaba al hacer labores varias, reconociéndolo como propietario del predio sin que en el tiempo en que ha habitado el lugar haya sido advertido o perturbado por persona que se refute como propietaria, sin tener mención alguna sobre el dominio ostentado por el señor Rafael Núñez Córdoba, no dando fe sobre tal hecho, igualmente no ha tenido información alguna por parte de la junta de acción comunal sobre procesos de legalización de terrenos; en esa misma línea, hace alusión que en el sector existe una nueva escuelita, como una iglesia fuera de la localidad como centro religioso más cercano llamada Jesús Misericordioso, como en unisonó mencionar que al interior del barrio no se cuenta con centros de salud.

En su oportunidad la declarante Mónica Jailen Huiza Amaya, sobrina del demandante, informa que habita el inmueble objeto de controversia y propiedad de Evelio Enrique Amaya López, desde un tiempo aproximado de 7 años, quien labora como agricultor y obrero en el sector de Tibú, pero habita también en el inmueble, en el que también se alojaban anteriormente sus padres; menciona que el actor ejercía posesión de la vivienda desde antes que su persona y padres se domiciliaran allí, con permiso del demandante, tiempo durante el cual no ha sido requerido o perturbado por persona alguna reconociendo al señor Evelio Enrique Amaya López como poseedor del bien y dueño del inmueble al ser quien ha construido y el encargado de las reparaciones de daños de los que el bien se vea afectado, igualmente siendo la persona que paga los servicios públicos, encomendándose del pago de estos a la testigo en los casos en que su tío no se encuentra en la ciudad según menciona, no obstante mentando que recibe el dinero para tal por parte de Evelio Enrique Amaya López, quien por cuestiones de trabajo reside en el predio en lapsos de un mes, sin que anterior al inicio del proceso esta tuviera conocimiento de la existencia de Rafel Núñez Córdoba o procesos de legalización de terrenos llevados a cabo en el sector.

Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia De acuerdo a las pruebas testimoniales mencionadas, como de los interrogatorios rendidos, puede concluirse que, si bien el actor labora como agricultor en la zona de Tibú, sin embargo, el demandante Evelio Enrique Amaya López es quien ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien inmueble objeto del proceso, quien es reconocido como la persona que ha realizado las mejoras que hoy se encuentran en el predio, como son la construcción de una vivienda de dos niveles, junto con sus servicios, en la cual dio permiso de habitar a su sobrina y a sus padres y en la cual también él habita cuando llega de trabajar.

De las declaraciones se desprende que, es de público conocimiento que el usucapiente ha ejercido la posesión y ha sido reconocido como propietario de manera ininterrumpida desde que adquirió el derecho mediante la compra realizada a Nancy Yamile Amaya el 24 de agosto de 1991. Este hecho coincide con el tiempo de posesión señalado por los testigos, el cual se extiende por un período superior a 20 años, igualmente se resalta de la declaración de Mónica Jailen Huiza Amaya, que aquella habitación que realiza en el predio, es con autorización del demandante, a quien reconoce de manera explícita como el propietario y quien tiene disposición sobre el inmueble, puesto que fue de este que emanó la facultad de hacer tenencia en nombre del mismo, así como también lo realizaron sus padres durante el tiempo en que habitaron el lugar bajo autorización del señor Evelio Enrique Amaya López, sin que ello implique interrupción en la posesión, pues por el contrario, el fundo se halla continuamente habitado primeramente por los padres de Jailen, y desde hace 7 años por ella, todo ello con autorización del demandante.

De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que la argumentación del recurrente, referente a que, el lugar de votación del demandante es Tibú, no desvirtúa la posesión alegada y probada por la parte activa, lo anterior en razón que la posesión material supone de una aprehensión física directa o mediata ostentada por el demandante a través del ejercicio de actos públicos de uso, explotación económica, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por ley y con exclusión e injerencia de los demás, tales actos pueden ejercerse ya sea por el titular o a través de una persona designada, sin que la posesión del bien se pierda, independientemente de que se entregue o no su tenencia, de acuerdo al artículo 786 del Código Civil “El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio”, por lo tanto, el poseedor de un inmueble puede ceder la tenencia a otra persona sin que ello afecte su posesión, ni la interrumpa, siempre y Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia cuando la naturaleza de la tenencia no se altere, lo cual en el caso que nos ocupa, se advierte de la declaración de la sobrina del actor, quien lo reconoce como dueño absoluto del predio.

Lo anterior, por cuanto el ejercicio de la tenencia simplemente despliega un poder externo y material sobre el bien, reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 de la codificación civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, y aquello no podrá mutarse a menos que el tenedor se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío, que se traduce en un ejercicio a nombre propio y mediante actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trastocando su situación jurídica en forma ostensible.

Resultando necesario para aquel tenedor que pretenda mutar a poseedor material la acreditación fehaciente e inequívocamente el momento en que públicamente y frente a todos, produce dicha metamorfosis, esto bajo el entendido, que un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que se produzca el fenómeno de la “interversión del título” o “intervesio possesonis”.

En ese orden de ideas y por lo anteriormente expuesto no es de recibo en esta sede los reparos presentados por el recurrente, referentes a que no se encuentra demostrada la posesión del bien en cabeza del demandante. Continuando con el hilo de los reparos presentados, expone el recurrente la mediación de violencia en los actos de posesión, lo anterior se contextualiza a partir de la narración del demandado Rafael Núñez Castillo como heredero determinado de Rafael Núñez Córdoba en interrogatorio rendido., quien refiere que su padre fue secuestrado el 24 de abril de 1991 y luego de su liberación 13 días después, tuvo que emigrar a Venezuela por amenazas.

De entrada, se avizora la improsperidad del reparo, pues si bien el recurrente señala los actos de violencia sufridos por el señor Rafael Núñez Córdoba (q.e.p.d), también lo es, que no aportó prueba alguna que permita concluir que, precisamente el demandante hubiera sido el autor o que hubiera participado en el secuestro o las amenazas que sufrió el señor Núñez Córdoba, por el contrario, los testigos señores María Teresa Durán de Tarazona y Humberto Tarazona, quienes son vecinos hace más de 20 años, señalaron que la posesión del demandante ha sido pacífica, Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia acreditándose satisfactoriamente en que han consistido los actos que le conceden la adquisición de dominio por usucapión, toda vez que, la posesión exigida por la ley, debe ser pública, pacífica e ininterrumpida.

Además, observa la Sala que de las pruebas recaudadas, no puede pregonarse la existencia de mala fe alguna o de violencia en los actos directos que ha desplegado el actor durante el tiempo en que ha poseído el predio, por el contrario, los testigos dan fe, de que la misma ha transcurrido de manera pacífica, pública y continua por el tiempo requerido en la ley, observándose orfandad probatoria que sustente la alegación del recurrente.

Si bien, menciona el promotor de la presente instancia, como reproche que los actos de posesión se han ejercido con violencia, esto al alegar que provienen de la ocupación ilegal del predio ante la ausencia del propietario Rafael Núñez Córdoba, al encontrarse secuestrado, aquello no desvirtúa la posesión pacífica ejercida por la parte activa, ya que esta nació de la convicción de contar con los derechos sobre la heredad y de los cuales era titular la señora Nancy Yamile Amaya hermana del demandante, quien a su vez habría adquirido la posesión por compra anterior, forjando un convencimiento de ostentar la disposición y propiedad del terreno, sin que de aquello pueda expresarse que sus posesiones se vicien por actos previos, en razón a que de ellos se ha ejercido un ánimo de permanecer, disponer del bien como señor y dueño y si bien se indica que el señor Núñez Córdoba, debió desplazarse del país por amenazas, ello no le impidió formular procesos policivos y tutelas para lograr la recuperación del bien de mayor extensión, como lo informa el recurrente, sin que se advierta que precisamente haya ejercido estas acciones para reivindicar la posesión del lote en poder del demandante.

Finalmente, frente a las documentales aportadas posterior a la conclusión de la etapa probatoria, no pueden considerarse como pruebas sobrevinientes, como lo indica el recurrente y sumado a lo anterior, no es la oportunidad procesal para solicitarlas. Por tanto, hay que considerar que el artículo 164 del C.G. del P., dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Siendo deber de la parte que pretenda valerse de un medio probatorio para la formación del convencimiento del juzgador aportarlo en la respectiva oportunidad.

Corolario de lo anterior, como los reparos formulados por el demandado, no alcanzan a derruir los argumentos que sirvieron de fundamento para edificar el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, no queda otro camino, sino confirmar la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia. Radicado Tribunal 2024-0033 Declarativo de Pertenencia Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso del epígrafe, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas, TERCERO: En firme lo aquí decidido, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.

NOTIFÍQUESE, ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).