Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 054 Acción de Tutela LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA Secretaría de Educación Departamental del Cesar, Fondo de Prestaciones del Magisterio Colombiano y Ministerio de Educación Nacional.
FIDUPREVISORA S.A.S Derecho de petición y debido proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Luis Felipe Maestre Bello 20178 31 04 002 2025 00003 01 2025 00050 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 086 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en contra del fallo proferido el 12 de febrero del 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguana, Cesar, que decidió CONCEDER el amparo de los derechos invocado por el accionante. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Menciona el señor Luis Eduardo Galindo Acuña, que es una persona mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.007.771 expedida en Chimichagua, Cesar; manifiesta que el día 03 de febrero de 2009 mediante el acto administrativo No. 00024, se le reconoció y se le ordeno el pago de una pensión Vitalicia de jubilación, por parte del fondo de prestaciones Sociales del Magisterio.
Posteriormente mediante acto administrativo número 012376 de fecha 13 de octubre de 2023, fue retirado del servicio de la plata personal docente por cumplir con la edad requerida del retiro forzoso estipulada por la ley; aduce el accionante que el día 24 de enero de 2024, inició con la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por medio de la herramienta Tecnología Humano en línea, solicitud que fue validada el día 08 de febrero del 2024 bajo el radicado No. CESAR20240208R41310. Prestación que fue liquidada el día 12 de junio del 2024 por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y enviada para su estudio de al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la misma fecha, a través de la Herramienta Tecnológica Humana en línea.
Por último, manifiesta que, desde el 24 de enero del 2024, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, no le han brindado una respuesta y/o solución a su solicitud, además precisa que al constatar el estado actual de su proceso aparece que se encuentra en estado de validación de Liquidación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales los cuales considera que le han sido vulnerados siendo estos el derecho de petición y al debido proceso, en consecuencia con lo anterior se le ordene a la secretaria de Educación Departamental del Cesar, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, se proyecte el acto administrativo, donde se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, por lo que ya han transcurrido más de “4 meses” desde que presentó la solicitud y no se le ha dado una respuesta al reconocimiento de la prestación. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 30 de enero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, Fondo de Prestaciones del Magisterio Colombiano, Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A.S, acto que se cumplió mediante el envío de la notificación y del auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 30 de enero de 2025, a las 09:09 de la mañana.1 1.3.
Respuesta de la accionada Secretaría de Educación Departamental del Cesar, Indicó a través de la Secretaria de Educación2 que, es cierto que el accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de pensión a este ente territorial, sin embargo manifiestan que la presunta 1 2 Oficio Número 0031 La señora Yasmin Rocío García Meneses 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración de los derechos fundamentales alegados radica en el trámite de validación de liquidación por parte del fondo de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG), trámite que se encuentra paralizado desde el día 12 de junio del 2024.
Por lo tanto, para que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar pueda expedir el acto administrativo a través del cual se reconoce o niega la prestación solicitada, es necesario contar con la aprobación o negación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – (FIDUPREVISORA); con base a lo anterior manifiestan que no tiene autonomía para negar o conceder la prestación solicitada.
Finalmente solicita que, Se declare que la obligación de realizar aprobación de las liquidaciones de las prestaciones le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG (FIDUPREVISORA), y no al ente territorial gobernación del cesar (Secretaría de Educación Departamental del Cesar), en consecuencia, de lo anterior ser exonerada de cualquier responsabilidad en la presente acción de tutela.
Ministerio de Educación Nacional, Manifestó a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica3 que, este ente no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A., por lo que es competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización funcional de la herramienta tecnológica que soporta el proceso, así como, la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de la misma.
Es responsabilidad de la sociedad Fiduciaria, propender por el correcto funcionamiento de los módulos prestacionales y por dar solución a los inconvenientes tecnológicos presentados para que las prestaciones puedan procesarse conforme los términos de ley. Alega que en ese orden de ideas, es la Fiduprevisora S.A la llamada a informar sobre el estado actual del funcionamiento del “Sistema Humano”, y el avance en la implementación de los módulos relacionados con el trámite de las pensiones, reliquidaciones pensionales, sustituciones, reconocimiento de auxilios funerarios, seguros por muertes, ajustes de cesantías, solicitudes de sanción por mora y el cumplimiento de fallos contenciosos a favor 3 El señor William Felipe Hurtado 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. De acuerdo con lo narrado solicita que, la presente acción sea declara improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad, Por ende, desvincular al Ministerio de Educación Nacional al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Fondo de Prestaciones del Magisterio Colombiano y FIDUPREVISORA S.A.S, Frente al requerimiento realizado a estas entidades, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa que a estas les asiste, esta agencia judicial le corrió traslado de la demanda de tutela y sus anexos, por el término de dos días para que rindiera informe sobre los hechos que le dieron origen a la presente acción de tutela, la cual a pesar de haber sido notificada en debida forma y remitida a los correos electrónicos dispuestos para tal fin, no allegaron al plenario respuesta alguna. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 12 de febrero de 2025, el juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por el accionante, LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA, al estimar que, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, los documentos que acompañan su solicitud y las contestaciones allegadas por los accionados se tienen que se evidencia que la accionada FIDUPREVISORA S.A.S fue debidamente notificada el 30 de enero del 2025, a pesar de que fue notificada dentro del término estipulado por la ley no ejercieron su derecho a la defensa y contradicción situación que para el caso sobresale la presunción de veracidad es entonces, un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad.
Por lo tanto, es claro que la amenaza y vulneración de los derechos alegados por el accionante deben ser tomado como ciertos, en virtud que la entidad encargada de brindar la aprobación o negación de lo solicitado no contestó esta petición ni rindió la respetiva contestación a esta acción constitucional dentro del término legal de dos días hábiles brindado por el despacho contesto lo solicitado.
Así las cosas, la Juez de primera instancia decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado mediante acción de tutela por parte de LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA, en contra de FIDUPREVISORA S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A.S y al FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO (FOMAG), resolver en el término de 48 horas en conjunto con 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CESAR para que sea emitida respuesta al derecho de petición presentado en fecha el día 08 de febrero de 2024 bajo el radicado número CESAR20240208R41310. (…)” 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la entidad accionada, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, manifestando que pese que el a quo acredito el incumplimiento por parte de la FIDUPREVISORA, por tener dentro de su competencia la facultad de aprobación o negación del proyecto enviado dentro del trámite objeto de la presente tutela, tal como lo manifestó al momento de contestar la acción de tutela, sin embargo, el juez de primera instancia emitió ordenes en contra de esta entidad.
Con fundamento en lo anterior y considerando que el acto de reconocimiento de la prestación solicitada está condicionado a la aprobación o improbar el proyecto enviado a (FIDUPREVISORA), solo una vez superado el trámite anterior, nace la obligación de esta sectorial, de emitir el acto administrativo correspondiente. Dicho de otro modo, si el proyecto no es aprobado o improbado por (FIDUPREVISORA), no se predica vulneración de los derechos alegados por el accionante, en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
Por lo tanto, de conformidad con las razones expuestas, solicita que se revoque la presente decisión y en su lugar ser exonerado, en caso de no revocar la decisión solicita que la misma sea modificada. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguana, Cesar. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA, al considerar que la Secretaría de Educación Departamental Del Cesar, Fiduprevisora S.A.S y al Fondo de Prestaciones del Magisterio Colombiano (FOMAG), han omitido su deber al no brindarle una respuesta célere y oportuna a la petición elevada por el accionante con respecto a la solicitud con radicado CESAR20240208R41310 del día 08 de febrero del 2024, sobre reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, o si como lo indicó la entidad accionada se debe REVOCAR el fallo de primera instancia, al considerar que la obligación de lo pretendido por el accionante no recae en Secretaría de Educación Departamental Del Cesar, sino sobre la Fiduprevisora S.A.S, por tanto las ordenes del fallo deben ser dirigida solo a ese ente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 4 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, se puede afirmar a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, que el señor Luis Eduardo Galindo Acuña, ha accionado al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Del mismo modo, es posible afirmar que las accionadas siendo estas la Secretaría de Educación Departamental Del Cesar, FIDUPREVISORA S.A.S y al Fondo de Prestaciones del Magisterio Colombiano (FOMAG), de acuerdo con la narración de hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por ser las entidades ante el cual accionante dirigió la solicitud, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, el derecho de petición y al debido proceso, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión al Debido Proceso, en razón de la postulación. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar Dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
Con relación al término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 C.C. ST-377 de 2002 5 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas y acreditado, se evidencia que, el señor Luis Eduardo Galindo Acuña es una persona de la tercera edad, a quien se le reconoció mediante acto administrativo No.00024 de fecha 03 de febrero del 2009 el pago de una pensión vitalicia de jubilación y el día 13 de octubre de 2023 fue retirado de la planta personal de docentes por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por cumplir con la edad para el retiro forzoso estipulada por la ley, por lo que inició con el trámite de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación el día 24 de enero del 2024 ante el ente departamental, solicitud que validad con radicado CESAR20240208R41310 del día 08 de febrero del 2024, manifiesta el accionante que lleva más 4 meses esperando que le den respuesta al reconocimiento de la prestación, de conformidad con el decreto 1272 de 2018.
Frente a ello la entidad accionada, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, se manifestó durante este trámite constitucional dando sus respectivas consideraciones del por que no se le ha emitido una contestación a la solicitud formulada por el señor Luis Eduardo Galindo Acuña, a ello manifestó que este ente departamental envió el proyecto del acto administrativo (liquidación) al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
FIDUPREVISORA; cumpliendo así su obligación, toda vez que para emitir dicho acto administrativo es necesario que FOMAG – FIDUPREVISORA, pronuncie una aprobación o negación del proyecto enviado y así existir la obligación para expedir el acto administrativo. Por otro lado, se puede observar que la FIDUPREVISORA S.A.S, no allegó respuesta alguna al plenario, pese a ser debidamente notificada el 30 de enero del 2025 por el juzgado de primera instancia, ahora sabiendo que sobre ella recae la obligación de aprobar o negar la liquidación del accionante, para que posteriormente la Secretaría De Educación Departamental del Cesar, emita el respectivo acto administrativo y a si satisfacer lo deprecado por el señor accionante.
En conclusión, se tiene que con la omisión o negligencia atribuible a la FIDUPREVISORA 7 C.C. ST-215A de 2011 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar S.A.S, al no dar respuesta primeramente al proyecto de liquidación enviado por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y luego al abstenerse a emitir un pronunciamiento durante este trámite constitucional le estaría violentando los derechos fundamentales enunciados por el accionante en el escrito de tutela, por lo tanto al no allegar escrito alguno a esta Sala Penal de Decisión de Tutelas, considera la presunción de veracidad como una salida viable en esta actuación tal y como lo ha mencionado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “La presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.8” Con base a la normatividad y jurisprudencia precitada es claro que deben tomarse como cierto la existencia de una amenaza y vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Eduardo Galindo Acuña, debido a que la entidad encargada de brindar la respectiva aprobación o negación de lo solicitado por el promotor de la acción constitucional, 8 Sentencia T-260/19 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no brindo contestación alguna, por ello los hechos serán tomados como ciertos y a favor del accionante. En consecuencia, esta Sala Judicial confirmará la decisión adoptada el día 12 de febrero del 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguana, Cesar, al considerar que, si bien es cierto que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, realizó la proyección del acto administrativo (liquidación) y realizó el envío de este a la FIDUPREVISORA para que esta entidad le diera el visto bueno para la aprobación o negación de la misma, lo cierto es que con base al material obrante en el expediente judicial, se consta que este proceso se divide en tres etapas las cuales son: • La proyección del Acto Administrativo, por la Secretaría de Educación Departamental. • La aprobación o negativa del acto administrativo, por la FIDUPREVISORA. • Finalmente, la expedición del Acto Administrativo por la Secretaría de Educación Departamental.
Por ende, para suplir lo pretendido por el accionante en su solitud, es necesario que se lleven a cabo los anteriores procedimientos, dando a entender que la obligación recae no solo en la FIDUPREVISORA, sino también en la Secretaría de Educación Departamental, por lo tanto, comparten la responsabilidad tal como lo indicó el a quo en la decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguana, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GALINDO ACUÑA ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO COLOMBIANO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.S RADICADO: 20178 31 04 002 2025 00003 01