Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal. 05001310302220220024701 (I2024-160) John Franklin Ortiz Angarita Fiduciaria Corficolombiana S.A. y Otros Auto nro. 152 Decreto de Pruebas.
Confirma. Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante JOHN FRANKLIN ORTIZ ANGARITA, frente al auto proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín al interior de la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2024, mediante el cual se denegó el decreto de un medio de prueba.
I.
ANTECEDENTES. Cursa ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín procedimiento verbal que busca declarar la existencia y nulidad por vicios del consentimiento, relativos a dolo y causa ilícita, del contrato de adhesión del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre Fiduciaria Corficolo mbiana S.A. - Como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Llamado Fideicomiso Meritage, Newport S.A.S., y Jhon Franklin Ortiz Angarita; contrato que incluye acuerdos fiduciarios relacionados con el Fideicomiso Meritage y el Apartamento Nro. 2032 F + Balcón, Torre 7, del Proyecto Meritage Luxury Community, en razón a que se omitió el deber de información y prudencia al no poner de presente al demandante las denuncias ante la Fiscalía Veinticuatro Especializada contra el Crimen Organizado, relacionada con el bien inmueble del proyecto Meritage.
Asimismo, se Radicado Nro. 050013103022202200224701 busca la indemnización de cierta suma de dinero por los aportes pagados, más intereses moratorios, según la Cláusula Séptima del contrato; además, solicita la condena solidaria a Fiduciaria Corficolombiana S.A. y Newport S.A.S. al pago de la indexación de la condena y al pago de costas y agencias en derecho ( Arc h i vo s D ig i ta l es 00 3 y 00 6.P r im er a Ins t anc i a. 0 1C u ad er no Pr i n c i pa l).
Agotada la integración del contradictorio, en la audiencia inicial llevada a cabo el día 18 de junio de 2024, se superaron las actuaciones relativas a la conciliación e interrogatorio de partes; suspendiéndose dicha diligencia para la posterior continuació n de las etapas faltantes ( Arc h i vo s D i g it a les 09 5, 0 9 6 y 0 9 7. Pr im era I ns t a nc i a. 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ).
Mediante memorial del 20 de junio de 2024, la parte demandante, solicitó se decretara prueba trasladada, señalando en síntesis que, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto de 30 de mayo de 2024, dentro del expediente con Radicado N°050003120002201800031, suspendió el trámite por pérdida de competencia y ordenó la remisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellí n; por lo tanto, solicita se requ iera al Juzgado de Medellín, para que informe si continúa el mismo radicado y, si es así, remitir nuevamente el expediente digital, ya que alude, este Despacho es quien debe seguir conociendo de la causa penal relacionada con el inmueble objeto de litigio y que, en caso contrario, si el radicado es diferente, se remit iera el expediente en su totalidad para conocer las nuevas piezas procesales y actuac iones incorporadas, pues dice que, obra en el expediente, que el proceso se encuentra en etapa de práctica de pruebas, habiéndose ordenado testimonios, entre otros ( Arc h i vo D ig i ta l 09 9.
Pr im er a I ns t a nc i a. 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ). El 21 de junio de 2024, se reanudó la audiencia inicial y, culminado el control de legalidad, se dispuso denegar la solicitud efectuada por la parte demandante en el sentido que se le permitiera el decreto de la prueba solicitada, argumentando la juez que las oportunidades procesales probatorias son claras, pues contaba con la oportunidad al momento de contestación de la demanda, entre otros, de haberlo Radicado Nro. 05001310302220220024701 solicitado y así no ocurrió (Min 1 ’ 55 ’ ’ 17 ’ ’ Arc hi v o D i gi t al 1 01.
Co nt i n uac i ón A u d ie nc i a. Pr im er a Ins t anc i a. 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l). Ante esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad (M i n 1’ 5 7 ’ ’0 7 ’ ’ a 2 ’ 00 ’ ’ 58 ’ ’ Ar c h i vo Di g it a l 1 0 1. Co nt i n ua c i ón A u di e nc ia. Pr im era Ins t anc i a. 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l ).
Al interior de la diligencia, el Juzgado resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de alzada, argumentando que las oportunidades probatorias ya habían pasado y señalando que en e l auto de decreto de pruebas que data 28 de julio de 2023 se decre taron pruebas documentales, interrogatorio a los representantes legales de la parte demandada, prueba testimonial y pruebas de oficio, incluyendo una solicitud al Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para expedir copia d el expediente con Radicado N°050003120002201800031, sin embargo, dice que nunca se solicitó como prueba trasladada el expediente vinculado al inmueble objeto de litigio.
Refirió que la única prueba trasladada decretada fue la pedida por Fiduciaria Corficol ombiana S.A., común con la solicitada por el Fideicomiso Meritage, sobre las pruebas del proceso arbitral Radicado 2017 A 0033, adelantado en la Cámara de Comercio de Medellín; no habiendo más solicitudes de prueba trasladada, reiteró su negativa. Añadió que, por ser una prueba sobreviniente, antes de dictar sentencia y después de culminada la etapa probatoria, examinará la procedencia de la solicitud y, si es necesario, la decretará como prueba de oficio ( M i n 2 ’0 3 ’ ’ 21 ’ ’ Ar c h i vo D i g it a l 1 01.
Co nt i n uac i ó n Au d i enc i a. P rim er a Ins ta nc i a. 0 1C u ad er n o Pr i nc i pa l ]. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 25 de junio de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a la decisión que negó una solicitud Radicado Nro. 05001310302220220024701 probatoria efectuada luego de instalada la audiencia inicial, señalando que su solicitud refiere a la prueba trasladada decretada en el auto de decreto de pruebas; además, indicó que esta prueba es sobreviniente debido a que el Acuerdo PCS JA23-12124 del 9 de diciembre de 2023, en su artículo 10 creó, con carácter p ermanente a partir del 11 de enero de 2024, el Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, creando de manera permanente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, y en virtud de ello, mediante auto de 30 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia remitió dicho expediente para que fuera conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. Asimismo, argumentó que esta prueba es fundamental, pues es una prueba trasladada que fue solicitada por la Juez y ya decretada en el expediente, que en dicho proceso se encuentran todas las pruebas para demostrar la causa ilícita de los contratos suscritos y causante s del problema jurídico que se aborda en este proceso; adicionalmente, señaló que la prueba trasladada tendrá efectos inmediatos en el presente proceso, ya que en el escrito de la demanda se busca demostrar la causa ilícita con un proceso de extinción de d ominio y que, si no se accede a que el nuevo juez competente remita las nuevas piezas procesales, no se conocerán las resultas de este, ni la culpabilidad de los demandados o su absolución ( Mi n 1 ’ 57 ’ ’ 07 ’ ’ a 2 ’0 0 ’ ’5 8 ’ ’ Arc h i vo D i g it a l 10 1.
Co nt i n uac i ón A ud i en c i a. Pr im er a I ns ta nc i a. 0 1C u ad er n o Pr i nc i p a l). III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.
De conformidad con la Carta Política y la ley dicha garant ía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, Radicado Nro. 05001310302220220024701 práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa. 1 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 2: Así como existe un derecho subjet ivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los ef ectos de aquel, puede af irmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pr etensión f ormulada o la excepción propuest a o la imputación o el hecho exi ment e de responsabilidad penal.
Basta recor dar la importancia extraordinaria que la pr ueba tiene no sólo en el proceso, sino en el cam po general del derecho (cf r. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos mat er iales consagrados en la ley y del derecho de def ensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se ref ier e, es claro que sin el derecho de probar no exist ir ía audiencia bilateral, ni contradictor io ef ectivo, ni se cumplir ía la exigencia const ituciona l de oírlo y vencer lo par a condenar lo; en r elación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultar ía nugatorio el ejercicio de la acción e ilusor io el derecho mater ial lesionado, discutido o insatisf echo.
Ahora, de conformida d con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado 3: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrar iedad ser ía la que reinar ía. Al juez le está pr ohibido basarse en su pr opia exper iencia para dictar sentencia; esta le puede ser vir par a decretar pruebas de of icio y, entonces, su decisión se basar á en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios pr obator ios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P. P.). Utilizamos la palabr a necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, f altar o resistir” (art. 174 del C. de P. C.). 1 Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo. El derecho a la prueba como un derecho fundamental.
En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182-206). 2 (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26). 3. (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74).
Radicado Nro. 05001310302220220024701 Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el f uncionar io decida con base en pruebas o circunst ancias que no obr en en el proceso. Esta necesidad tiene sust ento en el derecho de contradicción, el cual ser ía violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en i deaciones o en conocim ientos privados del juez Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumpl ir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
3. LOS TÉRMINOS PROCES ALES. Acorde con el alcance de las reglas técnicas de perentoriedad y preclusión, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…” En este sentido, ha expuesto con claridad sobre el objeto de los términos procesales, autorizada doctrina procesal civil 4: Los términos tienen por objeto: a) Regular el impulso procesal a f in de hacer ef ectiva la preclusión de las distintas et apas del proceso que perm itan su desarrollo pr ogresivo; b) la def ensa de los derechos de los lit igantes, evitando que sean víct imas de astucias del adver sario y tengan t iempo para ejercit ar sus derechos y f acultades.
La Corte enseña: “ Es pr incipio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garant ía recípr oca para las partes en el juicio, evitan saltos sorpr esivos, estimulan la r apidez en la tramitación de los procesos y guar dan su equilibr io, por lo cual la int erpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas f ormales” 4 (MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. 9ª Ed., Bogot á: Editorial ABC, 1985, Parte General, pág. 386). Radicado Nro. 05001310302220220024701 CASO CONCRETO. Para resolver el asunto sub examine, se procede a analizar el recurso presentado a la luz de lo dispuesto en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, que establecen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamen te allegadas al proceso, y que é stas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados por la ley; preceptos que también consagran que el funcionario judicial puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas cuando é stas no cumplen con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad probatoria, sin afectar claramente los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, propios del debido proceso.
En el presente caso, el recurrente hace una solicitud probatoria que denomina como la incorporación de una "prueba sobrevin iente" y/o "prueba trasladada" relacionada con la prueba que solicitó y le fue decretada de oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para que remitiera copia del expediente identificado con radicado 050003120002201800031, porque en virtud de la creación del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, el expediente actualmente está en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de E xtinción de Dominio de Medellín; la solicitud expone como sustento que dicha prueba fue decretada en la fase correspondiente al interior de l presente proceso, antes de que el trámite cambiara de juez penal de conocimiento y que resulta necesaria para demostrar la ilicitud de los contratos en los que se origina el asunto aquí discutido.
Para resolver el recurso deber indicarse prima facie que el asunto que ahora ocupa la atención del Tribunal no es en estricto sentido una solicitud probatoria, empero como así fue decidido por la señora Juez de primer grado y frente a ello nada d ijeron las partes, se estudiara el recurso. Ahora, esta magistratura no comparte los argumentos del recurrente, porque la solicitud probatoria que busca más bien como la Radicado Nro. 05001310302220220024701 actualización de una prueba de oficiar ya decretada, f ue presentada fuera de los términos establecidos para las oportunidades probatorias respecto de las partes, específicamente mediante memorial allegado a través correo electrónico el 20 de junio de 2024, después de agotada la primera parte de la audiencia inicial y antes de su continuac ión, lo que de entrada hace extemporánea la solicitud, dado que, conforme al artículo 173 ibidem, los términos para las solicitudes probatorias son perentorios e improrrogables, siendo para la parte demandante las correspondientes oportunidades en la demanda (Artículo 82 ibidem) y al momento del traslado de las excepciones de mérito (Articulo 443 ibidem); además de su clara extemporaneidad, se advierte que, la solicitud probatoria en cuestión no es en estricto sentido una prueba trasladada, pues se trata de una prueba que fue ya decretada por la juez, exclusivamente para que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia enviara copia del expediente identificado con radicado 050003120002201800031 y lo que ahora ocurre es que luego de remitido el mismo, cambió el despacho de conocimiento ( V éas e en Ar c h i vo D ig i ta l 0 46.
Pr i m era Ins t anc i a. 01 C ua d er n o Pr i nc i p a l ). Segundo, respecto a la alegación que pretende calificar la solicitud como una prueba como sobreviniente, se precisa en principio que el Estatuto Procesal Civil no contempla expresamente concepto de prueba sobreviniente, a fin de dilucidar dudas al respecto, se trae a colación lo establecido en el contexto del recurso extraordinario de revisión, en específico la causal 1ª del artículo 355 ibidem, el cual permite considerar como tal los documentos encontrados después de dictada la sentencia, siempre y cuando el recurrente no haya podido presentarlos en el proceso por fuerza mayor, caso f ortuito o por acciones de la parte c ontraria y, dicha prueba puede, incluso, cuestionar la validez del trámite procesal.
En el sub lite no se trata de dicho supuesto, porque en todo caso, recibido ya el expediente del Juzgado de Extinción de Dominio que en su momento lo tenía y que obra en la carpeta 04.Expediente Extinción Dominio Penal, contenida en la carpeta 01.Primera Instancia, existe la posibilidad que se aclare la situación cuando al momento de desatar Radicado Nro. 05001310302220220024701 el asunto en primera instancia, pueda la señora Juez hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio y de estimarlo pertinente, requerir a la autoridad judicial competente, la remisión de las piezas procesales que estime p rudentes relacionadas con dicho proceso, tal y como lo advirtió la Juez A Quo.
Lo anterior en todo caso redundaría en el esclarecimiento de los hechos, porque las pruebas no son de la s partes, sino que sirven al proceso y que en todo caso no implicaría, como ahora lo pretende el recurrente, reabrir etapas procesales ya superadas, con la consecuente afectación q ue ello conlleva para los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción de las demás partes e intervinientes en este litigio.
Ahora, si en gracia de discusión, se entiende la petición hecha por la parte demandante como una solicitud tendiente a la actualización de una prueba, la decisión negativa que frente a la misma adoptó la juez de instancia, además de no ser susceptible de alzada, también se trata, como se anteló, de una decisión que correspondería a la falladora de primer grado al momento de adoptar la decisión de fondo.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto mediante el cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín al interior de la audiencia llevada a cabo el día 21 de junio de 2024, decidió negar la solicitud elevada por la parte demandante.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001310302220220024701 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cbd9f59c1f976ffc27c333713f4a23cfca90ce73f971cbb705f066ed04d2f2e Documento generado en 30/09/2024 04:24:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica