Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300720230019101 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, abril veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315300720230019101 Radicación interna: 45.962 Proceso Verbal: Reivindicatorio - Pertenencia Demandante: EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO. Demandados: REINALDO HAZBUN CIFUENTES Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante reivindicatorio contra la sentencia del 14 de agosto de 2.024 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES El señor EDGAR PARRA LEGUIZAMO pretende en demanda, se reivindique el dominio de los bienes inmuebles identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 040-182735 y 040182722 (parqueadero) ubicados en la calle 79 No. 55-60 apto 402. III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. De acuerdo al certificado de tradición y libertad, le corresponde al demandante el derecho real de dominio del PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 apto 402 – y el parqueadero- ubicados en la Calle 79 No. 55 – 60 del edificio LOUSIANA en la ciudad de Barranquilla. 2.

Actualmente la tenencia material del inmueble se encuentra de manera irregular en cabeza del señor REINALDO HAZBUN CIFUENTES. 3. El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, “falló en contra de las pretensiones del demandado de hacerse con el dominio del bien inmueble citado en el numeral primero a través del modo de la prescripción adquisitiva.

Proceso de Pertenencia 008001-31-03-013-2011-00214”, continuando con la tenencia pese a los reclamos prejudiciales del demandante para la entrega. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Luego de subsanada, el Juzgado de primer grado admite demanda de pertenencia por auto del 29 de agosto de 20231. Notificado el señor REINALDO HAZBUN CIFUENTES a través de apoderado judicial contestó la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos e incoando la excepción de mérito que denominó i) “prescripción extintiva extraordinaria del derecho de dominio de Edgar Omar Parra Leguizamo y por tanto la acción reivindicatoria.

A su vez presentó demanda de reconvención2, que fue admitida por auto del 24 de octubre de 20233 y contestada por la contraparte el 11 de marzo de 20244. 4.2. De la demanda de reconvención. Pretende la parte demandante en reconvención (demandado en principal) se 1 Ver expediente digital, derivado 05AutoAdmiteDemanda.pdf Ver expediente digital, C02Reconvenció 3 Ibidem 02AutoAdmiteDemanda 4 Ibidem 24ContestacionDeDemanda 2 PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 declare que el señor REINALDO HAZBUN CIFUENTES adquirió por prescripción el apartamento 402 y garaje No. 1 identificados con folio de matricula inmobiliaria No. 040-172735 y 040-182722 respectivamente del EDIFICIO LOUSIANA. Tal petitum, con base a la posesión ininterrumpida que afirma ha ejercido desde el 30 de agosto de 2011, a través de los cuales, ha ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida, entre los que destaca: “Habitación en calidad de propietario del apartamento 402 y su parqueadero;

Adecuación del inmueble para su uso y habitación y la de su núcleo familiar; Mantenimiento constante de todas las paredes del apartamento y su parqueadero, resane y pintura; Mantenimiento constante del cielo raso, resane y pintura; Reparación y cuidado de las estructuras hidráulicas y eléctricas del apartamento; Presentación y reconocimiento ante los vecinos del Edificio Lousiana como propietario del apartamento 402 y su parqueadero;

Presentación y reconocimiento ante el órgano administrador de la propiedad horizontal del Edificio Lousiana como propietario del apartamento 402 y su parqueadero; Pago de las cuotas de administración de la propiedad horizontal en calidad de propietario del apartamento 402 y su parqueadero; Defensa judicial en calidad de propietario del apartamento 402 y su parqueadero ante procesos judiciales promovidos por el supuesto titular de dominio y la administración del edificio, pago de servicios públicos; entre otros” 4.3.

Continuando con el procedimiento, el Juzgado de primer grado, fijada fecha y hora, inició la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso5, en la cual se i) practicó el interrogatorio al demandado, ii) dejó constancia de la inasistencia del sujeto activo en la demanda principal, iii) fijó el litigio, iv) decretaron las pruebas solicitadas y de oficio (inspección judicial, peritazgo). 5 Ibidem 20ActaAudienciaInicial.pdf PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 El 6 de julio de 2024, se allegó el informe pericial6, del cual se corrió el traslado respectivo7, en continuidad de audiencia, contradicción del mismo8. La inspección judicial se llevó a cabo el 04 de octubre de 20249 Finalmente se llevó a cabo, la audiencia de instrucción y juzgamiento10.

En tal diligencia se profirió sentencia en la cual se i) declaró probada la excepción de mérito de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, ii) no se accedió a las pretensiones de la demanda con relación al garaje No. 1 ubicado en el primer piso del Edificio Lousiana, iii) se declaró que le pertenece al señor REINALDO HAZBUN CIFUENTES el dominio pleno y absoluto del apto 402 ubicado en citado edificio.

V. MOTIVACION LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión, el A-quo inició (58:45) con un recuento de las circunstancias fácticas y pretensiones de la demanda, seguidamente, precisó algunos aspectos de los elementos intrínsecos de reivindicación Para el caso concreto, el togado, refirió que (1:03:28) con “la demanda, el interrogatorio, el peritazgo realizado por el señor GERMAN ANGULO en el cual manifiesta que efectivamente se puede considerar que el señor REINALDO ha ejercido actos de poseedor como la manutención del inmueble” junto con los testigos que sostuvieron “la posesión ha sido continúa, pacifica y quita desde el ingreso del señor Hazbún en el 2010 porque fue adquirido sin violencia y sin clandestinidad porque uno de ellos presenció la entrega del apartamento y la modificación al interior del inmueble”. 6 Ver expediente digital, derivad 31Memorial Ibidem 32AutoOrdenaCorrerTrasladoDictamen.pdf 8 Ibidem 36ActaAudiencia 9 Ibidem 45ActaInspeccionJudicial 10 Ibidem 48ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf 7 PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 A su vez precisó que i) los inmuebles se encuentran individualizados y determinados, ii) en la inspección judicial se verificó que está ocupado por el demandado. Empero con relación al garaje solicitado en la demanda, refirió (1:05:05): “el poseído por el demandado principal no corresponde al bien inmueble que le pertenece al demandante principal.” Siguiendo el curso de la audiencia, destacó aspectos propios de la pertenencia en reconvención, en igual sentido se refirió (1:10:30) a la presentación de la demanda en la que en su oportunidad el hoy demandado pretendió adquirir el inmueble en pertenencia ante el Juzgado Doce Civil del Circuito (2011-00014) quien negó las pretensiones incoatorios por falta de probanza.

Continuó señalando, que en el caso de marras operó la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad (al configurarse las causales 3 y 6) a la demanda antes descrita para finalizar con los elementos probatorios en el expediente que dan cuenta de los actos de señor y dueño del demandado en el proceso reivindicatorio y demandante en pertenencia, sin que eso implica cosas juzgada.

VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El señor EDGAR ROMAN PARRA LEGUIZAMON a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el cual, expuso basilarmente cinco (5) reparos concretos11: i) Inadecuada valoración de prueba testimoniales, considerando que el Juez otorgó plena credibilidad a los testimonios presentados por el demandado sin considerar el interés directo por ser uno de ellos, el hijo, y las demás personas que han habitado el inmueble bajo el consentimiento del señor Hazbún, sin valorar adecuadamente las pruebas testimoniales allegadas por la parte activa. 11 Ver expediente digital, derivado 49SustentacionRecurso PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 ii) Error en la aplicación de la normativa sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva, como quiera que: “El juez consideró que el proceso iniciado por mi representado en el año 2012 terminó por desistimiento tácito, y que, por lo tanto, no interrumpió la prescripción. Sin embargo, esta interpretación es incorrecta, debido a que: • El inicio de un proceso judicial es la manifestación clara y expresa de la oposición del propietario a la posesión del ocupante. • Conforme al Artículo 2539 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la notificación judicial de la demanda al poseedor. • El desistimiento tácito no anula los efectos interrumpidores de la prescripción, ya que la interrupción se produce con la notificación y no depende del resultado del proceso. 2.2.

Desconocimiento de la Interrupción de la Prescripción por Otras Acciones Legales. Además del proceso de 2012, mi representado ha realizado diversas acciones legales que interrumpen la prescripción: denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de inmueble. • Requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidas al señor Hazbún y a la administración del edificio. • Actuaciones administrativas ante la copropiedad para hacer valer sus derechos como propietario.

Todas estas acciones demuestran una oposición constante a la posesión del señor Hazbún, lo que impide que la prescripción adquisitiva pueda consolidarse. 2.3. Incorrecta Computación del Plazo de prescripción El juez consideró que la prescripción adquisitiva extraordinaria se cumplió al contabilizar el tiempo desde 2011 hasta 2024, sin tener en cuenta las interrupciones mencionadas.

Además: • En el año 2015, hubo un fallo judicial que desechó las pretensiones del señor Hazbún de adquirir el inmueble por prescripción al no cumplir con los requisitos legales. • El tiempo transcurrido entre 2015 y 2024 no es suficiente para completar el plazo de diez años, considerando las interrupciones por las acciones legales emprendidas.

PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 iii) Falta de paciencia y publicidad en la posesión del señor Hazbún, al ser la posesión del demandado controvertida y resistida, debido a los reclamos constantes (acciones legales), ni tampoco la ha inscrito en el registro de Instrumentos Públicos. iv) Impedimento material y legal para la oposición efectiva, toda vez que al encontrarse el inmueble en una unidad residencial privada se ha impedido que el demandante acceda a su propiedad y verifique u se oponga a las mejoras realizadas. v) Valoración errónea de las mejoras como prueba de posesión, al no constituir prueba de posesión legitima, ni derechos de propiedad.

VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Planteamiento del problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso, la parte demandante en reconvención logró acreditar los elementos intrínsecos de la prescripción adquisitiva de dominio, o si, por el contrario, no se consiguió desatender el derecho titular de dominio por el sujeto activo. 3ª) De la reivindicación. Desde el mismo derecho Romano, se consagraba la “actio reivindicatio” que le permite al titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución. Conforme al artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 singular, de cuya posesión está despojado, por lo que reclama del poseedor su restitución. Acorde con esa definición, son cuatro los elementos axiológicos que deben concurrir necesariamente: (i) Propiedad (derecho de dominio) en el demandante; (ii) Posesión en el demandado; (iii) Singularización del bien a reivindicar12; y, (iv) Identidad entre el bien pretendido y el poseído por el demandado13.

La ausencia de cualquiera de ellos implica el fracaso de la pretensión. 4ª) Del derecho de dominio. El derecho de dominio, se encuentra previsto en el artículo 669 del Código Civil, como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar, y disponer de ella (…)” Doctrinalmente14, figuran como aspectos propios del dominio, i) el carácter absoluto, que quiere decir, que el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley y el derecho ajeno, ii) exclusivo, por tanto, solo el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho.

Solo él está facultado para “usar, gozar y disponer de la cosa” iii) perpetuo, entendida desde dos sentidos: la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso. 5ª) La prescripción adquisitiva de dominio Conforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o 12 CSJ, Civil.

Sentencia del 22-08-1941; publicada en Gaceta Judicial Tomo LII No.1978. CSJ, Civil. Entre otras sentencias las proferidas: (i) El 22-08-1941 (Tomo LII, No. 1978, p. 221-226); (ii) El 2502-1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105; (iii) El 05-09-1985, GJ. tomo CLXXX, no. 2419, p. 390 A 403; (iv) El 25-11-2002, No. 7698; (v) El 13-10-2011, No.00530;

(vi) SC-9166-2014; (vii) SC108252016; y, (viii) SC-4046-2019. 14 Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, 2008. 13 PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibidem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.

Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial.

La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,15 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.16 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 16 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 6ª) La posesión Ahora bien, en cuanto a la posesión, ha sido definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño”, por lo que su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen dicho señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus.

El primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo. En este orden, para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal categoría que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de estos.

VIII. CASO CONCRETO Enfocándonos en el punto central del estudio, el recurrente, en su primer reparo sostiene que existe una inadecuada valoración de las pruebas testimoniales, de un lado, otorgó credibilidad a los testigos aportados por el demandado, y por otro, omitió las probanzas allegadas por la parte activa. PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 Ante esta inconformidad son dos grandes acotaciones las que debe realizarse, en primer lugar, no se evidencia que la decisión haya tenido como única prueba tales testimonios contrariamente, en la audiencia inicial, el togado, refirió (1:15:07) que, si bien pudieran encontrarse “comprometidos” en virtud del parentesco de uno de ellos, “esta circunstancia no pone en entredicho las demás circunstancias y medios de prueba (…) en consonancia con los demás testigos y demás pruebas”.

En efecto, analizada la decisión, no se encuentra que solo el dicho de los señores REINALDO DE JESÚS HAZBÚN ZAPATA y RAÚL URIETA VILLALBA haya sido el fundamento único para la prosperidad de las pretensiones en pertenencia, pues, al interior de la declaración del primero, se resaltó que vivió desde el 2013 en el inmueble a usucapir (46:07), detallando con exactitud el interior del inmueble (48:18) a su vez, destacó, que “nunca” fue molestado en la vivienda.

Atendiendo a las mejoras, (56:49) indicó: “Nuestra critica era constante hacia la administración, más bien todo el mundo estaba informado de que mi papá siempre estuviera arreglando eso, mi papá se gastaba dinero arreglando eso y pues ya en arreglos internos, de nosotros, pues tampoco se ocultaba de nadie, hizo la división al cuarto de mi hermana, los baños se cambiaron en cuanto a los inodoros (…) y si nunca se le pidió permiso a nadie para hacer los arreglos al apartamento de mi papá, mi papá siempre hacia los arreglos”.

En igual sentido, el señor RAUL URIETA (1:16:41) al rendir su declaración, trajo a colación la época en la que conoció al hoy demandante en reconvención, informando que visitaba el inmueble hoy pretendido en pertenencia para la instalación de los aires, para ello, refirió “hasta el 2017 doy fe que le hacia yo mantenimiento preventivo eh, cuando los ameritaba, o cuando se dañara algún aire” (1:24:41) así como fue el quien recomendó los albañiles que trabajaron en las mejoras realizadas.

PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 Como viene dicho, la disposición del A-quo tuvo como soporte otros elementos de prueba, pues si bien las declaraciones rendidas fueron claras en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el inicio de la entrega del inmueble para determinar el ejercicio de los actos posesorios, ello no resultaba suficiente para la declaratoria de pertenencia, para tal efecto, se basó incluso en: i) La inspección judicial realizada, dentro de la cual, puede acentuarse, que al momento de ingresar al inmueble, la diligencia fue atendida por la señora JULIETH PEREZ en su condición de arrendataria, quien a las preguntas del togado (16:09) indicó que ingresó al inmueble por el “propietario del inmueble, el mismo señor Reinaldo”, y paga un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), ii) El interrogatorio de la parte que asistió a la audiencia, en el cual narra su ingreso al inmueble objeto de estudio, así como las mejoras que ha realizado sobre el mismo. iii) dictamen pericial17, en el cual dan cuenta de las mejoras y antigüedades de estas, para tal efecto, el perito designado precisó: “Aunque no se tiene una lista de mejoras realizadas en el inmueble adjuntas al expediente, el día de la visita se pudo constatar que en algunas áreas del apartamento se observan unos acabados que por sus características de materiales y estado de conservación se ven más recientes con respecto al tiempo de la construcción original del inmueble, tales como: En la cocina se puede apreciar en el piso que hay dos tipos de cerámicas, una en la zona de labores y otra en la cocina que son diferentes en dimensiones y color en el área que va hacia la zona del lavadero.

En las paredes de la cocina también se aprecia enchapes de 17 Ver expediente digital, derivado 31Memorial.pdf PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 diferentes dimensiones; además en la cocina se identifica un mueble de cocina integral que está elaborado en material reciente y que consta de un gabinete superior y un gabinete inferior.

Este gabinete inferior tiene una cubierta en acero inoxidable con su lavaplatos incorporado. También se pudo apreciar que en los baños de alcoba principal está enchapado con cerámica con dimensiones y colores recientes como los aparatos sanitarios (inodoros, lavamanos y ducha). En los baños de las alcobas se puede apreciar enchapes de dimensiones y colores recientes en el mercado, tanto como aparatos sanitarios también reciente por sus modelos.

También se puede apreciar en alcobas lámparas de modelos tipo led propias de la actualidad (…) Mesón de la cocina que fue desarrollado con material reciente si tenemos en cuenta la fecha de construcción del apartamento, así que por lo tanto se reitera que, por sus características y estado actual, no son de vieja data; de acuerdo con su aspecto físico se puede estimar que representan un parámetro de tiempo aproximadamente entre los 9 y los 10 años.” iv) Documentos allegados al plenario.

Dentro de los cuales, se advierten comprobantes de ingreso por concepto de “abono a la cuota de administración” del Edificio Lousiana (Apto 402)18 y a su vez, puede apreciarse conforme al “resumen recibos de caja de sept-oct/12” ostentaba desde esta calendada en el apto 402 al señor REYNALDO HASBUN. Así las cosas, debe recordarse que el Juez goza de plena autonomía para valorar en conjunto las pruebas aportadas al dossier, siempre y cuando se realice bajo el imperio de la sana critica, máxime, que no comprende esta Sala, el dicho del profesional del derecho con relación a la omisión de pruebas, cuando no se evidencia solicitud de prueba testimonial en la demanda19 ni en la contestación de la 18 Ver expediente digital, Cuaderno demanda de reconvención, derivado 01Demanda (folios 78-108) 19 Ver expediente digital, derivado 02Demanda PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 demanda (reconvención). Por tal razón, no podría hablarse de una omisión a la valoración de testimonios, como quiera que no fueron preciados, en gracia de discusión, tampoco existe en el auto que ordenó pruebas20, decreto alguno, o recurso frente a un posible olvido por parte del Juez de conocimiento.

Del análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente —tales como declaraciones testimoniales, documentos, inspecciones judiciales y dictámenes periciales— se evidencia que el actor ha demostrado de manera suficiente y coherente los presupuestos exigidos por la ley para la configuración de la posesión ad usucapión: (i) el ejercicio de la posesión material, (ii) de manera pública, (iii) pacífica, (iv) ininterrumpida y (v) con ánimo de señor y dueño, durante el término previsto normativamente.

Las pruebas testimoniales resultan concordantes al afirmar que el demandante ha ejercido actos de dominio sobre el bien inmueble de forma continua y pública, sin oposición de terceros. Asimismo, los documentos aportados, tales como facturas de servicios públicos, pagos de administración y mejoras introducidas en el inmueble, corroboran el ejercicio efectivo de la posesión, configurando los elementos objetivos y subjetivos que fundamentan la adquisición por prescripción. En consecuencia, del análisis armónico y razonado del caudal probatorio, se concluye que el demandante ha satisfecho la carga de la prueba, demostrando los elementos axiológicos que permiten acoger favorablemente la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio solicitada.

En ese orden el reparo que versa sobre la indebida valoración probatoria, no prosperar. 20 Ver expediente digital, derivado 20ActaAudienciaInicial PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 Siguiendo con los reparos alegados, corresponde a esta Colegiatura pronunciarse respecto de lo que el actor denominó indebida aplicación de la interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio.

A su juicio, la demanda de reivindicación incoada en el 2012 interrumpe el término prescriptivo desde el momento de la notificación, conforme al artículo 2539 del Código Civil, razón por la cual, el cómputo realizado por el A-quo no permite adquirirlo por prescripción extraordinaria. Contrario a lo afirmado, no debe desconocerse que, si bien existió la demanda de reconvención, esta, terminó por desistimiento tácito (auto del 23 de abril de 201421) de tal suerte que, resultaba aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código general del Proceso, como quiera que no se considera interrumpida la prescripción en aquellos casos en los que el proceso terminó por desistimiento tácito.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia22, ha destacado: “Un fundamento similar se refleja en las disposiciones de los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso, que consagraron varios supuestos de ineficacia de la interrupción civil, entre los que cabe destacar el desistimiento, la terminación del proceso debido a la prosperidad de ciertas excepciones previas y el fallo absolutorio al demandado.

En ninguno de esos eventos puede decirse que el titular del derecho adoptara una conducta por completo pasiva; al contrario, adelantó varias gestiones, entre ellas presentar el escrito de demanda ante la jurisdicción. Pero como esa actuación no tuvo ningún impacto real en la definición del debate jurídico, el legislador estimó adecuado que la prescripción continuara su trasegar, privilegiando así los efectos del paso del tiempo en la consolidación de las situaciones jurídicas.” (Negrilla destacada de la Sala) 21 22 Ver expediente digital, derivado 15ContestacionDemanda (folios 39 y 40) Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC712-2022, MP LUIS ALONSO RICO PUERTA PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 Ergo, la presentación y posterior notificación de la demanda no generó la interrupción de los términos para la prescripción extraordinaria de dominio, por ello, no puede tampoco, hacer ver el recurrente, que el cómputo de términos fue realizado al arbitrio del Juez “sin tener en cuenta las interrupciones mencionadas”, sea la originaria de la demanda de reconvención, o la de pertenencia que en su oportunidad se desechó las pretensiones del hoy demandado en reivindicación, como quiera que no hace transito a cosa juzgada (artículo 304 Código General del Proceso) En ese orden este reparo no prospera.

Procura el tercer reparo, advertir que la posesión alegada no ha sido pacifica ni pública, el primero de ellos por haber sido “controvertida y resistida” con reclamos constantes, y acciones legales; el segundo, por no haberse inscrito la “supuesta adquisición en el registro de instrumentos públicos”. Dentro de los elementos intrínsecos de la posesión, se encuentra su carácter público y pacífico, implicando el primero, que la posesión se demuestre y no opere de forma clandestina, mientras que el último, a la forma en la que permaneció en posesión. Ante el reconocimiento a terceros (público) no es requisito sine qua non que la posesión se encuentre inscrita, no existe para este tipo de situaciones tarifa legal alguna que así lo requiera, basta con que quien alegue la posesión acredite los hechos constitutivos de ella, en esta oportunidad tal requisito deviene de los testimonios practicados, donde se puede apreciar entre otras cosas, que el señor REINALDO HAZBÚN CIFUENTES es conocido como el propietario del inmueble que actualmente tiene en arrendamiento, no evidenciando en el plenario rasgo alguno de clandestinidad.

PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 Caso similar sucede, con el requisito de pacificidad, del cual, el profesional del derecho esgrime que ha realizado sendas actuaciones: “reclamos constantes”, “quejas”, y “acciones legales”, sin que fehacientemente exista en el dossier prueba de tales afirmaciones, no existe documento alguno que acredita la perturbación que alega, solo puede apreciarse a folio 5 de la 04ContestacionDemandaReconvencion, decisión del 20 de febrero de 2023 proveniente de la Unidad de Indagación e Instrucción ley 600 de 2000 (por el delito de fraude procesal) en el que se decretó la nulidad de lo actuado a fin de proseguir el trámite por la Ley 906 de 2004, sin que ello implique que tal denuncia ataque los actos posesorios que aquí se predica, máxime que, al analizar el lapso desde la primera demanda y su defensa, a la fecha de la decisión nulitaria, transcurrieron más de cinco (5) años sin que exista elemento material probatorio diferente a lo aquí estudiado.

En consecuencia, no se advierte actos constantes perturbadores ni violentos de posesión que altere la estadía desde su ingreso, incumpliendo así la carga de probar su dicho. Debe recordarse, que. conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibídem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.

PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.

De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.

Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica23 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.

En otro sentido están estos actos de 23 VAN EEMEREN, F. (2012). Maniobras estratégicas en el discurso argumentativo. (C. Santibáñez Yañez, Trad.) México: Plaza y Valdéz editores. PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba.

(VAN EEMEREN, 2012) Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte. (VAN EEMEREN, 2012).

Finalmente, los reparos cuatro (4) y quinto (5), serán estudiados de manera conjunta, como quiera que a juicio del recurrente. expone dentro de sus argumentos: i) la imposibilidad de oponerse a las reformas (por tener restricciones de acceso), y ii) estas no pueden considerarse pruebas de posesión legitima. Las reformas o aquellas mejoras realizadas al inmueble que se habita, y del cual se predica su posesión, son actos constitutivos de creerse “señor y dueño” como lo exige el artículo 762 del Código Civil, aspecto, determinante al momento de conceder o la prescripción adquisitiva de dominio, para el caso que nos ocupa, quedó acreditado con el dictamen pericial24 allegado, que: “Aunque no se tiene una lista de mejoras realizadas en el inmueble adjuntas al expediente, el día de la visita se pudo constatar que en algunas áreas del apartamento se observan unos acabados que por sus características de materiales y estado de conservación se ven más recientes con respecto al tiempo de la construcción original del inmueble, tales como: En la cocina se puede apreciar en el piso que hay dos tipos de cerámicas, una en la zona de labores y otra en la cocina que son diferentes en dimensiones y color en el área que va hacia la zona del lavadero.

En las paredes de la cocina también se aprecia enchapes de diferentes dimensiones; además en la cocina se identifica un mueble de cocina integral que está elaborado en 24 Ver expediente digital, derivado 31Memorial PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 material reciente y que consta de un gabinete superior y un gabinete inferior.

Este gabinete inferior tiene una cubierta en acero inoxidable con su lavaplatos incorporado. También se pudo apreciar que en los baños de alcoba principal está enchapado con cerámica con dimensiones y colores recientes como los aparatos sanitarios (inodoros, lavamanos y ducha). En los baños de las alcobas se puede apreciar enchapes de dimensiones y colores recientes en el mercado, tanto como aparatos sanitarios también reciente por sus modelos.

También se puede apreciar en alcobas lámparas de modelos tipo led propias de la actualidad.” “(…) de acuerdo con su aspecto físico se puede estimar que representan un parámetro de tiempo aproximadamente entre los 9 y los 10 años” Así las cosas, estos actos constitutivos de posesión positiva, dan cuenta del actuar diligente del señor REINALDO HAZBUN CIFUENTES como dueño y señor del bien inmueble (apartamento) pretendido en posesión. A modo de conclusión, se encuentra probado dentro del expediente que el señor REINALDO HAZBÚN CIFUENTES ha poseído el inmueble (apto 402) ubicado en la calle 79 No. 55-60 del edificio LOUSIANA (identificado con folio de matrícula No.040-182735) de manera quieta pacifica e ininterrumpida ejerciendo actos de señor y dueño para la conservación del bien que ostenta, como quedó advertido en la sentencia de primera instancia. Luego, se itera, que realizada la valoración integral del conjunto probatorio, conforme a los principios de la sana crítica y la apreciación racional de las pruebas, se puede concluir que el demandante acreditó satisfactoriamente los elementos axiológicos y fácticos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio.

En otras palabras, habiendo demostrado el demandante, mediante un caudal suasorio suficiente y congruente, los presupuestos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio, resulta procedente acceder a la PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 pretensión formulada en la demanda, reconociendo en su favor el derecho solicitado.

De acuerdo con lo expuesto en el desarrollo de esta providencia, la Sala reitera que el demandante en reivindicación y demandado en pertenencia, en su calidad de apelante, no logró refutar las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia. Sus alegaciones carecen del respaldo argumentativo y probatorio necesario para generar una duda razonable sobre la corrección del fallo impugnado, lo que impide que sus objeciones prosperen.

A partir del enfoque fáctico, el apelante no presentó elementos de convicción adecuados que demostraran la supuesta vulneración de sus derechos o la existencia de un error en la valoración de la prueba. La mera expresión de desacuerdo, e incluso de interpretaciones probatoria particulares, sin un soporte material o normativo, resulta insuficiente para cuestionar la validez de la decisión impugnada.

Desde el punto de vista jurídico, es un principio fundamental del derecho procesal que quien alega un hecho debe probarlo (onus probandi incumbit ei qui dicit, non ei qui negat). En este caso, el apelante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, al no demostrar de manera suficiente la existencia de los vicios que pretende atribuir a la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, sus argumentos carecen de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.

Por lo expuesto, y ante la falta de pruebas y razonamientos jurídicos que respalden su pretensión impugnatoria, los reparos del apelante son infundados y, en consecuencia, la Sala impartirá confirmación integral de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2.024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. IX. DECISIÓN PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES.

Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2.024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: PROCESO VERBAL de pertenencia instaurado por EDGAR OMAR PARRA LEGUIZAMO contra REINALDO HAZBUN CIFUENTES. Rad. 08001315300720230019101, radicado interno 45.962 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8430d6d89718343c261ea149d6d8cca81ebfbf6ea127309c08feb5d0ad21d343 Documento generado en 28/04/2025 03:31:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica