REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. 110013103003202400070 01 Clase: REIVINDICATORIO Demandante: SANTIAGO SEBASTÁN MEDINA RAMÍREZ Demandada: ELOÍSA HERRERA Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 25 de noviembre de 2025 que profirió el Juzgado 59 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante denegó la petición de nulidad por ella incoada.
ANTECEDENTES 1. Santiago Sebastián Medina Ramírez, por intermedio de su apoderada general, Esperanza Ramírez, promovió demanda reivindicatoria contra Eloísa Herrera,1 la cual fue admitida a través de proveído de 11 de abril de 2024.2 1 04Demanda.pdf 2 09AutoAdmiteAcciónReivindicatoria.pdf Proceso n.° 110013103003202400070 01 Clase: Reivindicatorio ------------------------------ 2.
El extremo pasivo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, tras alegar que la parte actora “de mala fe” informó que su dirección de notificaciones electrónica era elodeherrera546@gmail.com siendo la correcta eloherrera546@gmail.com. A su juicio “tal correo fue inventado, creado, abierto y utilizado falsamente, con la sola intención de engañar a la justicia.” 3.
A través de proveído de 25 de noviembre de 2025 el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá D.C. denegó la petición de nulidad incoada, tras considerar que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 contempla la notificación electrónica y prevé que “cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Sin embargo, la convocada incumplió dicha carga y se limitó a manifestar que el buzón de correo electrónico “era ficticio” empero no manifestó bajo la gravedad de juramento que no se enteró del auto admisorio de la demanda.
Agregó que en la constancia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación consta que la dirección de correo de la encartada es elodeherrera546@gmail.com a la cual se remitió enteramiento del auto admisorio “el cual arrojó entrega y confirmación de lectura y apertura.” Refirió que con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la nulidad, la actora aportó unos pantallazos de whatsaap en los que se advierte que la señora Eloísa Herrera confirma que su buzón de mensajes es elodeherrera546@gmail.comy que su abogado le indicó que “no recibiera nada.” Proceso n.° 110013103003202400070 01 Clase: Reivindicatorio ------------------------------ En esa medida concluyó que la notificación electrónica cumplió con las exigencias legales sin que la recurrente demostrara lo contrario. 5.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, en el escrito de nulidad puso de presente que desconocía el auto admisorio de la demanda. Aludió a la prevalencia del derecho material sobre el formal y que en el trámite surtido ante la Procuraduría General de la Nación no se surtió ningún tipo de enteramiento al correo electrónico indicado en el acta de conciliación. Precisó que se equivoca el falladore de primer grado al darle validez a los pantallazos de whatsaap aportados por la actora, pues de ellos no se puede extraer la veracidad de la información. 6.
Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se configura la causal de nulidad alegada, como pasa a exponerse. Para empezar, señálese que de la revisión del plenario se advierte que la recurrente fundamentó su petición en la causal 8° del artículo 133 del CGP según la cual el proceso adolece de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…),” tras alegar anomalías en el enteramiento por aviso previsto en el artículo 292 ibídem.
Efectuada una revisión del plenario, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura de la recurrente: Proceso n.° 110013103003202400070 01 Clase: Reivindicatorio ------------------------------ (i) Por decisión de 7 de octubre de 2024 la sede judicial de primera instancia requirió a la parte demandante, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, a fin de que llevara a cabo la notificación de la parte convocada.3 (ii) La actora aportó documental relacionada el enteramiento de la pasiva, sin embargo, a través de proveído de 22 abril de 2025, el juez de primer grado le pidió que allegara la constancia de entrega expedida por la empresa de servicios postales correspondiente.4 (iii) El 7 de mayo del año en curso el extremo convocante manifestó que “la dirección inicial de notificación es calle 22 # 19ª -60, pero las diferentes empresas prestadoras de servicios postales tenían problemas en entregar la notificación ya que en la guía indicaban que no daba la dirección exacta, a lo que se modificó por calle 22 B # 19ª -60, la cual en conciliación de la procuraduría brindó la señora Eloísa Herrera, (…) como al correo electrónico elodeherrera546@gmail.com.”5 (iv) La parte demandante aportó la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega, la cual da cuenta de que el aviso de enteramiento fue enviado, recibido y abierto el 22 de julio de 2025 en el buzón de mensajes elodeherrera546@gmail.com.6 (v) Mediante determinación de 4 de septiembre de 2025 se tuvo como notificada a la demandada de forma personal a través de mensaje de datos, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Del anterior recuento, deviene palmario que el juez cognoscente acertó al denegar la nulidad deprecada, pues al margen de la manifestación echada de menos en la decisión recurrida, esto es, atinente a que la recurrente desconocía el contenido de la demanda y la validez de los pantallazos de la conversación aportada, lo cierto es que, de la 3 13AutoRequiereArt317CGP.pdf 4 20AutoReqDteAcreditar.pdf 5 23AclaracióndebidoNotificación.pdf 6 32Notificación Electrónica.pdf Proceso n.° 110013103003202400070 01 Clase: Reivindicatorio ------------------------------ certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega, se extrae que el enteramiento se surtió en debida forma.
Véase que, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 expresamente indica que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…),” es decir, que facultó a la parte demandante o a quien realice enteramiento del libelo a escoger entre la notificación tradicional del C.G.P., o la notificación electrónica contemplada en la Ley 2213 de 2022, siempre que se conozca de la dirección electrónica del demandado o a quien se vaya a notificar.
Y es que si bien, en el escrito inicial se indicó que la demandada recibía notificaciones en la calle, 22 # 19ª-60 de esta urbe, lo cierto es que, ante la imposibilidad de lograr que el aviso fuera entregado en esta, pues según refirió, las empresas de mensajería “no daban con la dirección exacta,” lo cierto es que ningún reproche merece la determinación de remitir el documento al buzón de correo que conocía, esto es, el reportado en el acta de conciliación realizada en la Procuraduría General de la Nación. Obsérvese: Proceso n.° 110013103003202400070 01 Clase: Reivindicatorio ------------------------------ Aunado a lo anterior, ante el alegato de la convocada referente a que dicha dirección de correo fue “inventada,” “de mala fe” por la apoderada del extremo actor, se advierte una vez remitida la comunicación, su envío arrojó un resultado positivo, tal como certifica la empresa de mensajería Servientrega: En ese orden de ideas, y con miras a salvaguardar el debido proceso de quien notificó en debida forma, el vicio alegado no encuentra cabida; por lo que, en virtud de lo expuesto, se dispondrá la confirmación del auto censurado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 25 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme lo expuesto.
Proceso n.° 110013103003202400070 01 Clase: Reivindicatorio ------------------------------ Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21a8b31d899987b5e618af6f5331842b8ce7284ef1586e16d477fd96f94bd6ea Documento generado en 18/12/2025 04:51:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica