Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Carlos Alberto Díaz Soto y otros Esimed y otra 73001-31-05-004-2022-00045-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 4 de septiembre de 2025.
(archivo 06 expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato de trabajo ente Estudios e Inversiones Médicas SA ESIMED S.A.- y los demandantes, así: Con Carlos Alberto Díaz Soto desde el 1º de abril de 2004.
Con Jenny Parra Lozano desde el 3 de enero de 2005. Con Carlos Andrés Torres tole desde el 2 de mayo de 2008. Con María Stella Salazar Oviedo desde el 22 de diciembre de 2006. Con Manuel Ignacio Briñez desde el 16 de abril de 2002. Con Liliana Salazar Martínez desde el 1º de noviembre de 2003. Con Ximena Rodríguez Bonilla desde el 3 de diciembre de 2013, y Con Sandra Milena Vallejo Muñoz desde el 1º de julio de 2009. - La demandada debe reconocer y pagar cesantías parciales, con intereses y sanción por no consignación de cesantías por los años 2017 a 2020.
Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Medimás EPS es solidariamente responsable de los valores antes señalados. Condenatorias Se condene a Esimed y solidariamente a Medimás a pagar por los años 2017 a 2020: - Intereses sobre las cesantías Sanción por no consignación de cesantías Intereses moratorios Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicaron lo siguiente: Esimed es una entidad que se encarga de la administración y/o prestación directa de servicios de salud. Fueron vinculados laboralmente por ESIMED SA, desde las siguientes fechas: Carlos Alberto Díaz Soto desde el 1º de abril de 2004.
Jenny Parra Lozano desde el 3 de enero de 2005. Carlos Andrés Torres Tole desde el 2 de mayo de 2008. María Stella Salazar Oviedo desde el 22 de diciembre de 2006. Manuel Ignacio Briñez desde el 16 de abril de 2002. Liliana Salazar Martínez desde el 1º de noviembre de 2003. Ximena Rodríguez Bonilla desde el 3 de diciembre de 2013, y Sandra Milena Vallejo Muñoz desde el 1º de julio de 2009. Durante la vinculación laboral han desempeñado los siguientes cargos: Carlos Alberto Díaz Soto, auxiliar de enfermería Jenny Parra Lozano, auxiliar de odontología Carlos Andrés Torres Tole, María Stella Salazar Oviedo, Manuel Ignacio Briñez, Liliana Salazar Martínez, Ximena Rodríguez Bonilla y Sandra Milena Vallejo Muñoz, enfermeros jefes. El último salario devengado fue el siguiente: Carlos Alberto Díaz Soto, $853.374.00 Jenny Parra Lozano, $676.568.00 Carlos Andrés Torres Tole, María Stella Salazar Oviedo, Manuel Ignacio Briñez, Liliana Salazar Martínez, Ximena Rodríguez Bonilla y Sandra Milena Vallejo Muñoz, todos ellos, $1.971.795.00. La relación laboral se encuentra vigente con todos, pues ESIMED SA, el 29 de octubre de 2018 le comunicó a cada uno de ellos el desarrollo de sus actividades en el entorno familiar, a través de la comunicación cuyo contenido trascribió en el hecho 11 de la demanda.
Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Que desde el año 2017 han laborado de forma en forma continua, por ende, se ha generado el derecho al reconocimiento y pago de cesantías, así como los intereses sobre éstas. ESIMED no ha cumplido con la obligación de consignar las cesantías causadas del año 2017 en adelante, incumpliendo lo mandado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En acto de mala fe, ESIMED SA reflejó pago de cesantías en la nómina de febrero de 2018, engañando a los trabajadores, porque nunca realizó tal pago. Medimás EPS tiene como objeto actuar como promotora de salud en los regímenes contributivo y subsidiado en el sistema de seguridad social en salud. Entre ESIMED S.A. y Medimás EPS se celebraron contratos varios para la prestación de servicios de salud por parte de la primera, dentro del plan de beneficios, modalidad por evento. Medimás EPS es solidariamente responsable con el pago de las acreencias laborales que adeuda ESIMED S.A., porque se ha beneficiado directamente del trabajo realizado por ellos. La Superintendencia Nacional de Salud, aprobó el plan de reorganización de Medimás EPS. Los objetos sociales de Medimás EPS y ESIMED S.A. son similares y se relacionan con la prestación del servicio de salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medimás EPS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 30º, parcialmente el 31º, no es un hecho el 33º, 39º, 40º, 41º, 42º y 43º, negó el 32º, 34º, 35º, 36º, 37º y 38º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria, de unidad de empresa, de la obligación, falta de causa por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, y buena fe de Medimás. (archivo 015, fls. 3 a 14) ESIMED SA a través de curador ad-litem dijo atenerse a lo que se pruebe en el proceso en lo que a las pretensiones se refiere; frente a los hechos no le constan; propuso la excepción de prescripción. (archivo 030)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 21 de abril de 2025, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 31 de julio de 2025 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 04, fls. 46 a 310), su contestación (archivo 015, fls. 16 a 139) y en el curso del proceso. (archivos 046, 047, 048, 049, 051 y 052) Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se desistió de la prueba testimonial decretada a instancia de la parte actora. En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se decretó un receso y luego de superado tal receso, se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declaró probada en forma oficiosa, la excepción de cosa juzgada respecto de los demandantes Carlos Alberto Díaz Soto y parcialmente frente a Yenny Parra Lozano; declaró que existió contrato de trabajo entre ESIMED SA y los siguientes demandantes y períodos: Yenny Parra Lozano, del 3 de enero de 2005 al 7 de febrero de 2020.
Carlos Andrés Torres Tole, del 2 de mayo de 2008 al 18 de julio de 2018. María Stella Salazar Oviedo, del 22 de diciembre de 2006 al 18 de julio de 2018. Manuel Ignacio Briñez, del 16 de abril de 2002 al 13 de enero de 2020. Liliana Salazar Martínez, del 1º de noviembre de 2003 al 18 de julio de 2018. Ximena Rodríguez Bonilla, del 3 de diciembre de 2013 al 18 de julio de 2018.
Sandra Milena Vallejo Castañeda, del 1º de julio de 2009 al 31 de agosto de 2018. Condenó a ESIMED S.A. a pagar a los demandantes Yenny Parra Lozano y Manuel Ignacio Briñez los siguientes conceptos y valores: En favor de Yenny Parra Lozano, $1.578.009.00 por cesantías, $90.560.00 por intereses sobre cesantía y $7.606.552.00 por sanción por no consignación de cesantías.
En favor de Manuel Ignacio Briñez, $5.986.588.00 por cesantías, $236.924.00 por intereses de cesantía y $21.032.640.00 por sanción por no consignación de cesantías. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a Yenny Parra Lozano y Manuel Ignacio Briñez y totalmente frente a los demás demandantes; absolvió a Medimás de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a ESIMED SA en favor de Yenny Parra Lozano y Manuel Ignacio Briñez.
Condenó en costas a los demandantes en su totalidad, en favor de Medimás EPS SAS; además, dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. La A quo inició con el análisis de la cosa juzgada, en razón a que se conoció que efectivamente en otros despachos judiciales han cursado procesos en los que han sido participe los demandantes y la demandada ESIEMD SA., análisis que abordó de forma oficiosa por estar facultada para ello; que sobre la figura de la cosa juzgada existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como lo son las sentencias SL437 de 2021, SL1303 de 2018 y SL17406 de 2014, entre otras; que en el caso de los demandantes Yenni Parra Lozano y Carlos Alberto Díaz Soto, adelantaron procesos con radicaciones 7300131-05-005-2019-00060-00 y 73001-31-05-004-2017-00422-00, respectivamente; que de acuerdo con el artículo 303 del CGP, para que se presente la cosa juzgada debe existir identidad jurídica de partes, de objeto y de causa; que en cuanto al primer requisito está establecido que los citados Parra Lozano y Díaz Soto Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía adelantaron procesos ante los Juzgados Quinto y Cuarto Laboral de este Circuito, respectivamente; en el caso del señor Díaz Soto en el mentado proceso pretendía obtener la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido con ESIMED y el ajuste del salario conforme convención colectiva, la diferencia entre lo adeudado y lo cancelado por recargo nocturno, así como por: dominicales, festivos y compensatorios; reliquidación de prima de servicios, cesantías, intereses de cesantía conforme salarial real y la sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no obstante no se encuentra enlistada en las pretensiones las cesantías, intereses de cesantía y sanción por no consignación, resultó que en tal proceso, por la vía de las facultades extra y ultra petita, el Juzgado abordó los derechos mínimos e irrenunciables causados en los años 2017 y 2018, entre ellos, las cesantías e intereses de éstas causadas para dichos períodos en favor del demandante; así mismo abordó la sanción por no consignación de cesantías; en dicho proceso se declaró la existencia del contrato de trabajo del 1º de abril de 2004 al 15 de marzo de 2019, y en el presente asunto igualmente se está reclamando por el mismo demandante que se declare la vigencia de la existencia del contrato de trabajo hasta la fecha, al igual que el pago de cesantías, intereses de cesantía y sanción por no consignación de cesantías causadas desde el año 2017 en adelante, por lo que se advierte que existe identidad de objeto en ambos procesos, pues en el radicado 2017-00442 se resolvió el marco temporal de la relación de trabajo, sin que sea posible volver a estudiar los extremos temporales de la relación laboral y por vía de las facultades extra petita se extrajo el valor adeudado por cesantías, intereses de cesantía por el período correspondiente y la solicitud de sanción por no consignación de cesantía, advirtiendo que sobre tal punto, el Tribunal Superior de Ibagué, en su Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia, por lo que opera de forma total la excepción de cosa juzgada frente al demandante Carlos Alberto Díaz Soto.
En cuanto a Yenny Parra Lozano, el proceso anterior a éste correspondió al radicado 2019-00060, y fue adelantado por el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, se tuvo como causa de las pretensiones, la prestación del servicio en el cargo de auxiliar de odontología (hechos 4 y 5 de la demanda) y en el presente asunto también la misma prestación del servicio a partir del 3 de enero de 2005 en el mismo cargo (hechos 2, 3 y 5 de la demanda); que en este sentido, existe identidad de partes y de objeto, aunque de manera parcial y frente al tema relacionado con la relación laboral en los extremos mencionados, por lo que estudió lo relativo a la vigencia de la relación laboral desde el de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2018, porque fue abordado y estudiado en su momento por le Tribunal Superior; que entonces lo que iba a estudiar es si esa relación subsistió desde el 1º de noviembre de 2018 a la fecha, declarando probada de forma parcial la cosa juzgada.
Que frente al proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral bajo el radicado 73001-31-05-002-2018-00003-00, donde actuaron como demandantes Carlos Andrés Torres Tole, María Estela Salazar Oviedo, Manuel Ignacio Briñez, Liliana Salazar Martínez, Jimena Rodríguez Bonilla y Sandra Milena Vallejo, opera la excepción de cosa juzgada ya que en ese Despacho frente a los extremos temporales se manifestó que ninguno de los demandantes pudo continuar laborando después del 31 de julio de 2018, ante el cierre de la entidad, quedando inconclusa la relación laboral, palabras que tomó del audio de la audiencia del artículo 80 del CPTSS; que no obstante, el Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso de alzada, señaló, que si bien se aportaron las cesiones de los contratos de los demandantes, en el plenario obraban certificaciones laborales que dan cuenta que la vinculación con anterioridad al 1º de diciembre de 2015 y su Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía continuidad y concluye que de la documental se verifica la sesión de los contratos suscitada entre Saludcoop IPS y ESIMED, mediando expresa autorización de los trabajadores, aspecto indiscutido en el proceso, como también que ESIMED continuó desplegando el rol de empleador y los trabajadores continuaron prestando sus servicios en los mismos términos, sin menoscabo de sus derechos mínimos, por manera que no hay duda que operó la cesión del contrato pretendida, a partir del 1º de diciembre de 2015 y señaló justamente que esa sustitución patronal entre Saludcoop IPS y ESIMED indica justamente la responsabilidad que recae en ESIMED, negando las demás pretensiones en atención a que no se demostró en ese proceso, la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, se revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada, para abstenerse de analizar la responsabilidad solidaria de Medimás EPS y en ese sentido, encontró que no se abordó el tema de determinar fecha final de la relación de trabajo, por lo que el Juzgado debe estudiar tal aspecto.
Que, analizadas las certificaciones en lo que refiere a la fecha de inicio de las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, así como el cargo desempeñado, se tiene que el contrato inició el 3 de enero de 2005, extremo inicial que no se analizará por operar la cosa juzgada; que en el caso de Carlos Andrés Torres Tole se tiene que inició el 2 de mayo de 2008 conforme certificación del archivo 04, fl. 289, el cargo fue el de enfermero jefe;
María Estela Salazar Oviedo como enfermera jefe a partir del 1º de noviembre de 2023 (archivo 04, fl. 294), Sandra Jimena Rodríguez Bonilla como enfermera jefe a partir del 1º de julio de 2009 (carpeta 47, archivo 02 fl. 157), teniendo en cuenta también la historia laboral proveniente de Colpensiones; que en cuanto a la fecha final, se pretende en el proceso que se declare que las relaciones de trabajo se encuentran vigentes; que en el PDF8 existe certificación firmada por el apoderado general de ESIMED donde se indica que según registros del aplicativo de nómina, Jenny Parra Lozano, laboraba bajo contrato a término indefinido como auxiliar de odontología, siendo expedida tal certificación el 17 de febrero de 2020; que en esta certificación se utiliza la palabra “labora” o sea vigente, luego no existe duda que para el 17 de febrero de 2020 cuando se expidió la certificación estaba vinculada a ESIMED, pero no existe ninguna prueba que permita acreditar que con posterioridad a esta fecha continuó prestando servicios a la demandada, por lo que adoptó como extremo final el 17 de febrero de 2020; en cuanto a Manuel Ignacio Briñez López examinó la certificación de folio 298 donde se indica que conforme los registros del aplicativo de nómina, el cargo por él desempeñado fue el de enfermero jefe, con contrato a término indefinido, de acuerdo con cesión del contrato de trabajo suscrita con Saludcoop IPS y ESIMED, siendo expedida tal certificación el 23 de septiembre de 2019, y esta certificación a diferencia de la Jenny, no permite extraer que al momento de su expedición el contrato se encontrara vigente, sin embargo, en el caso de este accionante, cuenta con respuesta a derecho de petición del 13 de enero de 2020 (página 29), donde se afirma que si bien el vínculo laboral se encuentra vigente, porque no se ha terminado el contrato de trabajo, no se le prohíbe que inicie libremente la búsqueda de otro empleo, dando cuenta de la vigencia del vínculo laboral, y adoptó como extremo final el 13 de enero de 2020 cuando se emitió la mentada respuesta, pues no existe ninguna prueba que permita determinar que la relación laboral haya superado ese extremo o que haya permanecido más tiempo del que está registrado en dicho documento; frente a Sandra Milena Vallejo Castañeda observó la certificación de la carpeta 47, archivo dos, folio 157, donde se indica que labora con ESIMED desde el 1º de junio de 2009, con contrato de trabajo a término indefinido y que en la actualidad desempeña el cargo de enfermera jefe, siendo expedida la certificación el 10 de diciembre de 2017, y que da cuenta que para ese momento, el contrato de trabajo Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía se encontraba vigente; además, se encuentra historia laboral de Colpensiones (página 304 PDF8), donde se observan aportes efectuados por ESIMED y se visualizan hasta agosto del año 2018, por lo que adoptó como extremo final esta fecha; en cuanto a Jimena Rodríguez, existe certificación de la página 302, cuyo tenor es similar al de Manuel Ignacio Briñez López, pues se indica que de acuerdo con el aplicativo Kactus, evidencia el contrato con la corporación Saludcoop IPS y la cesión de contrato en favor de ESIMED, pero no se puede deducir del contenido de la certificación que para el 17 de febrero de 2020 cuando se emitió, el contrato se encuentre vigente o una fecha de finalización distinta, no pudiéndose determinar la fecha de terminación del contrato, ni la vigencia del mismo sino hasta la fecha en que se emite la certificación; no obstante, respecto de esta demandante se cuenta con la consignación de cesantías efectuada en los años 2015, 2016 y 2017, con lo que estaría demostrada la prestación de servicios hasta el 27 de marzo de 2108 cuando se realizó la consignación, pues si no se pagó este concepto directamente a la trabajadora, es porque el contrato estaba vigente; que en el caso de Andrés Torres Tole, de la certificación que se aportó y la historia laboral no se plasma que el contrato esté vigente, por lo tanto no puede tenerse como fecha el 17 de febrero de 2020; que lo mismo pasa con la certificación de María Estela Salazar Oviedo (página 297) y Liliana Salazar Martínez (página 301), de las cuales solo se puede extraer la fecha inicial y la de cesión; las demás cartas laborales aportadas con la demanda están dirigidas a otras personas que no son demandantes en este proceso; que el oficio dirigido a Carlos Enrique Oviedo (PDF 8, páginas 205 a 207), está dirigido a tercera persona que no es demandante en este proceso por lo que no puede ser tenido en cuenta en ninguno de estos documentos para determinar la fecha final de la relación de trabajo de los accionantes; que ante la ausencia de otros medios probatorios, se debe acudir al hecho notorio relacionado con que el 18 de julio de 2018, la Secretaría de Salud del Tolima realizó el cierre definitivo de la Clínica ESIMED tal como se desprende de la información suministrada desde la página web oficial del municipio de Ibagué a través del link HTTPS:/www.ibagué.gov.co, señalando entonces que en cuanto al hecho notorio como prueba, puede acudirse a lo indicado en sentencia SL2693 de 2023, donde refirió que el régimen jurídico de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP establece que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba desde el punto de vista jurídico se ha estimado que resulta desacertado exigir la acreditación de un hecho de esta naturaleza respecto de la cual la Corte Constitucional ha precisado que es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna por ser conocido directamente, por cualquier que se halle en capacidad de observar en sentencia C145 de 2009; que frente a este tópico en sentencia el Tribunal Supremo, hoy Corte Suprema de Justicia, sección primera del 11 de junio de 1969, en páginas 736 a 739 expresó los principios del derecho probatorio en cuanto que los hechos notorios no requieren demostración, remontándose así al antiguo derecho donde regía la máxima non agente probatione, en el sentido del léxico, notorio es todo lo que es público y sabido de todos, más la dificultad no está en la misión, sino en saber cuándo se presenta y debe aplicarse la circunstancia de notoriedad; se tiene entonces que el hecho notorio no requiere prueba por un lado, y que además debe asegurarse en este caso la Juez de que se trate efectivamente de un asunto de conocimiento ampliamente extendido, es decir que haya hecho notorio que sea de conocimiento a nivel nacional, regional; que en este caso, consideró el Juzgado que dada la situación de cierre de ESIMED, ello es un hecho notorio, esto es, el cierre de la clínica ESIMED de la 60, hecho conocido ampliamente en esta ciudad y por lo tanto, lo tomó como medio probatorio el hecho notorio relacionado con el cierre de dicha clínica para poder determinar la fecha máxima hasta la cual los demandantes pudieron prestar sus servicios a favor de ESIMED; por ende, tomó Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía como fecha última en la cual pudieron prestar sus servicios, el 18 de julio de 2018; entonces definió los siguientes extremos temporales: Jenny Parra Lozano del 3 de enero de 2005 al 17 de febrero de 2020. Carlos Andrés Torres Tole, del 2 de mayo de 2008 al 18 de julio de 2018. María Estela Salazar Oviedo, del 22 de diciembre de 2006 al 18 de julio de 2018.
Manuel Ignacio Briñez, del 16 de abril de 2002 al 13 de enero de 2020. Liliana Salazar Martínez, del 1º de noviembre de 2003 al 18 de julio de 2018. Jimena Rodríguez Bonilla, del 3 de diciembre de 2013 al 18 de julio de 2018, y Sandra Milena Vallejo Castañeda, del 1º de julio de 2009 al 31 de agosto de 2018. Jimena Rodríguez, hasta el 27 de marzo de 2018.
Que antes de entrar a analizar sobre las pretensiones de condena, es necesario examinar la excepción de prescripción; que en este caso, la demanda se presentó el 24 de febrero de 2022, sin que se aportara prueba que determine que se reclamó al empleador los derechos invocados en este juicio, para interrumpir con ello la prescripción, sumado a que la demanda fue notificada dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la misma, por lo que en virtud del artículo 94 del CGP, como interrupción de la prescripción se debe tomar la presentación de la demanda; que el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, señala que aquellos derechos causados tres años antes, contados hacía atrás desde el 24 de febrero de 2022, se encuentran afectados por la prescripción, entonces, concluyó lo siguiente: Frente a Jenny Parra Lozano no están prescritas las cesantías dada la finalización de su contrato de trabajo, pero los intereses de cesantía causados antes del 1º de enero de 2019 si están prescritos, al igual que la sanción por no consignación de cesantías causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2019; en cuanto a Carlos Andrés Torres Tole, su contrato terminó el 18 de julio de 2018, por lo que a la fecha de presentación de la demanda sus derechos están totalmente prescritos; igual acontece con María Estela Salazar Oviedo cuyo contrato finalizó el 18 de julio de 2018; frente a Manuel Ignacio Briñez al finalizar su contrato el 13 de enero de 2020 no están prescritas las cesantías, si los intereses de cesantía causados con anterioridad al 1º de enero de 2019 y la sanción por consignación de cesantías causada con anterioridad al 24 de febrero de 2019; frente a Liliana Salazar Martínez, aplicó la prescripción total por haber finalizado su vínculo laboral el 18 de julio de 2018, igual ocurre frente a Jimena Rodríguez Bonilla; con relación a Sandra Milena Vallejo si bien el contrato terminó el 31 de agosto de 2018, igual sus pretensiones están afectadas por la prescripción; que para tal prescripción se tuvo en cuenta el tema relacionado con la suspensión de términos en virtud de la pandemia covid-19, no obstante, esa suspensión no superó los tres meses y medio, por tanto, no cambia la conclusión a la que llegó. Que frente a las pretensiones condenatorias de Jenny Parra Lozano y Manuel Ignacio Briñez, frente al auxilio de cesantía, debe señalarse que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impone la obligación de consignar de manera anual, el auxilio de cesantía del trabajador en un fondo de cesantías; para el año 2017 el salario fue de $644.350.00 en el caso de la señora Parra Lozano, conforme certificaciones aportadas, valor que tomó igualmente para el año 2019 y para el año 2020 la suma de $676.568.00 conforme la última certificación; que a esos salarios se les adiciona el auxilio de transporte legal, existiendo constancia de consignación de cesantías en valor de $725.181.00, mientras que para el Juzgado es de $727.490.00, presentando diferencia de $2.309.00 para 2017; para el año 2018 calculó $732.561.00, para el año 2019 $741.382.00 y 2020 $710.203.00, Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía para un total de $1.578.009.00; para Manuel Ignacio Briñez las cesantías del año 2017 a enero 13 de 2020, el salario de acuerdo con certificaciones de $1.971.795.00, por lo que las cesantías por ese período es de $5.986.588.00; frente a los intereses de cesantías, teniendo en cuenta la prescripción, dispuso en favor de Jenny Parra Lozano por los años 2019 y 2020, se tiene un valor total de $90.500.60 y para Manuel Ignacio Briñez por el período del 1º de enero de 2019 al 13 de enero de 2020, el valor total es de $236.924.00; con relación a la sanción por no consignación de cesantías, se tiene que no se impone de manera automática, sino que debe analizarse si el empleador demostró razones validas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir la consignación oportuna de la cesantía en un fondo, carga con la cual no cumplió la parte demandada, pues de ninguno de los elementos de convicción puede establecerse que la accionada haya tenido un motivo que justifique su omisión en consignar oportunamente las cesantías, por lo que procede la sanción; frente a Jenny Parra Lozano la sanción por no consignación del año 2018 le corresponde $7.538.895.00, por las del año 2019 $7.606.552.00; respecto de Manuel Ignacio Briñez por las cesantías del año 2018, la sanción por no consignación asciende a $21.032.640.00.
En cuanto a la condena solidaria respecto de Medimás EPS debe señalarse que la solidaridad pretendida por la parte actora corresponde a la condición de beneficiario del servicio, a voces del artículo 34 del CST, se tiene que los demandantes ejecutaron labores para la EPS Saludcoop, posteriormente lo hicieron para Cafesalud EPS y finalmente para Medimás EPS, por ende, para que pueda determinarse tal solidaridad, se deben demostrar cuatro aspectos: la existencia del contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; que la obra o servicio contratado guarden relación con las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio, en otras palabras que la labor del contratista no sea ajena y extraña a la ejecutada normalmente por el contratante tercero, que exista contrato entre el contratista y sus colaboradores y el cuarto, que el contratista no cancele las obligaciones laborales respecto de sus colaboradores; que conforme resolución 2422 de noviembre 25 de 2015, los afiliados a la EPS Saludcoop, pasaron a Cafesalud EPS y con resolución 2426 de 2017 se creó la EPS Medimás y se cedieron los activos, pasivos y contratos; que en este proceso se cuenta con el contrato DC0039 de 2017 de prestación de servicios de salud bajo el plan de beneficios, en la modalidad de capitación, suscrito entre Medimás EPS y ESIMED al régimen contributivo, el 1º de diciembre de 2017 (fl. 221 del mismo archivo) y el contrato DC1918 del mismo año, celebrado entre las mismas (fl. 248), cumpliéndose así el primero de los requisitos, es decir, la existencia del contrato entre Medimás y ESIMED; en cuanto al segundo aspecto, esto es, que no sea extraño a las labores desempeñadas por el contratante, es decir, por Medimás EPS, siendo importante recordar que el sistema de seguridad social en salud está conformado en la Ley 100 de 1993, y que las EPS de acuerdo con el artículo 177 de la misma Ley, señala como función de las EPS, la de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, mandato que se reitera en el artículo 179 cuando autoriza a las EPS prestar directa o indirectamente el servicio de salud de sus afiliados; que por su parte, las IPS, según el artículo 185 de la misma ley, tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel que les corresponda; la diferencia de la actividad de ambos entes de seguridad social estriba en que mientras las EPS disponen de los recursos fruto de los aportes de los afiliados destinados a la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS, de modo que las EPS y las IPS tienen finalidad común, cual es la de prestar los servicios de salud a sus usuarios, Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía existiendo objeto común y que si bien no hacen actividades exactamente iguales, las EPS justamente son las que deben garantizar el servicio de salud a sus afiliado; que los contratos de trabajo de los demandantes con ESIMED están acreditados, no obstante, debe estar demostrado que las labores que efectuaron los demandantes estaban dirigidas a cumplir con el contrato de prestación de servicios de la EPS Medimás, y es aquí donde no se logró cumplir con esa carga probatoria a cargo de la parte demandante, pues de las certificaciones y documentos que reposan en el expediente frente a Jenny Parra y Manuel Ignacio Briñez no se advierte que hubieran sido contratados o que su vinculación haya estado justamente dirigida a cumplir con el contrato de prestación de servicios de los afiliados de la EPS Medimás, no pudiéndose concluir que Medimás pueda ser declarada responsable solidaria.
(archivo 56, Min. 05:37 a 01:18:35) EL RECURSO La apoderada de los accionantes refirió que su recurso no incluye a los demandantes Jenny Parra y Manuel Briñez; respecto de los demás indicó que respecto del extremo final de sus contratos de trabajo, la clínica cerró sus puertas en el año 2018, pero el vínculo laboral siguió vigente, y no se puede desconocer lo que preceptúa el artículo 140 del CST, esto es, salarios sin prestaciones de servicios durante la vigencia del contrato de trabajo, cuando por culpa del empleador no se presta el servicio; que los demandantes mencionaron que la Secretaría de Salud cerró sus puertas a la Clínica, pero ellos seguían cumpliendo o compareciendo a la misma, como obra en la demanda; que así mismo se aportó certificación de actividades desde el hogar, lo cual, si bien es cierto hace referencia a otros demandantes, eso fue cada uno los que legaron y recibieron sus cartas; que el segundo punto de inconformidad es frente a la negación del pago de cesantías, por cuanto la prueba recae sobre los demandados ESIMED y Medimás, son ellos los llamados a probar y pagar lo pretendido dentro del cuerpo de la demanda, pues es imposible para los demandantes demostrar que no fue pagado tal derecho; el no pago se reconoce bajo la figura de la contumacia, la no contestación de la demanda y la confesión al no asistir a cada una de las instancias procesales; con relación a la sanción por no consignación de cesantías, el empleador a 31 de diciembre debe liquidar la cesantía y consignarla en un fondo dentro del plazo fijado por la Ley, de no hacerlo, se le impone la sanción en comento, así lo ha indicado la sentencia SL3563 de 2017, radicado 49738 cuyo aparte dio lectura; que en cuanto al caso de Carlos Díaz, no se prohíbe demandar nuevamente a las mismas personas siempre y cuando el nuevo proceso verse sobre objetos o causas que se pretendan diferentes conforme lo establece el artículo 90 del CGP y la jurisprudencia laboral; código que establece los requisitos para que opere la cosa juzgada, entre ellos, la identidad de las partes y el objeto de causa, el de la triple identidad es indispensable para que la sentencia adquiera efectos de cosa juzgada material, la demanda deberá referirse a hechos nuevos o diferentes; que así mismo como se puede apreciar en cada uno de los libelos de la demanda, el objeto y la causa son diferentes, con lo cual no se vulneró el principio de cosa juzgada, ni se incurrió en indebida utilización del aparato judicial, ni se dirigió una nueva demanda en contra de las mismas partes, siempre que el objeto de la pretensión o la causa litigiosa sea distinta; que lo acabado de referir toma fuerza en atención a la sentencia SL4405 de 2017 de la cual realizó lectura en uno de sus apartes; que hay diferencia en cada una de las demandas, aunado a lo anterior en cuanto a las certificaciones laborales que contienen fecha de inicio de la relación laboral y fecha de expedición, pero no señala la fecha de finalización del vínculo, lo cual dio negación a la presente acción, es válido recordar como medio probatorio en Colombia, siempre que se cumpla con los requisitos mínimos Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía exigidos por el ordenamiento jurídico, que refleja los hechos que se pueden corroborar por otros medios; que en el marco aplicable de conformidad con el artículo 57 del CST, dentro de las aplicaciones especiales del empleador se encuentra el numeral séptimo, que establece que el empleador debe entregar al trabajador cuando éste las solicite, constancias escritas sobre tiempo de servicio de índole laboral y salario devengado, pero el artículo no exige expresamente que la certificación labora contenga la fecha de vinculación, especialmente, si al momento de su expedición aún no se encontraba vigente la relación laboral o si terminó de forma no registrada aún formalmente, pues en el ordenamiento legal no existe obligación que recaiga sobre cada uno de ellos para expedir certificación laboral donde se establezca un extremo, de no contener tal extremo, se haría referencia a la fecha de expedición de la misma, por tanto, la omisión de la fecha de terminación no afecta la validez del documento, siempre que se indique claramente que la fecha de inicio y la fecha de expedición son las que se podrían tomar como extremos laborales o temporales del vínculo laboral, lo cual se soporta en la Corte Suprema de Justicia, reconociendo el valor de las certificaciones laborales como medio de prueba en los procesos laborales; las certificaciones laborales pueden probar o darle valor probatorio siempre y cuando existan las razones de credibilidad y se pueden comprobar con otros medios, como se indicó en sentencia SL4787 de 2019, luego, la certificación de fecha de expedición de ingreso es válida y útil, como se indica en la asistencia al vínculo laboral contenido en esta demanda; la interpretación razonable de la omisión de la fecha de finalización daría lugar a que se tenga como cierta la prueba en la cual obra como fecha de finalización del presente contrato la fecha en la cual se expide la certificación, siendo importante recordar que si el empleador le expide certificación laboral en la que coloca extremo laboral vigente, es porque está vigente y a la fecha tiene que dársele ese valor probatorio; que la ausencia de la fecha de finalización debe variar según varias razones: primero, el vínculo laboral seguía vigente al momento de la expedición; segundo, el empleador omitió registrar la fecha de salida, pero si reconoció el inicio y el certificación vincular (sic) y se trata de circunstancias parciales debe valorarse en conjunto de los demás elementos probatorios; que además, es importante recordar y hacer referencia a la protección del trabajador, el derecho laboral colombiano está regido por el principio indubio pro operario de la primacía de la realidad en favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política y en este sentido, si existen dudas de interpretación del contenido de las certificaciones laborales, debe adoptarse aquella que beneficia al trabajador; que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción laboral, ya que la demanda fue presentada en el término de tres años previsto en el artículo 488 del CST (norma que leyó), y para el momento de presentarse la demanda, los contratos estaban vigentes; por ende, solicita se revoque la sentencia frente a los demandantes a los que hizo alusión y se profiera fallo condenatorio.
(archivo 56, Min. 01:19:06 a 01:26:33) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver. ¿Está probados frente a los demandantes que prosperó la prescripción en forma total, que sus vínculos laborales estaban vigentes al momento de presentarse la demanda? ¿Operó el fenómeno de prescripción respecto de los mismos? Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿Se presentó la cosa juzgada en el caso del demandante Carlos Alberto Díaz Soto? Argumentación Extremos temporales En principio debe señalarse que no se presentó discusión alguna respecto de los vínculos laborales de los demandantes para con ESIMED SA, y el recurso formulado no controvierte tal aspecto, solo lo relativo al extremo final que la A quo declaró frente a alguno de los demandantes, a saber: Carlos Andrés Torres Tole María Stella Salazar Oviedo Liliana Salazar Martínez Ximena Rodríguez Bonilla, y Sandra Milena Vallejo Castañeda Pues dichos extremos fueron ubicados en el año 2018, en julio 18 en el caso de los cuatro primeros y el 31 de agosto de la cuarta.
Para la parte recurrente, dichos vínculos laborales están vigentes y este aspecto es el que se entra a examinar. Desde ahora ha de indicarse que en el proceso solo se cuenta con prueba documental, y en lo relativo a los vínculos laborales deprecados por los referidos demandantes, solo la aportada con la demanda, pues no se recepcionó interrogatorio de parte alguno y la testimonial que había sido decretada a instancia de la parte actora fue desistida por la misma al momento de iniciarse la audiencia de trámite y juzgamiento.
Entonces, dentro de la referida documental, en lo que se relaciona con el tema de extremos temporales, se encuentra unas comunicaciones emanadas de ESIMED en las que se ordena a algunos de sus trabajadores en esta ciudad, a seguir cumpliendo y desarrollando su contrato de trabajo desde casa, obran a folios 198 a 200 del archivo 04, sin embargo, al examinar el nombre de los trabajadores a quienes se dirige, se encuentra el de personas diferentes a los aquí demandantes, a saber: Sergio Alberto Sanz Muñoz, Sonia Guarín Vargas y Carlos Enrique Oviedo Rincón, luego en nada contribuyen a la tesis planteada por los accionantes en su demanda y reiterada en el recurso que se resuelve, esto es, que sus contratos de trabajo a la presentación de esta demanda, estaban vigentes.
Ahora, en lo que refiere al señor Carlos Andrés Torres Tole, a folio 289 del archivo 04, se encuentra certificación expedida por ESIMED en la que se hace constar que éste inició labores desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015 para la empresa Corporación IPS Saludcoop -en liquidación-, y que a partir del día siguiente, esto es, del 1º de diciembre de 2015 por cesión de su contrato a ESIMED SA, continuó laborando como enfermero jefe, bajo contrato de trabajo a término indefinido, sin que indique fecha de culminación de tal labor, siendo expedida la certificación el 17 de febrero de 2020.
En iguales términos, pero respecto de María Stella Salazar Oviedo, se encuentra certificación a folio 290, expedida el mismo día. Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con estas certificaciones, resulta imposible poder tener por establecido como se propone en la demanda, que dichos contratos de trabajo estuvieren vigentes al 24 de febrero de 2022 cuando se instauró esta demanda, pues lo máximo que se puede deducir es que al menos, para el 17 de febrero de 2020 cuando fueron expedidas, el contrato de trabajo de los referidos demandantes se encontraba vigente, pero no existe prueba de hasta qué fecha se mantuvo vigente dicho vínculo o hasta qué fecha luego del 17 de febrero de 2020, los referidos demandantes prestaron servicios para ESIMED S.A. A folio 294 se encuentra certificación también expedida por ESIMED, esta vez respecto de Liliana Salazar Martínez, donde se da cuenta de que al menos al 27 de enero de 2020 cuando se expidió, la señora Salazar Martínez tenía contrato vigente con dicha entidad, sin evidencia alguna en el proceso de hasta cuándo estuvo tal vigencia. A folio 295 obra certificación en términos similares a las que se vienen analizando, respecto de Ximena Rodríguez Bonilla, expedida el 17 de febrero de 2020.
Ahora, frente a esta demandante, se tiene que a folio 296 obra certificación expedida por Porvenir S.A. donde informa sobre movimientos de cesantías bajo el empleador ESIMED, encontrándose que la última consignación de cesantías tuvo lugar el 27 de marzo de 2018, por lo que haciendo un análisis de tal situación, se puede afirmar que al menos para este día el contrato de trabajo de la señora Ximena Rodríguez continuaba vigente, pues de no haberlo estado, no se hubiera depositado su cesantía, sino que se hubiere pagado, sin embargo, esta situación tampoco conlleva a que con ello se pruebe la vigencia del contrato a la fecha de presentarse la demanda.
Finalmente, frente a la demandante Sandra Milena Vallejo Castañeda, solo se cuenta con la historia laboral expedida por Colpensiones con fecha diciembre 13 de 2021 (fls 297 a 310 del archivo 04) y con esta historia laboral más que confirmarse la tesis planteada en la demanda respecto de la vigencia del vínculo laboral, la misma se desvirtúa, pues la última cotización que aparece bajo el empleador ESIMED SA, corresponde al ciclo de agosto de 2018, sin que se pueda establecer con certeza, qué pudo ocurrir con posterioridad a dicho ciclo, si es que el contrato no continuó o se dejaron de pagar los correspondientes aportes, y en caso de haber ocurrido esto último, hasta cuándo se extendió el impago.
A pesar de la falta de prueba que estaba a cargo de los demandantes, sobre el extremo final del vínculo, o mejor aún, sobre la vigencia de sus contratos de trabajo al momento de presentarse la demanda, la A quo más allá de lo reflejado en la prueba documental, y ante la falta de precisión en este aspecto, acudió al hecho notorio, y teniendo en cuenta los cargos desempeñados por los accionantes y sus respectivas funciones se desarrollaron en la Clínica que pertenecía a Saludcoop, ubicada en la calle 60 con carrera 6ª esquina, tal como lo narraron los mismos demandantes en el hecho 3º de la demanda, adoptó como extremo final de sus contratos de trabajo, el 18 de julio de 2018 cuando operó el cierre de la Clínica donde éstos prestaban sus servicios.
Sobre la noticia de tal cierre, se puede verificar en diarios locales como “El Cronista.co” en el link “elcronista.co/salud/”, en publicación del 19 de julio de 2018; el Q’hubo en noticia del 20 de julio de 2018 (qhuboibague.com/usuarios); Alerta Tolima en publicación del 19 de julio de 2018 (alertatolima.com/noticias/Tolima); el Olfato publicación del 17 de septiembre de 2021 (elolfato.com/salud) leyéndose en Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía esta última el siguiente aparte refiriéndose a la Clínica en comento: “Esa infraestructura dejó de funcionar desde el año 2018 cuando fue cerrada por las autoridades de salud…” Así las cosas, la decisión de la A quo no es desacertada y termina siendo favorable a los demandantes recurrentes, en la medida que logra extender el extremo final de su contrato más allá de la que medianamente se podría obtener de las certificaciones y demás documentos antes analizados, no pudiéndose tomar ninguna otra en este caso, mucho menos la vigencia de los vínculos laborales a la fecha de presentación de la demanda como se insiste en el recurso que se está resolviendo, por lo que se confirmará en este punto el fallo de primer grado.
Prescripción: Este punto del recurso estaba atado necesariamente al éxito del que se acaba de resolver, esto es, que la fecha del extremo final del contrato de trabajo de los demandantes se extendiera más allá del 18 de julio de 2018, e inclusive a la fecha de presentación de esta demanda, la cual tuvo lugar el 24 de febrero de 2022, pero ni lo uno ni lo otro cuenta con respaldo probatorio en este proceso.
Así entonces, habiéndose definido como finiquitado el vínculo laboral de los demandantes Carlos Andrés Torres Tole, María Stella Salazar Oviedo, Liliana Salazar Martínez y Ximena Rodríguez Bonilla, el 18 de julio de 2018 y el de Sandra Milena Vallejo Castañeda el 31 de agosto de 2018, en el caso de los cuatro primeros contaban hasta el 18 de julio de 2021 y en el caso de la última, hasta el 31 de agosto del mismo año, para impetrar su demanda o previo a ello, elevar reclamo escrito a ESIMED SA para interrumpir el fenómeno prescriptivo que a voces del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, es de tres años, sin embargo no presentaron escrito alguno, pues no obra prueba de ello en el proceso, y la demanda, fue radicada más allá de esos tres años, por lo que acertó la Juez de primer grado al declarar totalmente probada la excepción de prescripción respecto de estos accionantes, por ende, se confirmará su decisión. Cosa Juzgada Fue declarada de manera oficiosa por la A quo, respecto del demandante Carlos Alberto Díaz Soto, pues encontró que este demandante había intentado y tramitado demanda anterior a la presente, correspondiendo su conocimiento al mismo Juzgado que ahora conoció de esta demanda, y se tramitó bajo el radicado 73001-31-05-004-2017-00442-00, por lo que se analizará frente a este último proceso con respecto del presente, si se presenta los requisitos estatuidos en el artículo 303 del CGP para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, a saber: - Identidad de partes Identidad de objeto Identidad de causa Sentencia ejecutoriada Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía PROCESO 2017-00442 2022-00045 PARTES OBJETO CAUSA Carlos Alberto Díaz - La existencia - El impago de los Soto vs ESIMED S.A. y del contrato de referidos Medimás EPS trabajo. conceptos y la - Reajuste de omisión de cesantías, sus consignar intereses por cesantías los años 2014 a 2020 y sanción por no consignación de cesantías Carlos Alberto Díaz - La existencia del - El impago de los Soto vs ESIMED S.A. y contrato de referidos Medimás EPS VS trabajo. conceptos y la ESIMED Y MEDIMÁS - Pago de omisión de cesantías e consignar intereses por los cesantías años 2017 a 2020 y sanción por no consignación de cesantías.
Ahora, como concluyó la instancia en el proceso con radicado 2017-00442: Se declaró que entre Carlos Alberto Díaz Soto y ESIMED existió contrato de trabajo del 1º de abril de 2004 al 15 de marzo de 2019, y se dispuso pago por cesantías e intereses, aclarando que a pesar de que se solicitó el reajuste como no se avizoró pago dispondría el pago total, esto en razón a los derechos mínimos; sobre la sanción por no consignación de cesantías refirió que las únicas cesantías que se adeudaban eran las del año 2018 y por ende, se generaría el derecho a la sanción por no consignación de cesantías por el período del 15 de febrero de 2018 al 15 de marzo de 2019.
Entonces, es claro que se presentó identidad de partes, identidad de objeto y de causa, pero además, lo pretendido en este proceso quedó comprendido en lo fallado dentro del proceso 2017-00442, por lo que no procede un nuevo estudio respecto de la existencia del contrato, sus extremos temporales y deuda alguna en favor del demandante por cesantías, intereses de cesantía y sanción por no consignación de cesantías, es decir, que como lo decidió la Jueza de primera instancia, opera la cosa juzgada.
No sobra advertir, que a pesar que en aquel proceso, anterior a éste, el señor Carlos Alberto Díaz Soto no fue el único demandante y los que allí lo acompañaron en tal calidad no son los mismos que lo acompañaron en este juicio, ello no es óbice para que opere la mentada cosa juzgada, pues lo relevante es que el señor Díaz Soto fungió como demandante en uno y otro proceso, citando como sus demandados a los mismos convocados en este juicio y lo aquí pedido fue resuelto en el fallo proferido en el anterior proceso.
Esta sentencia fue proferida el 3 de noviembre de 2022, esto es, ocho meses y algo más después de haberse formulado la demanda que dio origen a este Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía proceso. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia en los términos del recurso formulado por la parte actora.
Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO DÍAZ SOTO contra ESIMED SA y MEDIMÁS EPS SA, hoy en liquidación.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Rad. 73001-31-05-004-2022-00045-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81763c692ded1df0c2bd82168f5979a59ded0f6aac57dc28af9a14cd0af7f05c Documento generado en 11/09/2025 11:13:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica