Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 01 Silvio Antonio Beltrán Vargas vs. Luis Javier López Villegas, Alejandro López Gómez, Claudia Victoria López Villegas y Otros.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Auto De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandados Luis Javier López Villegas, Alejandro López Gómez, Claudia Victoria López Villegas contra el auto proferido el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de los mismos, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Silvio Antonio Beltrán Vargas, presentó demanda en contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Mary Villegas de López (q.e.p.d.) Luis Javier López Villegas, Alejandro López Gómez, Claudia Victoria López Villegas y Otros, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la empleadora fallecida y él, desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2022; el que terminó sin justa causa; en consecuencia, solicita el reintegro junto con los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social dejadas de percibir; lo ultra y extra petita, y las costas.
Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 01 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 19 de enero de 2024 admitió la demanda ordenando su notificación, y corrió el traslado de rigor. 3.- La parte demandante acreditó que el 14 de febrero notificó a los demandados Luis Javier López Villegas y Claudia Victoria López a través de WhatsApp a los abonados telefónicos 3153163353 y 3166974467, respectivamente, mientras que al señor Alejandro López Gómez lo notificó al correo electrónico alejologovi25@hotmail.com el 12 del mismo mes y año, con el respectivo acuse de recibido de ese mismo día (PDF 10). 4.- Los demandados Luis Javier López Villegas, Alejandro López Gómez, Claudia Victoria López presentaron la contestación de la demanda el sábado 2 de marzo de 2024. 5.- Decisión de primer grado.
El juzgado primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante auto del 6 de junio de 2024, tuvo por no constada la demanda por parte de López Navarro J y CIA S. en C., Alejandro López Gómez, Luis Javier López Villegas y Claudia Victoria López Villegas. 9.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de tener por no contestada la demanda, el apoderado judicial de Alejandro López Gómez, Luis Javier López Villegas y Claudia Victoria López Villegas, interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que: “En primer lugar, quiero manifestar al despacho, de Segunda Instancia, que mi inconformidad estriba, en que mis tres procurados arriba mencionados, supuestamente fueron notificados, a los dos números telefónicos (WhatsApp) ahí mencionados y en el correo electrónico alejogovi25@hotmail.com, que no pertenece a él, como persona natural, ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ; sino a la empresa NAVARRO J Y CIA S EN C, esta sí, quien quedó debidamente Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 01 notificada.
Además de lo mencionado anteriormente, para que operara esa notificación debidamente, debía tenerse en cuenta que el iniciador hubiese recepcionado acuse de recibo o se pudiere por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, como lo exige el artículo 8° de la ley 2213 del 2022, situación que brilla por su ausencia, en el caso que nos ocupa; y que nunca mis tres (3) poderdantes observaron esas notificaciones personales a ellos, porque nunca se las hicieron.
Esta situación ha sido recalcada en la jurisprudencia, para la debida notificación por medios electrónicos, y para evitarnos futuras nulidades en el proceso que nos ocupa. Siendo esto así, no veo porque a estos tres (3) demandados LUIS JAVIER LOPEZ VILLEGAS, ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ Y CLAUDIA VICTORIA LOPEZ VILLEGAS, se les tenga como no contestada la demanda, ya que su situación denota es una NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE, artículo 41, inciso 1°, literal E (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social); al hacerse presentes en el proceso que nos ocupa, ante su concurrencia a él, por mi intermedio y el aviso que les diera el Gerente de la compañía NAVARRO J Y CIA S EN C y no de otra manera.
Es decir, para ellos tres (3) no operan el término de los diez (10) días, que tan exegéticamente cuenta el despacho, como si las notificaciones hubiesen sido estrictamente en derecho, como lo he expuesto aquí y lo dije desde mi escrito de contestación de demanda, que eran para ellos por CONDUCTA CONCLUYENTE y querían por mi intermedio concurrir al proceso de una vez ” 10.- Alegatos de Conclusión. En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 11.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 12.- Problema jurídico a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se verificará si el juez a quo acertó o no, al tener por no contestada la demanda por parte de los señores Luis Javier López Villegas, Alejandro López Gómez, Claudia Victoria López.
Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 01 Consideraciones Como quedó reseñado en los antecedentes de este proveído, el juez del conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al considerar que: “Como el acto de notificación personal quedó surtido cuando se notificó al último demandado, esto es, el 16 de febrero de 2024, la parte convocada en general tenían hasta el 1.° de marzo de 2024 a las 5:00 p. m. para dar respuesta a la demanda según lo preceptúa el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; no obstante, los demandados Alejandro López Gómez, la sociedad López Navarro J y CIA S. en C., Luis Javier López Villegas y Claudia Victoria López Villegas radicaron la contestación el día 2 de marzo de 2024 a las 12:54 horas- día inhábil, sábado-, razón por la cual estas últimas fueron extemporáneas y/o por fuera del término legal ” El apoderado de la demandada no comparte la decisión, y manifestó que el correo electrónico donde se envió la notificación personal al señor Alejandro López Gómez, no le pertenece como persona natural, sino a la empresa López Navarro J y CIA S. en C, y para entender la notificación debía tenerse en cuenta que el iniciador hubiese recepcionado acuse de recibo o se pudiere por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, como lo exige el artículo 8° de la ley 2213 del 2022; por lo que los demandados no tuvieron acceso a dichas notificaciones.
Al respecto el art. 74 del CPT y de la SS dispone que: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados ”. (Negrillas propias del Tribunal) El art. 8 de la Ley 2213 de 2022 consagra: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 01 la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ” (Negrillas propias del Tribunal) Aquí se observa que la parte demandante acreditó que el 14 de febrero notificó a los demandados Luis Javier López Villegas y Claudia Victoria López a través de WhatsApp a los abonados telefónicos 3153163353 y 3166974467, respectivamente, mientras que al señor Alejandro López Gómez y a López Navarro J y CIA S. en C los notificó al correo electrónico alejologovi25@hotmail.com el 12 del mismo mes y año, con el respectivo acuse de recibido en la data antes señalada (PDF 10); y a Liliana López Villegas al WhatsApp 3102427279 el 14 de febrero de 2024; mientras que el curador ad litem de los herederos indeterminados fue notificado el 7 de febrero de 2024.
Así las cosas, el término común para presentar la contestación de la demanda empezó a correr a partir del 16 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que las últimas notificaciones se surtieron el 14 de febrero de 2024, por lo tanto el acto de enteramiento surtía efecto dos días después, es decir el 16 de febrero de 2024, contando los demandados hasta el 1º de marzo para contestar la demanda, lo que sucedió de manera extemporánea, porque la respuesta al libelo gestor se radicó el 2 de marzo de 2014, incluso un día inhábil porque coincidió con el día sábado.
Y es que si se analiza el recurso de apelación en ninguno momento se discute que los abónanos telefónicos no pertenecían a los demandados, y si bien se dijo que el correo electrónico alejologovi25@hotmail.com no correspondía al señor Alejandro López Gómez, como persona natural, de ese mismo dicho se infiere que él si tenía acceso al mismo, y que los otros demandados Luis Javier López Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 01 Villegas y Claudia Victoria López, si se enteraron de la notificación personal, o como se explica que hubiesen otorgado poder al profesional Carlos Willer Trujillo Ortiz para proceder con la contestación de la demanda, e incluso presentarla, solo que fue de manera extemporánea; así las cosas los argumentos de apelación se caen por su propio peso; y más bien con el medio de impugnación se pretende enmendar la omisión y el incumplimiento de los deberes del profesional del derecho contemplados en el art 78 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS.
Colofón de lo dicho no queda otro camino que confirmar el auto apelado, y en ese entendido mantener la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de los señores Luis Javier López Villegas, Alejandro López Gómez, Claudia Victoria López., al presentar el escrito para tal fin de manera extemporánea. Costas a cargo de los demandados Luis Javier López Villegas, Alejandro López Gómez, Claudia Victoria López por perder el recurso.
Se fijan como agencias en derecho a su cargo la suma de $650.000, para cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme lo considerado. Segundo: Costas en la instancia a cargo de Luis Javier López Villegas, Alejandro López Gómez, Claudia Victoria López.
Se fija como agencias en derecho de esta instancia a su cargo la suma de $650.000, para cada uno de ellos. Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00280 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA.
Magistrado