Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 005-2021-00068-02 niega repro audiencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA CIVIL VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Rad. 76001-31-03-005-2021-00068-02 (3446) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Centro Médico Imbanaco S.A., en contra del auto proferido el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el proceso de responsabilidad civil médica, adelantado por Ángela Patricia Velasco Arango y otros, en contra del Centro Médico apelante, por medio del cual, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, negó la reprogramación de la sustentación del dictamen pericial aportado por la parte demandada..

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- De los documentos obrantes en el proceso verbal de responsabilidad civil médica ya aludido, se conoce que los demandantes reclaman el pago de los perjuicios que dicen les ha sido ocasionados por el centro médico ante la falla médica ocurrida el 24 de marzo de 2011, al practicar la cirugía de “COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA” (Sic.) a la señora Ángela Patricia; repartido el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2021 se admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, una vez notificada la clínica, propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.; integrado el contradictorio, el 8 de mayo de 2024, el Juzgado decretó pruebas, entre ellas, la prueba pericial que los demandantes en la demanda expresaron que aportarían en el término que disponga el Juzgado, en el mismo auto, se otorgó el término de quince días para que la aporten; la parte demandada, APELACIÓN DE AUTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Rad. 005-2021-00068-02 (3446) ____________________________________________________________________________________________________________ con la respuesta a la demanda, aportó dictamen pericial sobre la actuación de la clínica en la intervención que se cuestiona; el juzgado en el auto de pruebas, ordenó citar al perito para que sustente el dictamen presentado por la clínica, el 20 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que agotada la etapa de conciliación y recibidos los interrogatorios de parte, fijó el litigio y programó para el 10 de diciembre la audiencia de instrucción y juzgamiento, en dicha audiencia, Imbanaco pidió que se reprograme la sustentación de la prueba pericial que aportó, ante lo cual la Juez decidió negar la reprogramación de la sustentación del dictamen por no existir excusa del perito, disponiendo prescindir de dicha prueba, inconforme con la decisión, el Centro Médico presentó recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que la prueba es necesaria para el proceso, en la misma audiencia, la Juez negó el recurso de reposición considerando que el Art. 228 del C.G.P. para la reprogramación de la prueba pericial dispone que el perito debe presentar excusa y concedió la alzada, seguidamente, el juzgado cerró la etapa probatoria, escuchó los alegatos de las partes y dictó el sentido del fallo negando las pretensiones; el expediente fue repartido a este Despacho el 16 de diciembre de 2024, para que se resuelva la apelación de la decisión que negó la reprogramación que se reclama. 2.- El decreto o negación de una prueba que se haya pedido por las partes en un proceso civil, debe realizarlo el juez en cumplimiento del deber de dirigir el proceso para cumplir con su labor de administrar justicia (Art. 42 del C.G.P.), siendo él a quien le corresponde aplicar los principios de necesidad, celeridad y economía procesal propios del régimen probatorio; si toda prueba pedida debiera decretarse y practicarse, se desperdiciaría la labor del Juez y se contribuiría con mayor congestión judicial en desmedro de tan encomiable labor, de ahí que sea necesario que el Juez para recibir, decretar y practicar pruebas, asuma el estudio de su legalidad, racionalidad y proporcionalidad para encauzarla; dicho de otra manera: para decretar pruebas el juez debe estudiar su conducencia, pertinencia y utilidad para probar los supuestos de hecho a los que apuntan las reclamaciones de las partes, para el decreto y práctica, se debe verificar las condiciones necesarias para que con ellas se pueda tener suficiente certeza, validez y confiabilidad para el suficiente esclarecimiento de los hechos necesarios para el fallo, dando primacía al derecho sustancial, claro está, con observancia del 2 APELACIÓN DE AUTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Rad. 005-2021-00068-02 (3446) ____________________________________________________________________________________________________________ principio constitucional del debido proceso (Art.29 de la C. Pol.), el cual exige el cabal acatamiento de la normas procesales. 3.- Sobre la decisión de negar la reprogramación de la audiencia para recibir la sustentación del dictamen presentado por la parte demandada, en razón a que el perito no se presentó a la audiencia, ni excusó su ausencia con alguna prueba de forma previa, la Sala no ve razones para revocar la decisión, ciertamente el Art. 228 del C.G.P. dispone que si el perito excusa su inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito antes de la audiencia, el Juez la recibirla en una nueva fecha y hora, sin embargo, como el perito no se presentó ni allegó excusa que indique la razón por la que no podía asistir a la audiencia, la decisión de la juez de prescindir de su práctica no se ve desacertada; amen de lo anterior, no sobra apreciar que la parte demandante no aportó la prueba pericial que anunció en la demanda.

En consecuencia, esta Sala

RESUELVE

Confirmar la providencia recurrida. Sin costas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL MAGISTRADO 3