“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301720240035601 (2025-032) Demandante Ángela Inés Ávila de Negrete, Cindy Patricia Negrete Ávila, Luz Elena Negrete Ávila, Norys Negrete Ávila, Grethy Paola Negrete Ávila, Navis del Carmen Negrete Ávila, Carmen María Urango Galarcio, Damys Judith Galarcio Muñoz, Margarita Ochoa Galarcio Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia: Interlocutorio 048-2025 Tema: Inscripción demanda.
Establecimiento de Comercio. Bien mercantil. En otras palabras, al regular las medidas cautelares innominadas, novedad en la legislación procesal actual, se exige el estudio previo de la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, cuyo régimen es distinto al edificado para la “inscripción de la demanda”, “…los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).
Decisión: Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte convocada frente al auto 4 de febrero de 2025 mediante el cual se denegó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda decretada sobre el establecimiento de comercio denominado “Seguros Generales Suramericana”, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron Ángela Inés Ávila de Negrete, Cindy Patricia Negrete Ávila, Luz Elena Negrete Ávila, Norys Negrete Ávila, Grethy Paola Negrete Ávila, Navis del Carmen Negrete Ávila, Carmen María Urango Galarcio, Damys Judith Galarcio Muñoz, Margarita Ochoa Galarcio.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de oralidad de Medellín se tramita demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual seguida entre los sujetos procesales referidos la cual fue admitida en proveído de 28 de octubre de 2024, así mismo se decretó como medida cautelar el embargo establecimiento de comercio denominado “Seguros Generales Suramericana” con matrícula mercantil 21-480885-02, ubicado en la Carrera 49 17 108 de esta ciudad. 2.
Trabada la litis, la mandataria judicial de la entidad convocada presenta solicitud de levantamiento de embargo, soportada en que, si bien fue citada como demandada, su intervención lo hace como aseguradora del vehículo que participó en el accidente de tránsito en el proceso de la referencia, y eventualmente lo obligaría a concurrir al pago del importe en caso de que resulte condenada, refiriendo que no es el responsable en la causación del daño, por no tener ni la guarda ni el control del rodante y no es a quien se le imputa el resultado dañoso.
Agregó que debe tenerse en cuenta que la medida cautelar no produce los efectos pretendidos, ya que la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la aseguradora es solamente una anotación de publicidad sobre la existencia del proceso, pero no constituye en sí una garantía en caso de resultar favorables las pretensiones de la demanda, aunado a que se debe acreditar inicialmente la responsabilidad de la persona en la causación del daño, para luego entrar a determinar si el mismo debe ser económicamente resarcido por la aseguradora, precisando que las cautelas solo son viables sobre bienes sujetos a registro y la matrícula mercantil no es un bien sujeto a registro, sino un derecho personal, por lo cual no es posible inscribir una demanda en la matrícula mercantil, como erróneamente pretende la parte actora, puesto que la medida solo puede recaer sobre bienes del demandado. 3.
El 14 de febrero de 2025. El juez de conocimiento negó dicha petición, argumentando que, conforme lo establecen los artículos 590 del Código General del Proceso, y 26 del Estatuto mercantil la medida de inscripción de la demanda procede sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, y el establecimiento de comercio tiene tal calidad.
Dijo, además, no ser necesario para su procedencia acreditar inicialmente la responsabilidad del convocado, poniendo de presente que en caso de que la petente pretendiera hacer uso de la facultad Radicado Nro. 05001310301720240035601 contemplada en el artículo 590 del C. G. del P., literal b) inciso final, debía prestar caución. 4. Inconforme con la decisión la convocada interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, reiterando que el artículo 599 hace referencia única y exclusivamente al embargo de bienes desde la presentación de la demanda, haciendo alusión a los bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, siendo iterativa en afirmar que la matrícula mercantil no es un bien sujeto a registro, sino un derecho personal, por lo cual no es posible inscribir una demanda en la matricula mercantil, como erróneamente pretende la parte actora, puesto que la medida solo puede recaer sobre bienes del demandado.
La cautela decretada no constituye en sí una garantía en caso de resultar favorables las pretensiones de la demanda, insistiendo que la póliza de automóviles garantiza las pretensiones de la demanda en el evento que se acredite la causación del daño al asegurado. Seguros Generales Suramericana S.A. fue citada al proceso como un tercero interviniente garante y no es a quien se le imputa la causación directa del daño, simplemente es una compañía aseguradora legalmente constituida y consolidada a nivel nacional, que le es aplicable el Decreto 2973 del 2013, el cual regula las reservas técnicas de las entidades aseguradoras como obligación de índole legal que tienen como objetivo garantizar en todo momento, acorde con el nivel y la naturaleza de los riesgos asumidos, la salvaguarda de solvencia y la garantía de los intereses de tomadores y asegurados, manteniendo adecuados niveles patrimoniales vigilados por la Superintendencia Financiera.
Adicionalmente, la compañía por sí ya comporta una garantía en sí misma, no solo por la responsabilidad empresarial y la clara consolidación en el mercado de seguros, sino también por la existencia de la póliza seguro de automóviles que tiene por objeto el amparo y cobertura del siniestro que se discute en el proceso, por consiguiente, la parte demandante en ningún momento, respecto de dicha compañía tendría en riesgo la materialización de los derechos que eventualmente le sean reconocidos en el litigio, lo cual desvirtúa la necesidad de adoptar medida cautelar alguna. 5.
El juez se mantuvo en su postura afirmando que, la solicitud de inscripción de la demanda sobre la matrícula mercantil del establecimiento de comercio es diferente a la petición de inscripción de la demanda respecto a la matrícula mercantil de la persona jurídica en sí misma, precisando que si la parte Radicado Nro. 05001310301720240035601 convocante hubiese solicitado la inscripción de la demanda sobre la matrícula mercantil de la aseguradora convocada, como tal, le asistiría la razón a la censora; sin embargo, en el caso sometido a estudio se solicitó, concretamente, la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado “Seguros Generales Suramericana” identificado con Matrícula No. 21-480885-02 de la Cámara de Comercio de Medellín, de propiedad de la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., lo que evidencia la procedencia de la medida.
II. CONSIDERACIONES 1. Se afirmó en la demanda que el 18 de septiembre de 2019, a eso de las 18:30 horas, en la carrera 50 entre las calles 40 y 42 del municipio de Bello (Antioquia) falleció Yan Carlos Ochoa Negrete como consecuencia de las heridas sufridas al ser atropellado por el vehículo de placas HPK 147 de propiedad de Jorge Iván Jaramillo Pérez quien al momento del accidente era conducido por este, y asegurado a Seguros Generales Suramericana S.A. 2.
Como la reforma introducida por la Ley 45 de 1990 confirió a las víctimas el derecho de reclamar directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado por ser el titular del derecho que surge de la realización del riesgo asegurado, esto es, que se radica en los damnificados el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador1, los convocantes en ejercicio de esa prerrogativa demandaron a Seguros Generales Suramericana S.A., y siendo así, es erróneo sostener que su participación en el proceso es tercero tercero interviniente garante, como que sin duda tiene la calidad de parte demandada. 3.
De conformidad con el artículo 590 del C. General del Proceso, se encuentra ampliamente decantado que si la pretensión es la de condenar al pago de perjuicios por responsabilidad civil, contractual o extracontractual, procede, desde que se presente la demanda, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, que sean de propiedad del demandado, y si la sentencia acoge la pretensión, podrá solicitarse el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del demandado, inclusive aquel sobre el que se inscribió la demanda. 1 Sent. de 19 de febrero de 2005 Exp. 7614.
Radicado Nro. 05001310301720240035601 4. Ante petición de los demandantes se decretó inscripción de demanda sobre el establecimiento de comercio “Seguros Generales Suramericana” identificado con matrícula 21-480885-02 de la Cámara de Comercio de Medellín, de propiedad de la personal moral convocada. El recurrente sostiene, esencialmente que: (i) La cautela recayó sobre sobre la matrícula mercantil, la que no es bien sujeto a registro;
(ii) La póliza fundante de la demanda en su contra constituye en sí misma garantía suficiente, lo que sumado a las reservas técnicas, deja a salvo la materialización de los derechos que eventualmente sean reconocidos en el litigio, no solo por la responsabilidad empresarial y la clara consolidación en el mercado de seguros al interior del país, sino también porque la existencia de la póliza tiene un objetivo claro que es el amparo y cobertura de siniestros dentro del presente asunto. 5.
En el año 2021, y con el propósito de conmemorar la expedición del Código de Comercio colombiano, la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) reeditó las revistas números 3 y 4 que fueron publicadas en el año 1971. La primera de ellas de junio de aquel año contenía el escrito denominado “El Establecimiento de Comercio”, y para los fines pertinentes en el acápite relativo a su naturaleza, se dijo: “Los comentarios anteriores permiten ensayar unas cuantas conclusiones que, a su turno, pueden ir despejando el camino a la respuesta que exige el interrogante que se plantea tácitamente a lo largo de este artículo: ¿qué es el establecimiento de comercio desde un punto de vista jurídico? El establecimiento ha sido contemplado como objeto y no como sujeto de derechos.
El Código en los diversos textos transcritos y mencionados, reconoce en la persona del empresario el sujeto jurídico que, en desarrollo de la empresa, tiene la titularidad de los componentes del establecimiento y queda vinculado por las obligaciones que surgen de aquella. El empresario es el que puede enajenar, gravar o limitar su titularidad sobre el establecimiento; de su voluntad dependen el número, clase y orden de los elementos; con su patrimonio responde de las obligaciones en que no haya sido sustituido por el adquirente y en algunas circunstancias es solidario con éste.
Él es titular de las acciones que protegen el todo y a las partes. El conjunto de bienes organizados para el desarrollo de la empresa no constituye un patrimonio autónomo, separado del resto de relaciones activas y pasivas del empresario. El patrimonio del empresario es único. Los distintos bienes vinculados voluntariamente a actividades civiles o mercantiles pueden ser perseguidos indistintamente en la ejecución de obligaciones de uno y otro género.
Radicado Nro. 05001310301720240035601 El Código protege expresamente y recoge la protección que otorgan otros ordenamientos a los distintos componentes individualmente considerados, los cuales, es bueno recordarlo, no pierden en virtud de la organización su régimen esencial ni las reglas de su circulación. El Código protege el establecimiento como unidad vinculada a una actividad organizada en los casos de enajenación voluntaria, pignoración, usufructo, arrendamiento, enajenación forzada, transmisión por causa de muerte, competencia desleal, etc., sin consideración inmediata por los elementos que la integran.
De lo dicho aparece claramente que la unidad económica trasciende con caracteres específicos al campo jurídico, en el cual, se combinan la consideración por el conjunto y el respeto por la individualidad de las partes. La síntesis de tales caracteres ha llevado a los autores que comentan leyes semejantes a nuestro nuevo Código a afirmar que el establecimiento de comercio constituye una universalidad de hecho (11), que sugiere la idea de una titularidad en cabeza del empresario, antes que un derecho de propiedad sobre el conjunto de bienes, superpuesto al particular que se tiene sobre cada uno de ellos o al derecho personal que asegura del disfrute o utilización de otros, igualmente vinculados a la organización (12).
Conclusión similar habían anticipado los redactores del primer proyecto (1958) y era válida para el modificado de 1970. Refiriéndose al punto, el Profesor Gabino Pinzón anotaba: “En esta materia la Comisión ha adoptado un criterio un tanto ecléctico, pues, sin quedarse en la simple universalidad de hecho, tampoco ha ido hasta la universalidad de derecho en todos sus desarrollos”.
(13). A priori puede aceptarse esta interpretación pues los textos de las disposiciones acogidas por el legislador no varían sustancialmente de los del proyecto inicial. Sin embargo, hay en la estructura del Código un cambio importante en relación con la distribución de materias propuestas originalmente pues el establecimiento de comercio ya no aparece regulado en un título del Libro Primero que se ocupa de los comerciantes y de los asuntos de comercio, sino en el Libro Tercero que trata de los bienes mercantiles.
La inclusión del establecimiento de comercio entre los bienes mercantiles, junto con los títulos valores y las formas de propiedad industrial supone un cambio importante en su concepción, hasta tal punto que, constituye la definición legal que no encuentran los tratadistas en otras legislaciones y que les ha dejado el campo abierto para ensayar muchas explicaciones.
El establecimiento es para el derecho colombiano en virtud de esta definición legal un bien, con lo cual parece se ha acogido la teoría de Francisco Ferrara (15) puesto que para el Código la organización de los distintos elementos es lo que se tiene en cuenta para diferenciar en la definición el establecimiento de cualquier otro conjunto de bienes; la organización es lo que protege en circunstancias como las enajenaciones forzadas, los embargos, etc.; es, la organización, en fin, lo que justifica un tratamiento contractual especial y lo que se defiende en la competencia desleal.
El establecimiento viene a ser un bien incorporal vinculado en cierto modo a cosas corporales, lo cual explica algunas de sus posibilidades como objeto de ciertos contratos y al tratamiento diferente que puede exigirle la ley según haya muebles o inmuebles. Radicado Nro. 05001310301720240035601 La objeción de Ascarelli en contra del carácter de bien inmaterial que tiene la idea organizadora del establecimiento fundada en la ausencia de reconocimiento similar al que existe sobre ciertas formas de propiedad industrial (16), se salva con la definición que conlleva la inclusión del establecimiento en el Libro Tercero del Código.
En consecuencia, podrá reconocerse sobre él, derecho de propiedad y no simple titularidad. Derecho de propiedad que, finalmente, se advierte, tiene su disciplina expresa en los capítulos I y II del Título Primero del libro de los bienes y su protección, igualmente especial, en las acciones que configuran la represión de la competencia desleal y en las particulares que, para defensa del derecho sobre cada uno de los bienes o servicios que lo componen, establecen otras disposiciones legales”. 6.
Quedo claro, entonces, que desde la entrada en vigencia del estatuto mercantil resultante de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, Decreto 410 de 1971 el establecimiento de comercio es un bien mercantil y el artículo 26 de la misma codificación claramente señaló que: “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad El registro mercantil será público.
Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos”. (negrillas no son del texto) En consecuencia, el registro mercantil que es un instrumento de publicidad para la vida comercial cuyo objeto como dijo la Corte Constitucional2 es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil, constituye un medio de identificación del comerciante y de su establecimiento de comercio.
Por manera que, la parte actora fue clara en solicitar la inscripción de demanda sobre un establecimiento de comercio de propiedad de Seguros Suramericana S.A. debidamente inscrito en el registro mercantil, es decir, se reúnen plenamente las exigencia para el decreto de la cautela sin que sea necesario, como si lo es para el decreto de las innominadas, valorar si la solicitud de medida cautelar que colma los requisitos específicos descritos en la norma, reúne las características de necesariedad o proporcionalidad, en tanto, el legislador en ejercicio de facultad de configuración, delineó en qué casos es posible el decreto de la inscripción de la demanda y, a su vez, también estableció bajo qué condiciones se puede ordenar el levantamiento o cesación de la misma. 2 SC 621 de 2003 Radicado Nro. 05001310301720240035601 En otras palabras, al regular las medidas cautelares innominadas, novedad en la legislación procesal actual, se exige el estudio previo de la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, cuyo régimen es distinto al edificado para la “inscripción de la demanda”, “…los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c)3. 7.
Frente al otro aspecto, que la existencia de la póliza de seguros en si misma, aunada a las calidades de sociedad dedicadas al ramo aseguraticio, amén de las reservas técnicas, constituyen una garantía en si misma, resulta ser una tesis, inaceptable. Implica, ni más, ni menos, sostener que son improcedentes las medidas cautelares siempre que se esté en presencia del ejercicio de la acción directa que emana del artículo 1133 del Código de Comercio, o en el evento de que esté vigente medida cautelar relacionada con pretensiones pecuniarias el demandado pueda impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación, sin el otorgamiento de la caución a que se refiere el artículo 590 del código del rito vigente. 8.
Así las cosas, los tres únicos presupuestos que consagra el código adjetivo para el decreto de la inscripción, según la Corte son: (i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a y b;
(ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y (iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida, los que se cumplieron a cabalidad, se CONFIRMARÁ la providencia recurrida, sin imposición de costas por no haberse causado. lll. DECISIÓN 3 STC4557-2021 Radicado Nro. 05001310301720240035601 El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMA el auto que data de 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 964fdaf206e3b1cc357349b7c6beae84c15eae2f3d08cee12837890eccae587b Documento generado en 18/06/2025 02:15:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301720240035601