Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Proviene Tema Auto No.:::::::: Apelación Auto Declarativo (Reconocimiento de mejoras) 860013105001-2023-00043-02 Raúl Andrés Bastidas Chamorro José Luis Mora Zambrano Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Nulidad 225 Mocoa, Putumayo, seis de noviembre de dos mil veinticuatro I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Tribunal, en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el apoderado de la parte pasiva de la lid contra el auto proferido el 18 de abril del 20241, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en tanto rechazó de plano la nulidad solicitada por el recurrente.
II.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de alzada, mediante auto del 20 de octubre de 20232, la señora Juez Laboral del Circuito de Mocoa admitió la demanda que dio origen al proceso de la referencia. El 21 de marzo de 20243, la parte pasiva, por intermedio de su gestor judicial allegó escrito de contestación de demanda y posteriormente, el 9 de abril del año en curso4, presentó escrito de solicitud de nulidad por indebida notificación. 1 Cuaderno de primera instancia, Carpeta Juzgado Laboral del Circuito, documento 60 del expediente digital.
Link de acceso directo. 060AutoRechazaNulidad_017.pdf 2 Cuaderno de primera instancia, Carpeta Juzgado Laboral del Circuito, documento 17 del expediente digital. Link de acceso directo. 017AutoAdmiteVerbal.pdf 3 Cuaderno de primera instancia, Carpeta Juzgado Laboral del Circuito, documento 46 del expediente digital. Link de acceso directo. 046 ConstanciaCorreoRespuestaPasiva.pdf 4 Cuaderno de primera instancia, Carpeta Juzgado Laboral del Circuito, documento 55 del expediente digital.
Link de acceso directo. 055 ConstanciaCorreoSolicitaNulidad.pdf 1 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO RAÚL ANDRÉS BASTIDAS CHAMORRO 860013105001-2023-00043-02 AUTO No. 225 III. El AUTO IMPUGNADO El auto objeto de inconformidad es el fechado 18 de abril de 20245, mediante el cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte pasiva de la lid, bajo el argumento de que la causal invocada no está expresamente señalada en la Ley como causal de nulidad y que la misma se formuló luego de saneada.
Para concluir ello, señaló: “Se tiene que la causal invocada no está expresamente señalada en la ley como causal de nulidad, pues no se trata del desconocimiento del auto admisorio de la demanda fechado el 20 de octubre de 2023, sino que lo que se echa de menos es que la parte actora si en gracia de discusión se aceptara la configuración de la nulidad alegada, esta se subsanó al contestar la demanda y no alegar la causal invocada”.
Así mismo, dio por no contestada la demanda como quiera que la misma se allegó extemporánea. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos que compendia el Despacho: 1. Error en el término de traslado: Se argumenta que el término de traslado concedido (5 días para pagar y 10 días para excepcionar) es incorrecto para el proceso declarativo en cuestión, ya que debería ser de 20 días desde la notificación de la demanda y no como se estipuló en el auto admisorio de la demanda y que no pudo oponerse al mismo porque cuando se le notificó ya se encontraba ejecutoriado. 2.
Notificación indebida: Se menciona que la notificación del auto admisorio de la demanda fue incorrecta porque no se envió la copia correcta de la demanda admitida, sino una versión inadmitida previamente por falta de juramento estimatorio. 5 Cuaderno de primera instancia, Carpeta Juzgado Laboral del Circuito, documento 60 del expediente digital.
Link de acceso directo. 060AutoRechazaNulidad_017.pdf 2 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO RAÚL ANDRÉS BASTIDAS CHAMORRO 860013105001-2023-00043-02 AUTO No. 225 3. Vulneración del derecho de defensa: Se alega que la notificación indebida y los términos incorrectos vulneraron el derecho fundamental de defensa y acceso a la justicia del demandado y que, por ende, no se puede dar por corrido el traslado de la demanda desde el día 22 de febrero del 2024, cuando se evidencia de manera clara que no se cumplió con los presupuestos consagrados en el artículo 91 del Código General del Proceso.
V. CONCESIÓN DE LA ALZADA Surtido el traslado de rigor, el recurso fue concedido con apego al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. VI. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso, y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado a través de apoderado, por el señor José Luis Mora Zambrano demandado-.
Si bien dentro del mismo no concretó los reparos de inconformidad sobre el rechazo de plano de la nulidad, que impidió que se estudiara de fondo sus argumentos, si depuso sobre la inconformidad de porqué considera que se le vulneró el debido proceso, dado que la parte actora cuando notificó el auto admisorio no adjuntó los traslados correspondientes, inconformidad que se adelanta con sujeción al numeral 8º del artículo 133 del compendio normativo en cita.
Aunado, a que la a quo, en el estudio de la contestación efectuó reparos desde que momento se debe tener por notificada la parte pasiva, si desde el acuse de recibo, o desde la confirmación de lectura, habilitando a esta Corporación a estudiar el recurso de alzada. Finalmente, dispone el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, que será apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, de donde emerge con claridad que el auto que convoca la atención de esta Corporación es susceptible de este recurso. 3 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO RAÚL ANDRÉS BASTIDAS CHAMORRO 860013105001-2023-00043-02 AUTO No. 225 6.1.
Competencia Es competente el suscrito magistrado en Sala Unitaria para conocer de la apelación propuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa - Putumayo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 y 35 del Código General del Proceso, y estando cumplidos los presupuestos para ello. 6.2.
Problema jurídico Atendiendo la inconformidad del apelante, se centrará la atención en determinar si fue acertada la decisión de la a quo al rechazar de plano la nulidad pretendida, o si por el contrario, debe revocarse el proveído confutado, para en su lugar, declarar la nulidad del proceso, con sustento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en caso que, conforme adujo el recurrente, se configurara una indebida notificación. 6.3.
Consideraciones iniciales Para dar respuesta al problema planteado, la Sala desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) Régimen de nulidades; y finalmente (ii) procederá al estudio del caso concreto. 1. Régimen de Nulidades El sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual cuando el acto llevado a cabo no respeta las garantías judiciales de los intervinientes en el litigio.
Se rigen por los principios de taxatividad o especificidad (numerus clausus).6 Sobre la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3678-2021 del 25 de agosto de 2021.
MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro. 4 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO RAÚL ANDRÉS BASTIDAS CHAMORRO 860013105001-2023-00043-02 AUTO No. 225 margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal”.7 Así las cosas, las nulidades procesales han sido erigidas por el legislador con el fin de garantizar a los asociados el debido proceso, principalmente, y su derecho de defensa.
Desarrollan, por tanto, los mentados principios constitucionales, precisamente porque tal es una de las funciones primordiales de las normas legales de procedimiento. Estos medios de depuración procesal exigen para la prosperidad de su trámite que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 135 del Código General del Proceso, concernientes a la legitimación para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, amén de aportar o solicitar las pruebas que se pretenda hacer valer. 2.
Caso en concreto De entrada, se advierte, la decisión de primera instancia no anduvo del todo correcta, pues, en realidad, no era procedente el rechazo de plano del incidente de nulidad, bajo el argumento de que la causal invocada no estaba expresamente señalada en la Ley como causal de nulidad, por las siguientes razones: No puede dejarse de ver que, con fundamento en lo dispuesto por el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, la funcionaria de primer grado aparentemente se halla asistida de razón, pues, en caso de que la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, el Juez deberá rechazarla de plano. En el caso, el memorial radicado por la parte pasiva de la lid esgrimió, como causal de la pretendida nulidad, las contenidas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; pero ocurre que no solamente le correspondía a la parte actora enviar el auto admisorio de la demanda a la dirección de correo electrónico del demandado, sino también de los anexos que deban entregarse, esto de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo anterior, en concordancia 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Civil, Auto del 22 de abril de 2022, MP.
Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO RAÚL ANDRÉS BASTIDAS CHAMORRO 860013105001-2023-00043-02 AUTO No. 225 con el artículo 91 del estatuto procesal civil al que hace referencia el recurrente, frente al traslado de la demanda y sus anexos. Bajo esos parámetros, se encuentra errada la interpretación de la iudex de instancia en cuanto que como el nulitante no presentó reparo frente a la notificación del auto admisorio, si no de los anexos, esto automáticamente lo sacaba de la causal de nulidad invocada por el libelista.
Pero no se percató la funcionaria de que ante la existencia de la solicitud de medidas cautelares le impedía a la parte actora haberle remitido copia tanto de la demanda como de la subsanación, -inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022- lo que conllevaba que junto con el auto admisorio, se debió adjuntar además la demanda subsanada y sus anexos, circunstancias que materializan la debida notificación del auto admisorio.
Por tanto, no le era viable que con fundamento en ese argumento se rechazara de plano la solicitud de nulidad. No obstante, si es relevante la consideración de si la nulidad estaba saneada o no, por la contestación de la demanda, aunque se hiciera de manera extemporánea, veamos: Si bien, dichos reparos se encuentran enmarcados dentro de la causal de nulidad por indebida notificación. Empero lo anterior, para que salga avante cualquier solicitud de nulidad, se debe cumplir con ciertos requisitos los cuales se encuentran consagrado en el artículo 135 del CGP., como son: No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.
Ni quien omitió alegarla como excepción previa. Ni quien después de ocurrida la cusal haya actuado en el proceso sin proponerla. Corresponde entonces realizar el análisis pertinente al caso sub examine, para establecer si efectivamente aparece acreditada la circunstancia de la parte pasiva de haber actuado en el proceso, después de ocurrido el hecho que la genera sin proponerla. 6 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO RAÚL ANDRÉS BASTIDAS CHAMORRO 860013105001-2023-00043-02 AUTO No. 225 En consecuencia, de la revisión del expediente, se advierte, que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó el 19 de febrero de 2024 8, por lo que la parte pasiva allegó escrito de contestación de la demanda el 21 de marzo del año en curso, así: Posteriormente, el señor José Luis Mora Zambrano, instauró la solicitud de nulidad: De lo expuesto, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada actuó en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
En resumidas cuentas, y conforme al material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que la parte demandada con bastante antelación tenía conocimiento de este proceso9, y por circunstancias que se desconocen, presentó la solicitud de nulidad con posterioridad a que radicara la contestación de la demanda, pretendiendo ahora de manera inapropiada, subsanar la incuria o negligencia de no haber acudido dentro del término de Ley a la radicación de la contestación de la demanda, pues la norma es clara en establecer que no puede alegar la nulidad por indebida notificación, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Cabe mencionar sobre el particular, que guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, pues si una parte, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha 8 Cuaderno de primera instancia, Carpeta Juzgado Laboral del Circuito, documento 41 del expediente digital.
Link de acceso directo. 041ConstanciaNotificación.pdf 9 Cuaderno de primera instancia, Carpeta Juzgado Laboral del Circuito, documento 26 del expediente digital. Link de acceso directo. 026PoneEnConocimiento1.pdf 7 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO RAÚL ANDRÉS BASTIDAS CHAMORRO 860013105001-2023-00043-02 AUTO No. 225 permitido que de una u otra forma atentan contra sus derechos, no puede posteriormente aspirar a que con acciones como las contempladas en una nulidad, se proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre ella misma, pro desatender los términos de Ley, para la contestación de la demanda.
Si bien, el recurrente se duele de que el juzgado de origen incurrió en una precisión al señalar el término de traslado de la demanda, pues hizo referencia al término de 10 días, queda demostrado, por el recurrente que este fue consciente de dicha anomalía, por lo que en el correo que allegó la contestación de la demanda, así lo precisó: Y fue el término que además tuvo en cuenta el juzgado de conocimiento, sin embargo, aun con este conocimiento claro de la norma del profesional del derecho, decidió allegar la contestación de manera extemporánea.
Colorario de todo lo anterior, se mantendrá la decisión del rechazo de plano de la nulidad, pero conforme a los argumentos esgrimidos en esta instancia. No se condenará en costas en esta instancia, atendiendo a que parcialmente aun cuando sin efectos para un cambio de la decisión, le asistió la razón al recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, 8 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO RAÚL ANDRÉS BASTIDAS CHAMORRO 860013105001-2023-00043-02 AUTO No. 225 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 18 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme lo determina el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación, remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
CUARTO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firma electrónica ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Zambrano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ac4e31e82143f18767e0296c3a52df4b3a0b184cfb0f82783ac55edfd20e399 Documento generado en 06/11/2024 02:04:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9