Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2017-00452-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-41-05-001-2017-00452-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, noviembre cinco de dos mil veinticinco REF.: DECISIÓN IMEDIMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR GLORIA YANETH LOZANO YATE contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SAS ESP Y OTRA RADICACIÓN: 73001-41-05-002-2017-00452-02 MAG.

PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 031 DE NOVIEMBRE 5 DE 2025. Resuelve la Sala sobre el impedimento declarado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el asunto de la referencia, y no aceptado por el Juzgado Segundo Laboral de este mismo Circuito.

ANTECEDENTES  La presente demanda ordinaria laboral fue asignada en segunda instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué.  Tal Despacho judicial, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, declaró su impedimento para seguir conociendo del asunto, por encontrarse incurso en la causal 9ª del artículo 141 del CGP, y dispuso su remisión al siguiente Despacho, esto es al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.  Este último Despacho con providencia del 28 de octubre de 2025, dispuso no aceptar el impedimento declarado por su homólogo, al considerar que se configura la causal invocada para tal efecto.

IMPEDIMENTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ En la citada providencia del 16 de septiembre de 2025, señaló que se considera impedido para adelantar el trámite judicial a él encomendado, en razón a que por la demandada Colombia Telecomunicaciones SA ESP, compareció en alegatos de conclusión, como apoderada, la doctora María Teresa González Soledad, con quien durante tres años comprendidos del 4 de febrero de 2009 al 5 de febrero de 2012 (3 Rad. 73001-41-05-001-2017-00452-03 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía años), compartió funciones en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del Despacho de la Magistrada María Dorian Álvarez, y que en razón a ello, consolidaron una relación cimentada en la confianza, el respeto mutuo y el compañerismo, generándose lazos sólidos de amistas que “trascendieron el ámbito profesional” Que por tal motivo, se ve incurso en la causal 9ª del artículo 141 del CGP, al existir amistad íntima entre él, como titular del Despacho y la citada apoderada de Colombia Telecomunicaciones SA ESP.

(archivo 08, fl. 2) POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2025, decidió no aceptar el impedimento declarado por su homólogo y luego de citar varios pronunciamientos sobre el tema de la amistad intima como causal de impedimento, señaló que “de las manifestaciones del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, no se infiere de manera contundente que entre él y la apoderada de la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, exista una amistad con sentimientos profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con sus círculos familiares y demás aspectos, que denote una cercanía que pueda generar dudas razonables sobre su imparcialidad, ni se aportan elementos que demuestren la persistencia de dicho vínculo en el tiempo, su intensidad o su influencia en el fuero interno del juzgador que pueda afectar su ecuanimidad al decidir el asunto sometido a su consideración”.

(archivo 15) Establecida de esta manera la posición de los Despachos Judiciales en conflicto, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 141 del CGP contiene las causales por las que un Juez de la República puede declararse impedido para conocer o seguir conociendo de un asunto sometido a su consideración. A su vez el artículo 140 de la misma obra procesal, señala que: “El Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá el conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.” Por ende, este competente esta Sala para resolver presente asunto, por ser el Suprior de los Juzgados involucrados en el mismo. En su numeral 9º, se encuentra la causal invocada en este asunto por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual reza: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Rad. 73001-41-05-001-2017-00452-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La amistad íntima que pregona el Juez en su declaración de impedimento, se sustenta en el hecho de haber compartido labores con la apoderada de una de las demandadas, más exactamente Colombia Telecomunicaciones SA ESP, entre el 4 de febrero de 2009 y el 5 de febrero de 2012, lo que generó entre ellos, no solo el compañerismo propio de compartir oficina y demás, al pertenecer al personal de un mismo Despacho Judicial, sino también respeto mutuo y una relación cimentada en la confianza, lo que a su vez generó lazos sólidos de amistad que inclusive trascendieron al ámbito profesional.

Aunque para la Sala, ninguna duda cabe que el compartir o ser compañero de labores durante tres años como se indica por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, necesariamente y con muy pocas excepciones, genera lazos de amistad dado que se comparte el mayor tiempo del día en esas actividades laborales, lo que no se puede inferir como lo indicó su homóloga al negarse a aceptar el impedimento, es que ese lazo de amistad que surgió en virtud del compartir laboral, se haya mantenido en el tiempo y permanezca con una fuerza tal, que permita pregonar al día de hoy la existencia de esa amistad íntima, que pudo haberse presentado sin duda alguna.

Y es que, en la providencia en la que se declaró el respectivo impedimento, solo se aludió a los tres años en que fungieron como compañeros de trabajo quien hoy se desempeña como Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la apoderada de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, más nada se dice si ese contacto que genera una amistad íntima se ha mantenido en el tiempo, máxime que el extremo final del surgimiento de la misma data del 5 de febrero de 2012, esto es, hace más de 13 años y como lo indicó la Jueza Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad, no se logra inferir de lo manifestado por el Juez que se declaró impedido que haya persistido en el tiempo y que actualmente exista.

Ahora, retomando una fracción del pronunciamiento contenido en la decisión AC5090 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citada por el Juzgado Segundo Laboral, se tiene que se indica: “… De allí que no basta con haber compartido un espacio laboral … para que se estructure la causal de impedimento referida, pues con celo el legislador previó que la relación de amistad entre el administrador de justicia y alguna de las partes, su representante o apoderado deba tener la connotación de “íntima”, característica que en el sublite brilla por su ausencia, …” Así las cosas, se concluye que no se configura la causal de impedimento invocada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien deberá continuar conociendo del presente asunto.

De esta decisión se le deberá informar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Rad. 73001-41-05-001-2017-00452-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO CONFIGURADA la causal de impedimento declarada por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRUCITO DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima para que continúe conociendo del presente asunto.

TERCERO: Por Secretaría, infórmese lo aquí decidido, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Rad. 73001-41-05-001-2017-00452-03 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 233744cd0cb6775f475d7fbde1d16fd52124058db66892d0ab86cde45b8485ba Documento generado en 05/11/2025 11:32:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica