República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103008-2022-00607-01 (Exp. 5915) Daniel Andrés Garzón Herazo Blogosfera Producciones SAS Verbal Apelación sentencia – admite Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Vista la actuación surtida en primera instancia y los memoriales que anteceden, se dispone: 1. Deniéguese la solicitud elevada por la parte demandada, concerniente en que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante porque, según alegó, pese a que “el auto que concedió la apelación fue notificado por estado el 6 de junio de 2024 (…) a la fecha (…) no se ha recibido el escrito de sustentación del recurso”.
Tal decisión debido a que, de conformidad con el art. 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, el término de cinco días otorgado por el legislador para sustentar el recurso vertical, empieza a correr desde que queda ejecutoriada la providencia que lo admitió, mas no desde la ejecutoria del auto que lo concedió, como erradamente estima la parte solicitante (pdf 05, cuaderno del Tribunal). 2.
Efectuada esa precisión, en el efecto suspensivo, admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 08 Civil del Circuito. De acuerdo con el art. 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, aplicable a este caso, deberán atenderse las cargas para sustentación del recurso contra la sentencia y la réplica respectiva.
Con la prevención de que si no hay ninguna forma de sustentación del recurso “se declarará desierto”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El(los) apelante(s) deberá(n) tomar en cuenta que, acorde con el art. 327, inciso final del CGP, la sustentación debe sujetarse exclusivamente a “desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Para precaver posibles dificultades, conocida la intermitencia de la plataforma OneDrive y los problemas del internet que generan limitaciones en los equipos de cómputo para el manejo del expediente electrónico, de acuerdo con el artículo 121 del CGP, se prorroga el término de este recurso de apelación por el máximo permitido. Los escritos que las partes presenten, deberán dirigirse exclusivamente al correo electrónico que se disponga e informe por Secretaría. Notifíquese.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Exp. 08-2022-00607-01 2