Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 19 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 730013105001-20250006301, promovido por LUIS ALBERTO SAAVEDRA LEGRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
DEMANDA1 Luis Alberto Saavedra Legro presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez consagrada en el Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expuso que nació el 19 de abril de 1967, por lo que cumplió 55 años el 19 de abril de 2022.
Adujo que se vinculó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida realizando aportes a pensión a partir del 7 de abril de 1986 ante el entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, como trabajador dependiente, y que durante toda su vida laboral ha cotizado un total de 1.822,43 semanas. Manifestó que mediante dictamen No. 93368646-8552 del 4 de mayo de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 47.17%, con una deficiencia del 27.87%, una discapacidad del 6.80% y una minusvalía del 12.50%, estableciendo como fecha de estructuración el 3 de 1 03DEMANDAACOLPENSIONES160.pdf Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 diciembre de 2014.
Señaló que el origen de las patologías es por accidente común. Indicó que, el 21 de enero de 2025, el demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, y que mediante Resolución No. SUB 28897 del 30 de enero de 2025 la entidad negó la prestación argumentando que se requería acreditar 62 años y 1.300 semanas de cotización, es decir, resolvió como si se tratara de una pensión ordinaria de vejez y no de la pensión especial solicitada.
Agregó que, estando en término, el 4 de febrero de 2025 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, informando a la entidad que lo solicitado era la pensión de vejez anticipada por invalidez, y que mediante Resolución No. SUB 58015 del 21 de febrero de 2025 se resolvió el recurso de reposición negando nuevamente la prestación, argumentando que existía un dictamen de COLPENSIONES que calificaba una pérdida del 42.92% y una deficiencia ponderada del 23.42% con fecha de estructuración del 17 de junio de 2024.
Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda, COLPENSIONES no había notificado dicho dictamen al demandante ni había resuelto el recurso de apelación interpuesto en subsidio. CONTESTACION DE DEMANDA2 Colpensiones contestó oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, buena fe y la excepción genérica.
Como fundamento de su oposición, expuso que el demandante no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez. Sostuvo que, si bien obraba el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de mayo de 2016, lo cierto era que, a solicitud del propio demandante, se había iniciado un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el 26 de enero de 2024, el cual culminó con el dictamen DML 5544192 del 17 de junio de 2024, en el que se calificó una pérdida del 42.92% y una deficiencia ponderada del 23.42%.
Agregó que, posteriormente, la EPS SANITAS interpuso recurso de inconformidad contra dicho dictamen, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen No. 15202501098 del 1 de septiembre de 2025, estableció una pérdida de capacidad laboral del 41.49% y una deficiencia ponderada del 24.69%, con fecha de estructuración del 17 de junio de 2024. 2 12CONTESTACIoNDEMANDALUISALBERTOSAAVEDRALEGROP1.pdf Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 Argumentó que el dictamen más reciente, al ser posterior en el tiempo y reflejar la condición actual de salud del demandante, debía prevalecer sobre el del año 2016, y que al ser la deficiencia ponderada del 24.69% inferior al 25% exigido jurisprudencialmente, el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez.
Subsidiariamente, solicitó que se declarara probada la excepción de buena fe y, en consecuencia, se le exonerara del pago de los intereses moratorios. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 19 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dispuso declarar que el demandante Luis Alberto Saavedra Legro es beneficiario de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia física, psíquica o sensorial, y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 8 de marzo de 2025, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece (13) mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2026 por la suma de $22.662.120, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de mayo de 2025, y las costas procesales con agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia expuso que el demandante nació el 19 de abril de 1967, por lo que cumplió 55 años el 19 de abril de 2022, acreditó más de 1.000 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral y, conforme al dictamen No. 93368646-8552 del 4 de mayo de 2016 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, registra una deficiencia del 27.87%.
Sostuvo que, en aplicación de la sentencia SL1037 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, dicho porcentaje equivale a más del 50% de deficiencia para efectos del Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que un porcentaje igual o superior al 25% satisface el requisito legal. El juez consideró que el dictamen posterior emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 1 de septiembre de 2025, el cual arrojó una deficiencia ponderada del 24.69%, si bien es más reciente, no desvirtúa el dictamen de la Junta Nacional que se encuentra ejecutoriado y fue emitido bajo el marco normativo del Decreto 917 de 1999.
En cuanto a la fecha de causación, el juez determinó que, si bien el demandante cumplió los 55 años el 19 de abril de 2022, la pensión se haría exigible a partir del 8 de marzo de 2025, atendiendo a que el 3 24GrabacionAudienciaArticulos77y80CptssSentencia.mp4 Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 demandante cotizó hasta el 7 de marzo de 2025 como trabajador activo, aplicando por analogía las reglas de la pensión de vejez.
Fijó el monto en un salario mínimo legal mensual vigente al evidenciar que el ingreso base de liquidación, calculado tanto con toda la vida laboral como con los últimos diez años, arrojaba mesadas inferiores a dicho tope mínimo. Respecto de los intereses moratorios, el a quo los concedió a partir del 22 de mayo de 2025, esto es, cuatro meses después de la reclamación administrativa presentada el 21 de enero de 2025, al considerar que la entidad demandada no pagó oportunamente la prestación a la cual el demandante tenía derecho.
APELACIÓN – COLPENSIONES 4 COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. Adujo, en síntesis, que existió un error de hecho en la valoración probatoria, específicamente en la apreciación del dictamen No. 93368646-8552 del 4 de mayo de 2016 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual consignó una deficiencia del 27.87%.
Sostuvo que se pasó por alto el dictamen más reciente No. 15202501098 del 1 de septiembre de 2025, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el cual se estableció una deficiencia ponderada del 24.69%, porcentaje inferior al 25% exigido jurisprudencialmente para acceder a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez.
Manifestó que esta nueva calificación, al ser posterior y más actualizada, refleja la condición real de salud del demandante y reemplaza la del año 2016, por lo que, al no cumplirse el requisito de deficiencia, la pensión no es procedente. En consecuencia, adujo que tampoco resultan viables el retroactivo pensional ni los intereses moratorios.
Subsidiariamente, frente a los intereses moratorios, argumentó que se configura una causal de excepción, pues COLPENSIONES actuó de buena fe al negar la prestación con fundamento en la calificación más reciente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5 COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones 4 5 24GrabacionAudienciaArticulos77y80CptssSentencia.mp4 06ALEGATOSDECONCLUSIoNSEGUNDAINSTANCIALUISALBERTOSAAVEDRALEGRO.pdf Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
El fundamento principal del recurso es que el demandante no acredita el requisito de deficiencia ponderada mínima del 25% exigido jurisprudencialmente para acceder a dicha pensión. Según COLPENSIONES, si bien existió un dictamen inicial del año 2016 que arrojó una deficiencia del 27,87% por ciento, este fue reemplazado por calificaciones posteriores más actualizadas.
Destaca que el propio demandante solicitó una nueva calificación, la cual culminó con el dictamen N° 15202501098 del 1 de septiembre de 2025 del 1 de septiembre de 2025, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que estableció una deficiencia ponderada del 24,69%, inferior al umbral requerido. La entidad sostiene que ese dictamen es la pieza médica y legal más reciente, idónea y científica que refleja la condición real del actor, y que reemplaza a la calificación anterior.
Agrega que la decisión de primera instancia fue errada al dar credibilidad al dictamen más favorable pero desactualizado, omitiendo considerar que el demandante no demostró que su recurso contra el dictamen del año 2025 hubiera sido resuelto a su favor. Finalmente, COLPENSIONES argumenta que, al no cumplirse los requisitos sustanciales para el reconocimiento pensional, tampoco proceden el retroactivo ni los intereses moratorios, por lo que reitera su petición de revocatoria y absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, se precisa que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, no está en discusión que el demandante nació el 19 de abril de 1967, que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, que acredita más de mil semanas cotizadas durante toda su vida laboral, y que mediante Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 dictamen No. 93368646-8552 del 4 de mayo de 20166, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 47.17%, con una deficiencia del 27.87% y fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2014.
Igualmente, obra en el expediente el dictamen No. 15202501098 del 1 de septiembre de 2025, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima7, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 41.49%, con una deficiencia ponderada del 24.69% y fecha de estructuración del 17 de junio de 2024. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el demandante cumple con los requisitos del Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia física, psíquica o sensorial, en especial cuál de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral debe prevalecer para tal efecto, esto es, si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de mayo de 2016 o el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 1 de septiembre de 2025.
De ser así, deberá establecerse la fecha desde la cual resulta exigible el reconocimiento de la prestación, el monto de la mesada pensional, la procedencia del retroactivo y, finalmente, si resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante acredita la totalidad de los requisitos exigidos por el Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y que proceden los intereses moratorios por cuanto no se configuran las causales de excepción a dicha condena.
En consecuencia, se modificará la sentencia únicamente para actualizar el retroactivo pensional a reconocer. Premisa normativa y fáctica: Dado que la fecha de estructuración de la deficiencia data del 3 de diciembre de 2014 según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la norma bajo la cual se estudiará el caso es el Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece en su Parágrafo 4° que se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 6 7 03DEMANDAACOLPENSIONES160.pdf Folio19 14CONTESTACIoNDEMANDALUISALBERTOSAAVEDRALEGROP3.pdf Folios 59-68 Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 50% o más, que cumplan 55 años y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037 de 2021, al resolver un caso similar, acogió la interpretación de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T007 de 2009, y precisó que, dado que el Decreto 917 de 1999 establece un límite máximo del 50% para la calificación de la deficiencia, la norma del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 quedaría sin efecto si se interpretara literalmente, razón por la cual debe aplicarse el principio del efecto útil de las normas.
En consecuencia, la CSJ estableció que para efectos de determinar si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por deficiencia, cuando a esta se le asigna un porcentaje de 25 o más, debe entenderse que reúne la condición exigida por la norma de contar con una deficiencia igual o superior al 50%. Esta subregla jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral en múltiples providencias, entre ellas la sentencia SL1348 de 2025: “Así ́ las cosas, si una persona es calificada con una deficiencia del 25%, para efectos de la pensión objeto de debate, dicho porcentaje en términos aritméticos corresponde a la mitad o al 50% del rango máximo con el cual es posible valorar ese concepto, por lo que aquella es la cifra mínima que se puede exigir para acceder a la pensión especial anticipada o de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial.” En cuanto a la valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la jurisprudencia de la especialidad ha decantado con suficiencia que, si bien dichos dictámenes gozan de una presunción de acierto dada la naturaleza técnica de la calificación, no constituyen una prueba solemne ni vinculante para el juez laboral.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4346 de 2020, ha precisado que: …” El dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba solemne, puesto que la pérdida de capacidad laboral y su origen se puede demostrar por otros medios…”, por lo tanto, el juez puede formar su convencimiento con base en la apreciación crítica y conjunta de la prueba, pudiendo preferir un dictamen sobre otro cuando se encuentre ejecutoriado, sea jurídicamente idóneo y refleje de manera adecuada la situación del afiliado, siempre bajo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
Respecto de la fecha de causación de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, esta Sala advierte que, si bien la norma no Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 establece expresamente una regla sobre su exigibilidad, por analogía resultan aplicables las disposiciones que regulan la pensión de vejez, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 2009 y lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1037 de 2021.
En consecuencia, la pensión se causa cuando el afiliado cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma, pero su disfrute y el pago del retroactivo proceden a partir del momento en que cesa la obligación de cotizar, es decir, cuando el trabajador se retira del servicio o, en su defecto, cuando así lo solicita, tal como ocurre con la pensión ordinaria de vejez.
En lo atinente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral ha señalado que esta sanción tiene un carácter resarcitorio y procede cuando la entidad administradora no paga oportunamente la prestación a la que el afiliado tiene derecho, sin que sea necesario acreditar una conducta maliciosa o gravemente negligente de la entidad.
No obstante, la jurisprudencia ha admitido excepciones a la condena de estos intereses en aquellos eventos en los cuales la entidad demandada actúa con una convicción razonable y fundada en derecho al negar la prestación, como cuando existe una controversia jurídica aceptable sobre la interpretación de la norma aplicable, cuando el reconocimiento de la pensión obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever, o cuando existen dictámenes contradictorios que generan una duda razonable sobre el derecho del afiliado.
Análisis del caso concreto El núcleo de la controversia planteada por la apoderada de COLPENSIONES en su recurso de apelación radica en determinar si el demandante cumple con el requisito de deficiencia física, psíquica o sensorial exigido por el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a la luz de la interpretación jurisprudencial de la CSJ contenida en la sentencia SL1037 de 2021, y si, en ese análisis, debe prevalecer el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de mayo de 2016 o el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 1 de septiembre de 2025.
La Sala observa que el demandante cumple a satisfacción con dos de los tres requisitos exigidos por la norma. En primer lugar, su nacimiento ocurrió el 19 de abril de 1967, por lo que cumplió 55 años el 19 de abril de 2022, hecho que no fue controvertido por la entidad demandada. En segundo lugar, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas actualizado a septiembre de 2025 obrante en el expediente, el señor Luis Alberto Saavedra Legro acredita un total de 1.926,29 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, cifra que Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 supera ampliamente las mil semanas exigidas por la norma, aspecto que tampoco fue objeto de discusión por parte de COLPENSIONES.
El único requisito en discusión es el concerniente a la deficiencia física, psíquica o sensorial, y frente a este, la Sala advierte que obran en el expediente dos dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. El primero, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de mayo de 2016 bajo el número 93368646-8552, en firme y debidamente ejecutoriado, estableció una deficiencia del 27.87%, con fundamento en las patologías de amputación traumática a nivel de rodilla de origen común, otras escoliosis secundarias de origen común, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales de origen común y trastorno interno de la rodilla no especificado de origen común, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2014, tal como se a muestra continuación: El segundo, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 1 de septiembre de 2025 bajo el número 15202501098, como resultado del trámite de controversia iniciado por la EPS SANITAS, estableció una deficiencia ponderada del 24.69%, con fecha de estructuración del 17 de junio de 2024, cuyos resultados fueron los siguientes: Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 La Sala considera que el dictamen que debe prevalecer para resolver el problema jurídico planteado es el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de mayo de 2016, por las siguientes razones.
En primer lugar, dicho dictamen se encuentra ejecutoriado y en firme, al haber agotado la vía gubernativa correspondiente sin que contra él se hubiera interpuesto recurso alguno. En segundo lugar, fue emitido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, por el máximo órgano técnico en la materia, luego de revisar la calificación realizada en primera oportunidad por COLPENSIONES y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, lo que le otorga un carácter definitivo y una presunción de acierto reforzada.
En tercer lugar, si bien es cierto que con posterioridad se surtió un nuevo trámite de calificación que culminó con el dictamen de la Junta Regional de 2025, no puede perderse de vista que dicho trámite fue promovido por la EPS SANITAS y no por el demandante, y que dicho dictamen, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, aún se encontraba en discusión, sin que obre en el expediente prueba fehaciente de que el recurso interpuesto contra el mismo haya sido resuelto de manera definitiva, de conformidad con la advertencia realizada por el representante del Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento.
Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el dictamen de la Junta Regional de 2025 debe ser tenido en cuenta por ser más reciente en el tiempo, la Sala advierte que dicho dictamen arrojó una deficiencia ponderada del 24.69%, porcentaje que, aplicando la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia SL1037 de 2021, también resulta suficiente para satisfacer el requisito exigido por el Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que está muy próximo al umbral del 25% establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la sentencia SL1037 de 2021 fue clara al señalar que, para efectos de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, cuando a una persona se le asigna un porcentaje de deficiencia de 25 o más en el contexto de la calificación de la invalidez, debe entenderse que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.
En consecuencia, el porcentaje del 24.69%, si bien es mínimamente inferior al 25%, se encuentra en un umbral tan próximo que la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad y de la protección especial que el Estado debe brindar a las personas en situación de discapacidad, considera que satisface la exigencia legal, máxime cuando el otro dictamen, que se encuentra ejecutoriado, arrojó un porcentaje del 27.87%, superior al umbral jurisprudencial.
De otra parte, en cuanto a la fecha de causación de la pensión y el reconocimiento del retroactivo, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo al fijar el 8 de marzo de 2025 como fecha de inicio del pago de la prestación. Si bien el demandante cumplió los 55 años de edad el 19 de abril de 2022 y para esa data ya contaba con más de mil semanas cotizadas y con la deficiencia calificada, no puede perderse de vista que continuó cotizando al sistema como trabajador activo hasta el mes de marzo de 2025, según se desprende de la historia laboral aportada al proceso y de la ausencia de novedad de retiro reportada por su empleador.
En estos eventos, la jurisprudencia ha señalado que, por analogía con lo dispuesto para la pensión de vejez, el disfrute de la prestación se suspende mientras el trabajador continúa activo y cotizando, pues resultaría improcedente que un afiliado percibiera mesadas pensionales y simultáneamente continuara cotizando sobre los mismos riesgos, lo que configuraría un enriquecimiento sin causa.
Por tanto, la Sala confirma que el retroactivo pensional debe reconocerse a partir del 8 de marzo de 2025, fecha en la cual, al desprenderse de la obligación de cotizar, el demandante adquirió la exigibilidad plena de su derecho. En cuanto al monto de la mesada pensional, la Sala comparte la decisión del a quo de fijarlo en un salario mínimo legal mensual vigente, como quiera que sus aportes se realizaron con valores similares a este Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 límite legal y efectuados los cálculos pertinentes, la mesada obtenida es inferior al mínimo por lo cual es preciso ajustarla a esta suma.
En consecuencia, la mesada pensional del demandante será equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas al año, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Efectuados los cálculos aritméticos, corresponde a la pasiva pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de marzo de 2025 y el 31 de mayo de 2026, la suma de $24.080.8758.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que resulta procedente su reconocimiento. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Esta disposición consagra una sanción de carácter resarcitorio que tiene como finalidad indemnizar al pensionado por el retardo injustificado en el pago de su prestación, sin que sea necesario acreditar una conducta maliciosa o gravemente negligente de la entidad administradora, pues el solo hecho objetivo de la mora en el pago de la obligación pensional da lugar a su reconocimiento.
En el presente caso, el demandante presentó su reclamación administrativa el 21 de enero de 2025, y la entidad demandada contaba con un término de cuatro meses para resolverla de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL - SALARIO MINIMO Liquidado HASTA: Liquidado DESDE: Año Mes Día 2026 2025 05 03 31 DESDE 8 HASTA MESADA Año Mes Año Mes 2025 03 2026 05 $ 1.091.350 2025 04 2026 05 $ 1.423.500 2025 05 2026 05 $ 1.423.500 2025 06 2026 05 $ 1.423.500 2025 07 2026 05 $ 1.423.500 2025 08 2026 05 $ 1.423.500 2025 09 2026 05 $ 1.423.500 2025 10 2026 05 $ 1.423.500 2025 11 2026 05 $ 1.423.500 2025 12 2026 05 $ 1.423.500 2025 M.A 2026 05 $ 1.423.500 2026 01 2026 05 $ 1.750.905 2026 02 2026 05 $ 1.750.905 2026 03 2026 05 $ 1.750.905 2026 04 2026 05 $ 1.750.905 2026 05 2026 05 $ 1.750.905 Total Mesadas 8 $24.080.875 Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 Sin embargo, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez mediante Resolución No. SUB 28897 del 30 de enero de 2025, confirmada posteriormente en sede de reposición mediante Resolución No. SUB 58015 del 21 de febrero de 2025, argumentando que el demandante no acreditaba los requisitos exigidos por la norma, particularmente el de la deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más. Ahora bien, la Sala advierte que, para la fecha en que COLPENSIONES profirió los actos administrativos, ya se encontraba vigente y era plenamente conocida la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia SL1037 de 2021, conforme a la cual, para efectos de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, el requisito de deficiencia se entiende satisfecho cuando el porcentaje asignado es igual o superior al 25%, en aplicación del principio del efecto útil de las normas.
Dicha providencia fue proferida el 17 de marzo de 2021, esto es, casi cuatro años antes de la reclamación administrativa presentada por el demandante, por lo que la entidad demandada no puede alegar que actuó bajo una duda jurídica plausible o que el reconocimiento del derecho obedece a un cambio jurisprudencial reciente que no podía prever.
En consecuencia, al haber negado COLPENSIONES una prestación a la cual el demandante tenía derecho, con fundamento en una interpretación que ya había sido superada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se configuró un retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, razón por la cual resulta procedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dichos intereses se causarán a partir del 22 de mayo de 2025, esto es, una vez vencido el término de cuatro meses con que contaba la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la prestación y se incluya al demandante en la nómina de pensionados. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la improsperidad del recurso.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1´750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO SAAVEDRA LEGRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de condenar a la pasiva pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de marzo de 2025 y el 31 de mayo de 2026, la suma de $24.080.8759, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás permanece incólume la sentencia.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma equivalente a $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta N. 064 del 18 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL - SALARIO MINIMO Liquidado HASTA: Liquidado DESDE: Año Mes Día 2026 2025 05 03 31 DESDE 8 HASTA MESADA Año Mes Año Mes 2025 03 2026 05 $ 1.091.350 2025 04 2026 05 $ 1.423.500 2025 05 2026 05 $ 1.423.500 2025 06 2026 05 $ 1.423.500 2025 07 2026 05 $ 1.423.500 2025 08 2026 05 $ 1.423.500 2025 09 2026 05 $ 1.423.500 2025 10 2026 05 $ 1.423.500 2025 11 2026 05 $ 1.423.500 2025 12 2026 05 $ 1.423.500 2025 M.A 2026 05 $ 1.423.500 2026 01 2026 05 $ 1.750.905 2026 02 2026 05 $ 1.750.905 2026 03 2026 05 $ 1.750.905 2026 04 2026 05 $ 1.750.905 2026 05 2026 05 $ 1.750.905 Total Mesadas 9 $24.080.875 Radicado 73001-31-05-001-2025-00063-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6674e5e70363f700c6d85b688ac8f0c0bcb40ded8bd4d2ac95ddee08f7cb1887 Documento generado en 18/06/2026 12:35:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica