TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 055 2024 00323 01. Miguel Alfredo Clavijo y otros Este es mi bus SAS y otros 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por el abogado judicial de la entidad demandante referida, contra el auto proferido el 28 de febrero de 20251, mediante el cual, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, el Juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dando aplicación a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber fenecido el término de treinta (30) días de que trata la norma, en silencio. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante apeló, solicitando se revoque la misma, toda vez que, el 23 de enero de 2025, se envió citatorio a voces de lo establecido en el canon 291 del C.G.P. al demandado Jonnathan Sarmiento González, a la dirección física suministrada por la EPS SALUD TOTAL, dado que, no fue posible confirmar la apertura de la notificación personal realizada al correo electrónico alejamdro1788@hotmail.com.
Aunado a que, el 18 de febrero hogaño, se solicitó al despacho ordenar el emplazamiento del citado demandado, toda vez que las notificaciones realizadas a la dirección física y electrónica resultaron infructuosas. Evidencia de notificación que fue remitida al despacho. 1 Archivo 48 Cdo. 1 2 Asignado al Despacho por reparto del 10 de abril de 2025, secuencia 3310 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 2.3.
Mediante proveído del 27 de marzo de 2025 (archivo 52), el a quo mantuvo la decisión y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que determina lo siguiente: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (Se resalta) 3.2.
Caso concreto. Cotejada la disposición aplicable, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que la providencia materia de reproche deberá ser revocada, dado que, no hay lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en la forma como fuera decretada por el a quo. Se dice esto por cuanto, revisadas las piezas procesales remitidas, se tiene que, en efecto el ejecutante con escrito fechado «Mar 28/01/2025 8:06», aportó el trámite de citatorio (artículo 291 del C.G. P.), al demandado Jonnathan Sarmiento González3, en aras de garantizar el debido proceso, defensa y contradicción del antes citado de comparecer al proceso, como consta del siguiente pantallazo. 3 Archivo 045 Cdo. 1 Expediente Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá 2 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 Ahora, que, si bien es cierto, con auto del 12 de febrero hogaño 4, se requirió al extremo demandante para que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, allegara la constancia de entrega del citatorio; también lo es que, dicha parte cumplió con dicha carga dentro del término establecido5, cuando con escrito del 18 de febrero hogaño, aportó la certificación del envió de la invitación sin resultados fructíferos y solicitó el emplazamiento de dicho demandado, como se observa de éste otro pantallazo.
No obstante, el a quo, hizo caso omiso a tal solicitud, profiriendo el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que previamente entrara a resolver la petición aportada por la parte actora. Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad exegética - formalista con que el juez de primera instancia aborda la controversia 4 5 Archivo 45 ib.
Archivo 46 Ib. 3 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo. En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia6 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) Establecido lo anterior, la decisión del a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal de las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales Basten los anteriores razonamientos, para indicar que el Juez de primer grado aplicó una norma que no era procedente, dado que, (i), como se indicó en párrafos anteriores, el trámite de notificación al demandado Jonnathan Sarmiento González, se surtió dentro del plazo establecido en el numeral 1 del precitado artículo 317 ejúsdem.
Y (ii) en aras de garantizarle el debido proceso, defensa y contradicción al demandado tantas veces mencionado - Jonnathan Sarmiento González -, fue que la parte actora, reenvió el citatorio de forma física, pese haberse realizado una notificación con antelación al correo electrónico 6 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021. 4 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 alejamdro1788@hotmail.com, la cual no fue abierta por el destinatario, hasta dicha data. 3.3.
Puestas de esa forma las cosas, se revocará el auto recurrido, por ser una decisión no ajustada a derecho, como se expuso; Y en su lugar ordenar la continuación del proceso bien sea, ordenando nuevamente la notificación al demandado - Jonnathan Sarmiento González – o decretando el emplazamiento peticionado con escrito del «Mar 18/02/2025 16:467».
Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 28 de febrero de 2025 (archivo 48 Cdo 1), proferido por el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR la continuación del trámite, bien sea, ordenando nuevamente la notificación al demandado - Jonnathan Sarmiento González – o decretando el emplazamiento peticionado con escrito del «Mar 18/02/2025 16:468», por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e438440cebc0dde4d52bf980e2b054dcc61c03b04002fa423f8ec0f920876d71 Documento generado en 05/06/2025 03:44:20 PM 7 Archivo 46 Cdo. 1 Expediente Digital 8 Archivo 46 Cdo. 1 Expediente Digital 5 Radicado N°: 11001 3103 008 2018 00277 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6