Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 2022-00545-03

Sala: SALA LABORAL

Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 29 de 2024 Radicado: Accionante: Demandado: Vinculado: Asunto: 05001-31-05-015-2022-00545-03 COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.S. KATHERINE ARREDONDO ESTRADA SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO – SINTRAINTABACO EXCEPCIÓN PREVIA EN ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL – AUTO La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso Especial de Fuero Sindical de la referencia con el fin de dictar la providencia correspondiente.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto presentado por el Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, el cual se emite de forma escritural en cumplimiento de los lineamientos de la ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES A través del trámite Especial del Fuero Sindical pretende la sociedad accionante se autorice el levantamiento de la protección foral de la que goza la señora Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 ARREDONDO ESTRADA por ser integrante de la Junta Directiva, de la Subdirectiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización SINTRAINTABACO y así hacer efectiva la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionada, al hallar configuradas las causales consagradas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del literal A del artículo 7º. del Decreto 2531 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.

Para el efecto indicó que la accionada se encuentra vinculada con la compañía desde el 17 de agosto de 2017 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Ejecutivo de Territorio, el cual fue terminado unilateralmente a consecuencia del trámite convencional disciplinario por el presunto incumplimiento de las recomendaciones médico-laborales sugeridas por el asesor laboral de la compañía que le impedían o imposibilitaban la conducción del vehículo asignado como herramienta de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 5 de agosto de 2022.

Por esta razón se le citó a descargos, diligencia en la cual la pasiva allegó una certificación médica que habilitaba el ejercicio de conducción, documento que presuntamente contenía irregularidades y que dio lugar a una nueva citación a diligencia de descargos, la cal se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2022 para que justificara las presuntas irregularidades de la certificación, sin que la encartada haya presentado un contraargumento en tal sentido.

Con base a todo lo anterior, tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, mediante comunicación de fecha el 30 de septiembre de 2022 ( Fl. 197 y ss, archivo 3). En audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2023, conforme al artículo 114 del C.P.T.S.S., el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO – SINTRAINTABACO- y KATHERINE ARRENDODO ESTRADA dieron respuesta a la demanda de manera oral, aportando medios de prueba documentales en sustento de la oposición a las pretensiones de la empresa y formulando la Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 excepción previa de prescripción de la acción. Luego de admitidas las contestaciones aludidas la parte demandante señaló que presentaba reforma de la demanda con la finalidad de adicionar nuevos hechos y elementos de prueba, considerando la A Quo, que ésta no presentaba una alteración al fundamento fáctico del escrito inicial y que los medios de prueba allegados eran idénticos a los ya aportados, lo cual fue objeto de alzada y resuelto por esta corporación accediendo a la reforma así presentada en la debida oportunidad.

Devuelto el expediente y reanudada la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTYSS, modificado por el 45 de la Ley 712 de 2001, el apoderado de la parte accionante en uso de la palabra que le fue concedida, solicitó la apertura de trámite incidental de “desconocimiento de documentos” presentados por la accionada en la contestación de la demanda y que militan a folios 260, 261, y 263 del archivo 19, denominado “contestación Coltabaco” correspondientes a unos mensajes de datos.

La Juzgadora, denegó la prueba solicitada con fundamento en las sentencias T467 de 2022, T 043 de 2020, T 238 de 2022 y SU 037 de 2021. Denegado el recurso de reposición, esta corporación se pronunció confirmando la decisión de primer grado. Nuevamente en el curso de la diligencia antes referida, ocupada de las excepciones previas propuestas, la A quo despachó desfavorablemente la de prescripción de la acción en la medida que en su sentir la demanda fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 118A del CPTSS, ya que los dos meses de que trata dicha disposición vencían el 04 de enero de 2023 y la demanda fue presentada el 07 de diciembre de 2022.

A ello replica la accionada mediante la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el trámite disciplinario que resultó en la terminación del contrato de la aforada, concluyó el 6 de octubre de 2022, teniendo la demandante Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 hasta el mismo día de diciembre para interponer la acción que nos ocupa, lo que incumplió, pues la misma fue presentada el 07 de ese mismo mes y año. CONSIDERACIONES Es competente la sala para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto en el art. 65 – 3 del CPTYSS, según el cual son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “[…] 3.

El que decida sobre excepciones previas.” Igualmente se tiene que en el presente asunto se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos: i)La calidad de aforada de la accionante como integrante de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical SINTRAINTABACO; ii) que el 10 de agosto de 2022, la sociedad demandante inició proceso disciplinario contra la trabajadora el cual concluyó con la terminación del contrato de trabajo con justa causa mediante decisión del 30 de septiembre de 2022, condicionada a la autorización del juez del trabajo como consecuencia de la acción de levantamiento de fuero sindical; iii) Que dicha determinación del empleador fue materia de los recursos convencionales de reposición y apelación, los cuales fueron desestimados mediante notificación a la encartada efectuada los días 5 y 6 de octubre de 2022 respectivamente, como se expresa en los hechos 34 a 37 de la demanda (Folios 13 y 14 del archivo 3).

PROBLEMA JURÍDICIO Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 A este efecto deberá ocuparse la sala de establecer, si efectivamente operó el término de la prescripción extintiva de la acción y en esa medida, si hay lugar o no, a ordenar el archivo de las diligencias. El precepto contenido en el artículo 118 A del APTSS, en seña que: “118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (Subrayado fuera de texto) Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” De igual forma, sobre el fenómeno extintivo el alto Tribunal de esta jurisdicción ha señalado: “ La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.

Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).

Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).” Sentencia SL5159-2020. A su vez la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal.” modificada por la Ley 19 de 1958, establece en su capítulo VI, titulado “Promulgación y Observancia de las Leyes”, lo siguiente: “ARTICULO 59.

Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 25000-23-27-000-2002-0147701(15517), señaló: Los Artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que, para el caso de los Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos.

El Artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del Artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.

El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días.

Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 o 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo.

Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años. El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. Esta sección ha interpretado estas disposiciones, en el sentido que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. (Subrayado es propio) Siendo ello así, y estando ciertos en que el trámite disciplinario concluyó con la notificación de la decisión tomada por el empleador de no acceder al recurso de apelación formulado, efectuada el 6 de octubre de 2022., tal y como lo acepta la misma accionante en la demanda, resulta fácil concluir que el plazo de dos meses para la interposición de la acción de levantamiento de fuero sindical, vencieron a la media noche del 6 de diciembre de esa misma anualidad, en la línea de interpretación que se viene de estudiar, por lo que, al momento de la interposición de la demanda, que lo fue a las 16 horas y 51 minutos del día martes 6 de diciembre de 2022 - no como lo señaló el juzgado el 7 de ese mes - como se ve al folio 1 y 2 del archivo 1 del expediente digital, la acción no se hallaba afectada por el fenómeno extintivo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada en todas sus partes.

Costas en el recurso de cargo de la parte impugnante, de las cuales se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV, en los términos del Art. 365 del CGP. Lo resuelto se notifica a las partes por anotación en Estado. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-015-2022-00545-03 SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE