TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ACCION POPULAR GERARDO HERRERA HOYOS PÁRROCO DE MARIPÍ (BOYACÁ) – CEMENTERIO CATÓLICO 151763153001-2025-00051-01 (2025-1013) Tunja, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Herrera Hoyos en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 10 de septiembre de 2025, mediante el cual rechazó la acción popular de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, se instauró una acción popular promovida por el señor GERARDO HERRERA en contra del PÁRROCO DE MARIPÍ (BOYACÁ), por cuanto, en su criterio, “no cuenta en el inmueble comercial- CEMENTERIO CATOLICO, y donde presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec”.
La demanda judicial fue inadmitida mediante auto del 10 de abril de 2025 (archivo 004, C01 principal) y luego de varias actuaciones, entre las que se cuentan la suspensión del proceso por solicitud de amparo de pobreza del accionante y la designación de defensor de oficio, el despacho de primera instancia, por auto del 11 de agosto de 2025 (pdf 033, ibidem), resolvió advertir que el término concedido para subsanar la demanda empezaría a contarse a partir de la notificación de la precitada providencia, la cual fue notificada en estado del día siguiente; sin embargo, dado que al apoderado se le compartió el acceso al expediente digital hasta el día veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), tal y como consta en el archivo 37 del expediente digital, a fin de brindar garantía al debido proceso, desde esta fecha el juzgado tomó la reanudación del término para subsanar.
En memorial allegado el 01/09/2025, el apoderado designado en amparo de pobreza Dr. Nelson Ricardo Arcos Moreno, manifiesta la imposibilidad jurídica y material para continuar con el trámite de subsanación, debido a la nula colaboración del actor (pdf 038). Vencido el término para subsanar, el accionante no presentó escrito de corrección a su escrito de demanda.
Por tanto, por auto del 10 de septiembre de 2025, el despacho de primer grado resolvió rechazarla. 2. Contra la anterior determinación el actor popular presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (pdf 042): “GERARDO HERRERA OBRANDO EN AL RENUENTE ACCION POPULAR 2025 51 apelo manifiesto que es el apoderado de pobreza quien me tiene que garantizar en derecho mi acceso a la administración de justicia nótese que ni quien dice ser abogado fue capaz de garantizar mi acceso a la administración de justicia en la acción constitucional donde prima derecho sustancial si yo hubiera sabido cumplir todas las exigencias, por encima del art 18 ley 472 de 1998, no habría necesitado un amparo de pobreza apelo y pido no se permite aplicar un exceso ritual manifiesto apelo, pido se ordene admitir mi acción y se investigue disciplinariamente a quien dice ser apoderado de pobreza al nada hacer en derecho para que mi acción se tramitará, PIDO REPONGA SU DECISIÓN Y REMITA LA RENUENTE Y MORATORIA A lamentable dilación de la acción comparta el link” 3.
El recurso de apelación fue concedido por el juez de instancia mediante auto del 20 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en precedencia, el recurso vertical ha sido concedido en contra de la decisión de la señora Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que rechazó la acción popular interpuesta por el señor GERARDO HERRERA, en nombre propio, en contra del PÁRROCO DE MARIPÍ (BOYACÁ) – CEMENTERIO CATÓLICO; recurso que a todas luces resulta improcedente por lo que pasa a explicarse. 2.
En principio, se tiene que la Ley 472 de 1998, norma rectora en materia de acciones populares, establece dentro de la legitimación pasiva que estas pueden dirigirse contra autoridades públicas o particulares, personas naturales o jurídicas, siempre que sus actos u omisiones generen una amenaza o afectación relevante a bienes jurídicos de carácter colectivo.
En lo concerniente a los recursos, la precitada Ley establece que solo serán apelables: el auto que decrete medidas previas (Art. 26) y la sentencia emitida en primera instancia (Art. 37). En lo demás, dispone el artículo 36 que “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)”. 3.
Es importante señalar que, en materia civil, la apelación opera bajo el principio de taxatividad, lo cual implica que solo se considerarán como decisiones susceptibles del mecanismo de alzada, las que normativamente han sido categorizadas para tal fin. De lo anterior se desprende, entonces, que cualquier réplica impugnaticia que se presente por fuera de los cauces previstos en la ley, devendrá, inevitablemente, en una imposibilidad para la definición del asunto por parte del fallador de segunda instancia. Una contravención de lo anterior conduciría, por contera, al incumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual se diseñó este remedio procesal.
En este sentido, como quiera que la normativa de la acción popular no dispone que el auto que rechace la demanda sea susceptible de apelación, lo procedente es declarar su inadmisibilidad. Frente a la improcedencia de la apelación contra el auto que rechaza la demanda de una acción popular, se pronunció la Corte Suprema en los siguientes términos: «(…) En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución, se observa que los mismos se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, pues es claro el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en prescribir, que «[e]l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente» (resalto intencional), lo cual quiere decir que dicho mecanismo está vedado para las demás decisiones que adopte el juez del conocimiento, como lo es, en este caso, la del rechazo de la demanda, determinación que solo podrá ser impugnada, entonces, a través del recurso de reposición, el que procede a voces del canon anterior, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular».
Así lo dejó sentado la Sala en pretérita oportunidad, al señalar al respecto, que: «La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia» (CSJ, STC 4 nov. 2010, Rad. 00540-01) (CSJ.
STC5660-2021)»1 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4423-2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4. Ahora bien, respecto a la remisión normativa que hace el artículo 44 de la precitada ley, en el que señala: “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”, debe indicarse que tal circunstancia no hace que la apelabilidad de la decisión de rechazo de la demanda, como parece entenderlo la juez a quo, se habilite mediante la vía que dispone el Código General del Proceso en su artículo 321, por dos motivos a saber: 1) Porque la procedencia de los recursos de reposición y apelación en este tipo de litigios es una materia que sí se encuentra regulada en la ley 472 de 1998 ley, y el Código General del Proceso solo se habilita para operar en los aspectos no regulados, esto es la aplicación de la codificación procesal civil es supletoria. 2) Porque la aplicación del Estatuto adjetivo civil (en nuestro caso), tiene cabida por virtud 44 de la Ley 472 de 1998, únicamente, para los aspectos no regulados que no se opongan a la naturaleza y finalidad de las acciones y, en este caso, es claro que el recurso de apelación quedó limitado a la sentencia de primera instancia y al auto que decreta medidas previas, en la medida que con ello, dijo la Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 36 de la referida normativa, “(…) no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”2 En este sentido, si la proscripción de la apelación para decisiones como la que rechaza la demanda tiene una finalidad constitucionalmente admisible, resultaría contrario al postulado esgrimido por el máximo tribunal de interpretación constitucional, habilitar la procedencia del remedio vertical. 5.
Sin necesidad de más consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación formulado por el señor GERARDO HERRERA HOYOS en contra del auto que rechazó la acción popular por él interpuesta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-377 de 2002.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández Distrito Judicial de Tunja, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ el 10 de septiembre de 2025, conforme a lo razonado y motivado en esta providencia.
SEGUNDO: En oportunidad, REMITIR la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9513efb42e9a5c4fba20678cd1ab38bede037991e2e5eb98c82461f45263792 Documento generado en 07/11/2025 06:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica