Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21021 AutoDecretaNulidad

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - UFPS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-004-2022-00082-01 y P.T. No. 21.021 promovido por PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO a través de apoderado judicial contra la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – U.F.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, si no fuera porque en el presente asunto se observa una deficiencia en los presupuestos procesales al no existir jurisdicción del Juez de primera instancia ni de este Tribunal, para conocer del proceso, por lo cual se dicta el siguiente: AUTO I. A N T E C E D E N T E S. La demandante, a través de demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicita que se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre ella y la Universidad Francisco de Paula Santander - U.F.P.S. desde el 2 de octubre de 1992, la cual, a la fecha, continúa vigente, periodo en el que la empleadora no le ha cotizado un total de 557 semanas a Colpensiones.

En consecuencia, depreca que se condene al ente universitario a realizar el pago de los aportes a pensión omitidos y que se le reconozca la pensión de vejez por parte de Colpensiones con base en la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN Subsidiarias.

En caso de que no le sea reconocido el retroactivo pensional a cargo de Colpensiones, solicita que se imponga su pago a la U.F.P.S., y los intereses moratorios a Colpensiones. II.

HECHOS. Aduce la demandante que inició la prestación personal de sus servicios a favor de la universidad demandada en octubre de 1992 ejerciendo funciones como docente catedrática de la asignatura de salud mental y psiquiatría, relación laboral que se ha mantenido sin solución de continuidad hasta la fecha de radicación de la demanda. Indica que en 1993 se desempeñó bajo la modalidad contractual ocasional – tiempo completo hasta el primer semestre del año 2008, ejerciendo de docente en las asignaturas de salud mental y psiquiátrica, salud comunitaria y educación en salud, así mismo que del 2006 al 2008 ocupó el cargo de coordinadora del departamento académico, promoción, protección y gestión en salud y en el segundo semestre del año 2008 lo hizo como docente modalidad catedrática;

Manifiesta que a partir del 6 de marzo de 2009 fue vinculada por la U.F.P.S. a través de un contrato a término indefinido, el cual a la data se mantiene vigente. Expone que su empleadora durante la vigencia del vínculo contractual no le ha cancelado un total de 557 semanas al sistema general de pensiones. Señala que nació el día 14 de julio de 1958, que no es beneficiaria del régimen de transición, y que cumplió la edad de pensión el 14 de julio del 2015.

Acota que presentó reclamación por la ausencia de cotización a pensión ante la Universidad Francisco de Paula Santander, así como la solicitud pensional a Colpensiones, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda, aceptando la edad de la accionante y la radicación de las reclamaciones administrativas, frente a los demás dijo no constarle.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que la actora no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión, pues acredita un total de 6,627 días laborados, correspondientes a 946 semanas, situación que le fue comunicada mediante Resolución SUB 67265 del 09 de marzo de 2022. Propuso como excepciones de fondo, la de buena fe, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción y la genérica o innominada.

LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – U.F.P.S., por intermedio de su apoderado judicial, y contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones esgrimidas en su contra. Aceptó el extremo inicial y la vigencia de la relación laboral, así mismo, las funciones ejercidas. Aclaró que la vinculación de la actora ha sido igual a la duración de los semestres académicos, situación que persistió 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN hasta el 06/03/2009 cuando se posesionó como profesora tiempo completo por un año de acuerdo con Resolución No. 0104 del 20/02/2009 y posteriormente cuando por Resolución No. 0138 del 03/03/2010 es inscrita en el escalafón docente de la Universidad.

Formuló como excepciones de fondo, la de prescripción y caducidad de la acción, cobro de lo no debido y la genérica. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 5 de marzo de 2024, condenó a la Universidad Francisco de Paula Santander – U.F.P.S., a pagar a Colpensiones, las cotizaciones por los tiempos no pagados a la seguridad social en pensiones en un total de 238 semanas, por los periodos que van del 6 de marzo al 19 julio de 1996 y hasta 24 diciembre de 2002, del 12 de agosto al 30 de agosto de 2003.

Le ordenó a Colpensiones que una vez la U.F.P.S. asumiera el pago de las cotizaciones, realizará el estudio del trámite pensional a la accionante. Condenó en costas al ente universitario. El Juez A quo analizó el carácter de imprescriptibilidad del derecho pensional y la obligación de los aportes pensionales a cargo del empleador, afirmando que lo único que se afecta por este fenómeno extintivo son las mesadas pensionales.

Indicó que la Ley 30 de 1992 regula a los profesores hora catedra y ocasional tiempo completo, quienes no serán empleados públicos y su vinculación debe hacerse mediante contrato de prestación de servicios, y no gozarán de las prestaciones de los empleados públicos. Concluye que en atención a la declaratoria de inexequibilidad de los apartes de la citada normativa, a los profesores hora catedra y ocasional tiempo completo les asiste el derecho del pago de las prestaciones sociales.

Sostuvo que, de las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en audiencia, se acreditó que la demandante prestó sus servicios a la accionada por semestres académicos, en los periodos que van del 6 de marzo al 19 julio de 1996 y hasta 24 diciembre de 2002 y del 12 de agosto al 30 de agosto de 2003, periodo en el cual la empleadora no realizó las cotizaciones al fondo de fondo de pensiones cuando era su obligación, por ello, ordenó el pago de 238 semanas a Colpensiones, junto con los intereses moratorios correspondientes.

V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia, alegando que el juez de primera instancia no realizó pronunciamiento frente a los periodos del 9 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 1996, pues aduce que la documental da cuenta de la prestación personal del servicio por dicho interregno y no existen aportes a pensión de la accionada en la historia laboral.

Así mismo, difiere de la no declaratoria del contrato sin solución de continuidad, pues afirma que el espacio 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN temporal que se dio entre el final y el inicio de cada vinculación contractual no supera los 30 días, además que a los docentes vinculados a la institución no se les finiquita el contrato entre semestres académicos, debiéndose declarar que el laborío se dio sin ruptura desde el 2 de octubre de 1992 hasta la fecha.

Finalmente, solicita se fije un término prudencial para el cumplimiento de la sentencia a la parte demandada. VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes, demandante y la demandada COLPENSIONES presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de la demanda y defensa, por lo que, se procederá la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII.

CONSIDERACION ES Problema Jurídico. De conformidad con las pretensiones incoadas en la demanda y los fundamentos expuestos por el Juez A quo y el recurrente, el objeto de la litis se reduce a establecer si se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO como trabajadora de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – U.F.P.S., sin solución de continuidad desde el 2 de octubre de 1992 el cual continúa vigente, en caso positivo, si la accionada debe realizar el pago de las cotizaciones a Colpensiones por el periodo que va del 9 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 1996.

El Juez A quo accedió a las pretensiones incoadas por la activa, argumentando que se logró demostrar la existencia de sendas vinculaciones laborales de la actora a favor de la pasiva, omitiendo la empleadora realizar la cotización obligatoria al sistema pensional durante el interregno que va del 6 de marzo de 1996 al 24 de diciembre de 2002 y del 12 de agosto de 2003 al 30 de agosto de 2003, por ello, ordenó al claustro estudiantil el pago de 283 semanas.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandante discute la falta de pronunciamiento del juez a quo frente a los ciclos de cotización a pensión no realizados en el interregno de que va de agosto de 1993 a diciembre de 1996, además, discrepa de la no declaratoria de un único contrato laboral con la Universidad Francisco de Paula Santander, pues alega que los docentes de planta no tienen ruptura entre semestres académicos.

Bajo este panorama, se tiene que la beneficiaria de las labores desarrolladas por la demandante era una entidad cuya naturaleza corresponde a una entidad pública; siendo del caso advertir que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral está inicialmente suscitada por el precedente jurisprudencial donde se ha determinado que aquellas controversias derivadas de la aplicación del principio de la primacía de la 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN realidad deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de establecer la existencia de un contrato de trabajo.

No obstante, lo primero a tener en cuenta es la naturaleza jurídica de la Institución de Educación Superior UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, que tiene el carácter de Universidad Oficial Departamental y está constituida como persona jurídica con autonomía administrativa y patrimonio independiente, según se dispuso en el Decreto No. 323 de mayo 13 de 1970, expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por lo que goza de autonomía universitaria y cuenta con sus propios estatutos, en los términos del artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado en su inciso 3º por el artículo 1º de la Ley 641 de 2001.

Es así como el artículo 73 de la ley 30 de 1992, establece que: “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. (…)” Por su parte la Corte Constitucional al estudiar la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, en sentencia C-006 de 1996 precisó: “los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio”.

Posteriormente en la sentencia C-517 de 1999 la Corte Constitucional concluyó: “permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna.

(…) Si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.

Así las cosas, se colige de lo anterior que con independencia del tiempo empleado en la labor de enseñanza, al desarrollar los docentes de hora cátedra una labor igual a los de tiempo completo, medio tiempo u ocasionales, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en cuanto a su contratación y pago de prestaciones sociales. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN Por lo anterior, lógico es concluir que los conflictos jurídicos que se susciten entre docentes de hora cátedra y los entes universitarios de carácter públicos sean conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 de Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, jurisdicción que conoce en materia laboral de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (…)”.

En otras palabras, ante la igualdad de los docentes hora cátedra y los de tiempo completo, que ostentan la calidad de empleados públicos, en cuanto a su contratación y régimen prestacional, no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver estos conflictos. Por manera que, cuando se verifica que PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO depreca una vinculación de carácter laboral con la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (pública), para que sea declarada sin solución de continuidad y sea condenada al pago de los aportes a pensión por un periodo (1993-1996), fundamentada en la prestación personal de sus servicios a favor de la pasiva como docente en la modalidad contractual ocasional – tiempo completo, la conclusión a la que se llega es que no existe jurisdicción en la justicia ordinaria laboral, para dirimir tal conflicto.

En efecto, nótese que la accionante fue vinculada al servicio del ente educativo superior a través de actos administrativos proferidos por el rector de cada vigencia, nombrándola para ejercer funciones como docente ocasional medio tiempo, o tiempo completo, situación que se prorrogó hasta el 3 de marzo de 2010, cuando fue inscrita en el escalafón docente con dedicación tiempo completo de la universidad en cumplimiento a la resolución N° 0138, así mismo, la historia laboral arrimada al expediente (archivo digital 002, cuaderno primera instancia), da cuenta que la Universidad Francisco de Paula Santander, es la última cotizante de esta, no quedando duda que la calidad que pretende se declare probada la demandante en la de una EMPLEADA PUBLICA.

En iguales condiciones resulta concluir para los conflictos de la seguridad social que se susciten entre el empleado público y las Instituciones Universitarias Públicas, ya que el tiempo que alega la demandante que le adeudan los aportes, obedece a un tiempo en el que el régimen de pensiones al que estaba afiliado la accionante, no era el de un régimen privado, sino que correspondía al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y al régimen pensional de la Universidad Francisco de Paula Santander.

Por ello, resulta aplicable la regla de competencia establecida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos sobre la seguridad social de empleados públicos, siempre y cuando una persona de derecho público administre el régimen que les aplica.

En este sentido, se advierte que, el artículo 29 de la Constitución Política establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que, el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso.

En el mismo sentido, el artículo 132 del C.G.P. establece que “agotada 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN cada etapa del proceso” corresponde al juez realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad del proceso; puestas de ese modo las cosas, el juzgador ostenta una facultad para enmendar cualquier desviación del procedimiento a través del citado control de legalidad.

Por lo tanto, lo primero que debe hacer el juzgador antes de definir la situación que se le ha planteado procesalmente, es asegurarse que sea competente para ello y que se encuentren reunidos los presupuestos o requisitos de validez del proceso, ya que la ausencia siquiera de uno de estos elementos definidores de la acción o de los presupuestos procesales impide al fallador dictar sentencia de mérito por ser condiciones previas indispensables para que se pueda proveer en el fondo del asunto.

Por eso, si el superior encuentra que la decisión es justa, pero es el resultado de una actuación invalida, debe declarar la nulidad de ésta, dando, naturalmente, la posibilidad de que opere alguna de las causales de saneamiento si la nulidad es saneable, o declarándola de plano si es insaneable. En este orden de ideas, la falta de jurisdicción es un vicio que se ha considerado como insubsanable, razón por la cual, debe presentarse la demanda ante la jurisdicción adecuada, y por lo tanto ante el juez competente.

El artículo 133 del Código General del Proceso, en su numeral 1º fijó como causal de nulidad la falta de jurisdicción; siendo ésta una norma procesal, resulta de obligatorio cumplimiento. A su turno, el artículo 16 ibidem, preceptúa que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL603 del 15 de marzo de 2017.

M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, reitera las conclusiones esbozadas previamente en providencia SL10610 del 9 de julio de 2014 (Rad. 43.847 y M.P. CLARA DUEÑAS QUEVEDO) y otras posturas anteriormente expuestas en el sentido que: “desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.

(…) Y es que resulta lógico que, si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.

En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida (…) 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.

En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo -y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos, que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.

Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [ ]" Esta providencia ha sido posteriormente reiterada en providencia SL2226 de 2020, donde la Sala de Casación Laboral refiere que esta regla jurisprudencial es viable, siempre que se resuelva en sede de instancia antes de emitir sentencia. Respecto a la solución de conflictos de competencia entre jurisdicciones diferentes, en un caso similar, la Corte Constitucional en providencia A504-2023 resolvió lo siguiente: En efecto, se acreditan los dos requisitos señalados en esta disposición, para atribuir competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en conflictos relacionados con seguridad social y referidos al hecho de estar frente a i) una relación legal y reglamentaria con una entidad pública y ii) que la administradora de pensiones sea de derecho público.

(…) De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público.

En este orden de ideas, esta Sala DECLARARÁ de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN, configurándose una NULIDAD INSANEABLE prevista en los artículos 138 y 16 del C.G. del P, respecto a la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta del 5 de marzo de 2024, pues se emitió careciendo de jurisdicción y que las partes no tienen la facultad de convalidar ni sanear; y se ORDENARÁ la devolución de las acciones surtidas al JUZGADO DE ORIGEN para que proceda a remitir el expediente la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para ser repartido entre los Juzgados Administrativos 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN del Circuito de Cúcuta, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P; advirtiendo que conforme al artículo 145 del C.P.T.S.S. si bien la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, cuando se declare de oficio o a petición de parte, lo actuado conservará su validez salvo la sentencia. No se condenará en costas procesales en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta del día 5 de marzo de 2024, inclusive, según lo previsto en el art. 138 del CG del P., esto es, lo actuado con anterioridad a ella conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas; en su lugar, Declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la demanda interpuesta por la señora PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO en contra de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – U.F.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en consecuencia, ORDENAR la devolución de las acciones surtidas al JUZGADO DE ORIGEN para que proceda a remitir el expediente la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para ser repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO SALVO VOTO 9 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 020, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 18 de febrero de 2025. ___________________________________ Secretario 10 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO contra UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES.

EXP. 540013105004 2022 00082 01 P.I. 21021 Con el acostumbrado respeto, salvo el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación explicaré: Es de anotar, que en mi opinión, en estos eventos donde la parte demandante reclama en el escrito de demanda la existencia del contrato de trabajo realidad, con una entidad de derecho público, le atribuye al Juez Laboral la competencia del juicio, y es en esa medida, que le corresponde al Juzgador en la sentencia, definir de fondo si el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, esto es, si existió o no la relación laboral reclamada, y sólo en caso positivo, puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato, de lo contrario, basta con negar ese vínculo, y por ende, absolver a la demandada.

Así lo ha sostenido la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en añejo criterio, al indicar que la competencia está dada para la jurisdicción del trabajo, desde la misma demanda, cuando se 11 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN afirma por el promotor de la litis la existencia de un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso), con una entidad u organismo de la administración pública, por lo que le atañe al Juez Laboral, la competencia para dirimirlo; de manera, que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

En el sub judice, la demandante expresamente en su pedimento solicitó existencia de una relación laboral desde el 2 de octubre de 1992, a la fecha, con la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que la demandada no realizó el pago de aportes en su totalidad; en consecuencia, se condene a la pasiva al pago de las cotizaciones omisas ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a ésta última, reconoce y pagar la pensión de vejez, junto con el pago del respectivo retroactivo; de manera subsidiaria, reclamó el pago del correspondiente retroactivo de la pensión de vejez a cargo de la universidad demandada, y los intereses moratorios; razón por la cual, para el suscrito Magistrado, es la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competente para conocer del presente asunto.

Lo anterior, no obsta para indicar que en aquellos casos donde el Juzgador de primera instancia advierta que carece de jurisdicción, al ser una causal de nulidad insaneable, adopte las medidas pertinentes mediante auto, esto es, declare de oficio nulidad, y ordene remitir las diligencias ante el juez competente. Pero una vez proferida la sentencia, como ocurrió en este asunto, donde el fallador tomó la decisión de fondo, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la competencia en segunda instancia se encuentra delimitada a resolver el recurso de apelación interpuesto o el grado jurisdiccional de consulta, según sea el caso, y no ordenar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, y decretar la remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo hizo la Sala mayoritaria. 12 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00082-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.021 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: PATRICIA ADELINA VÉLEZ LAGUADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO – APORTES SS TEMA: APELACIÓN En esa medida, considero, respetuosamente, que esta Sala de Decisión Laboral, debió continuar con el trámite procesal, y proferir la sentencia de segunda instancia, mediante el cual se defina los puntos objeto de apelación presentados por la parte demandante; al radicar en nuestra especialidad, la competencia para resolver la controversia derivada de los contratos de trabajo, en atención a lo planteado por la parte actora en su libelo demandatorio.

En los anteriores términos, presento mi salvamento de voto. DAVID A. J. CORREA 13