1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.279, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por WILLIAM ALONSO ROMERO GALVEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-003-2023-00272-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 127 del 10 de agosto de 2023, proferida por el juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 05/04/2020 estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $4.856.300 y para la mesada pensional del año 2023 es de $5.895.593,33.
CONDENA a pagar la suma de $8.578.013,17, contabilizado desde el 05/04/2020 y hasta el 31/07/2023, por concepto de retroactivo por la diferencia insoluta como consecuencia de la reliquidación aquí ordenada. Se AUTORIZA descuentos de aportes a salud. CONDENA a al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional por diferencia de mesadas, liquidados mes a mes desde el 21/04/2023 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida.
CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. CONSULTA la presente providencia por ser adversa a COLPENSIONES. Razones juzgado: i) el actor cuenta con 2.044,29 semanas, y realizadas las liquidaciones el IBL obtenido de toda la vida fue de $5.231.888 y el de los 10 años de $6.069.888, pero revisada la resolución del 20 de febrero de 2023 Colpensiones reliquida la pensión, y da un IBL superior al que obtuvo el juzgado, por lo que se aplica este., ii) la tasa de reemplazo es del 80% en aplicación a la fórmula de la ley 797 el año 2003 y las semanas de cotización., iii) hay lugar a los intereses conforme el precedente de la corte Suprema que cambió y los aplica frente a las reliquidaciones.
Apelación Colpensiones: a) Colpensiones en el año 2020 reconoció la pensión de vejez con 2.043 semanas cotizadas y con el IBL más favorable, aplicando la ley 797 de 2003, y para el IBL se dio aplicación al art. 21 de la ley 1000/93, siendo aplicado el más favorable teniendo en cuenta las semanas cotizadas y la normatividad aplicable a su caso., b) Debe tenerse en cuenta la sentencia reciente del Consejo de estado subsección B segunda radicación 17001233300020150003401 Rad.
Interno 06952019 del 10 de julio de 2020, dejando de base el precedente de los intereses moratorios, de la fecha a partir de la cual ha de reconocerse los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100, así las cosas los intereses que solicita se reconocen y pagan cuando una vez reconocida la pensión no se paga, lo que no se ha presentado con el demandante donde se le reconoció la pensión y se le viene pagando., c) Igualmente Colpensiones en resolución sue10561 del 20 de mayo de 2020 reconoció la pensión al actor en cuatro millones y en conclusión no es posible acceder a una nueva reliquidación porque la liquidación ya se hizo por Colpensiones en resolución del 20 de febrero de 2023 con los valores de mesadas allí consignados.
Todos dispuestos con los aumentos de la ley y las 2.043 semanas cotizadas, por eso se pide al Tribunal no acceda a la reliquidación y se revoque la sentencia absolviendo de las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
WILLIAM ALONSO ROMERO GALVEZ en contra de COLPENSIONES SENTENCIA No.271 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34 y el IBL del Art. 21. Debiendo modificarse en consulta las cifras a favor de la demandada.
Escuchados los argumentos del recurso de la demandada, en los que reitera realizar la liquidación del derecho ajustada a la norma y con las operaciones del caso, conforme el principio de consonancia se procede a resolver la alzada (art. 66 A CPTSS). En dirección a la resolución de la apelación, sea lo primero recordar a la demandada que, el juzgado dio aplicación al IBL que la entidad de seguridad social obtuvo administrativamente en su estudio de reliquidación mediante R. 46538 del 20 de febrero de 2023 -$6.070.375-1, de ahí que ese concepto no puede ahora en apelación ser motivo de controversia por el fondo, queriendo en sede judicial, desconocer sus propias actuaciones y cifras.
De igual forma, tampoco fue modificado por el juzgado, la fecha a partir de la cual se concedió la vejez, que lo fue por COLPENSIONES desde el 05 de abril de 2020; y si bien en el cúmulo de semanas del demandante las reconocidas por la entidad y no discutidas en la demanda para efectos de la reliquidación son de 2.043 semanas, pero la instancia las modifica y aumenta en 2.044 semanas, esta Corporación luego de realizado el cálculo para obtener la tasa de reemplazo como lo dispone el art. 34 de la ley 100 de 1993, y con los mismos datos de la entidad de seguridad social (IBL de $6.070.375 y 2.043 semanas ), obtiene el resultado de instancia, una tasa de reemplazo del 80% máximo dispuesta por la norma, lo que evidencia ser desacertados los argumentos de alzada, veamos: AÑO 2020 IBL $ SALARIO M 6.070.375 $ 877.803 CUANTOS SM 6,9 x 0,5 SEMAÑAS = 2.043 Grupo de 50= 14,86 Mín. 1300 Restan= 743 x 1,5 = 22,29% 65,50 - 3,45 = 62,05 + 22,29% =84,34% = 3,45 $4.856.300 Es por lo anterior que hay lugar a confirmar la orden de reliquidación de instancia. Respecto a la procedencia de los intereses moratorios, cabe anotar que tampoco resultan atinados los argumentos de apelación, dado que el art. 141 de la ley 100 de 1993 no dispone operar los intereses una vez se reconozca la pensión. Esta normativa ordena los intereses ante el impago de las mesadas pensionales, lo que ocurre cuando: existe tardanza del fondo en reconocer una prestación (que no es lo discutido en el caso que nos ocupa), o con una mala liquidación de la pensión por parte de la entidad, también cuando el pensionado no reciba en forma oportuna y completa su prestación, por lo que no es de recibo la tesis de la accionada, de solo ser causados aquellos cuando se reconoce el derecho y no hay pago efectivo. 1 Pág. 38 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado 2 WILLIAM ALONSO ROMERO GALVEZ en contra de COLPENSIONES Ahora bien, en lo relativo a la fecha desde la que operan los intereses moratorios, debe indicarse que no podría desconocerse que en efecto hubo retardo por parte de COLPENSIONES en liquidar correctamente la pensión de vejez del actor, eso es evidente incluso cuando la misma entidad administrativamente y años después de reconocer la pensión, la reliquida y aumenta el valor de la mesada, dinero que el pensionado dejó de recibir, cumpliéndose el supuesto normativo del art. 141 de pagar los intereses ante el impago de la mesada.
Sumado a lo anterior, esta Corporación aplica en el caso de reliquidaciones pensionales, el cambio jurisprudencial realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia quien en sentencia SL3130-20202 consideró procedente la concesión de estos intereses en los eventos de reliquidaciones pensionales, decisión judicial considerada por la Corte Constitucional racional (SU-063 de 20233), luego, se aplican dichas interpretaciones jurisprudenciales por ser más favorables para el pensionado, mandato constitucional de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (Sentencia SU-241 de 2015, SU344 de 2021, T-001 de 1999 y SU-098 de 2018).
Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a estudiar bajo el grado jurisdiccional de consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras condenadas. Procediendo la reliquidación pretendida, la mesada ordenada por la instancia de $4.856.300 para el año 2020 conforme el cuadro anterior de esta providencia se encuentra ajustado a derecho, existiendo diferencias pensionales por 13 mesadas al año al ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2011.
Sin prescripción de las diferencias por causarse la pensión desde el 05 de abril de 2020, radicarse reclamación administrativa de reliquidación pensional el 21 de diciembre de 2022, es decir, antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS y presentarse la demanda el 17 de agosto de 2023 (Pág. 30 archivo 01Demanda, archivo 013ActaReparto; cuaderno juzgado). 2 SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” 3 SU-063 de 2023:“…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.
Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.
Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas3.
Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.
Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” 3 WILLIAM ALONSO ROMERO GALVEZ en contra de COLPENSIONES La suma de diferencias pensionales condenadas por la instancia del 05 de abril de 2020 al 31 de julio de 2023 debe ser modificada, dado que a la Sala le arroja un valor de $8.180.193 inferior a la del juzgado, por ser en consulta a favor de la demandada.
Ahora bien, se procede a actualizar la liquidación hasta el 31 de mayo de 2025, siento las diferencias a esa fecha, la suma de $13.841.832 como se describe en la liquidación aportada por la Sala, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 3º en el sentido de tener como retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025, la suma de $13.841.832 como consecuencia de la reliquidación aquí ordenada. Se confirma el numeral en todo lo demás, sin que se entienda doble pago; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
WILLIAM ALONSO ROMERO GALVEZ en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA AÑO CALCULADA IPC Variación MESADA DIFERENCIA Adeudada 2,020 0.0161 4,676,617 2,020 0.0161 4,856,300 179,683.00 2,021 0.0562 4,751,911 2,021 0.0562 4,934,486 182,575.90 2,022 0.1312 5,018,968 2,022 0.1312 5,211,805 192,836.66 2,023 2,024 2,025 0.0928 0.0520 5,677,456 6,204,324 6,526,949 2,023 2,024 2,025 0.0928 0.0520 5,895,593 6,442,704 6,777,725 218,136.83 238,379.93 250,775.69 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 05/04/2020 30/04/2020 179,683.00 01/05/2020 31/05/2020 179,683.00 01/06/2020 30/06/2020 179,683.00 01/07/2020 31/07/2020 179,683.00 01/08/2020 31/08/2020 179,683.00 01/09/2020 30/09/2020 179,683.00 01/10/2020 31/10/2020 179,683.00 01/11/2020 30/11/2020 179,683.00 01/12/2020 31/12/2020 179,683.00 01/01/2021 31/01/2021 182,575.90 01/02/2021 28/02/2021 182,575.90 01/03/2021 31/03/2021 182,575.90 01/04/2021 30/04/2021 182,575.90 01/05/2021 31/05/2021 182,575.90 01/06/2021 30/06/2021 182,575.90 01/07/2021 31/07/2021 182,575.90 01/08/2021 31/08/2021 182,575.90 01/09/2021 30/09/2021 182,575.90 01/10/2021 31/10/2021 182,575.90 01/11/2021 30/11/2021 182,575.90 01/12/2021 31/12/2021 182,575.90 01/01/2022 31/01/2022 192,836.66 01/02/2022 28/02/2022 192,836.66 01/03/2022 31/03/2022 192,836.66 01/04/2022 30/04/2022 192,836.66 01/05/2022 31/05/2022 192,836.66 01/06/2022 30/06/2022 192,836.66 01/07/2022 31/07/2022 192,836.66 01/08/2022 31/08/2022 192,836.66 01/09/2022 30/09/2022 192,836.66 01/10/2022 31/10/2022 192,836.66 01/11/2022 30/11/2022 192,836.66 01/12/2022 31/12/2022 192,836.66 01/01/2023 31/01/2023 218,136.83 01/02/2023 28/02/2023 218,136.83 01/03/2023 31/03/2023 218,136.83 01/04/2023 30/04/2023 218,136.83 01/05/2023 31/05/2023 218,136.83 01/06/2023 30/06/2023 218,136.83 01/07/2023 31/07/2023 218,136.83 Totales a fecha juzgado Número de mesadas 0.87 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total diferencias 155,725.27 179,683.00 179,683.00 179,683.00 179,683.00 179,683.00 179,683.00 359,366.00 179,683.00 182,575.90 182,575.90 182,575.90 182,575.90 182,575.90 182,575.90 182,575.90 182,575.90 182,575.90 182,575.90 365,151.79 182,575.90 192,836.66 192,836.66 192,836.66 192,836.66 192,836.66 192,836.66 192,836.66 192,836.66 192,836.66 192,836.66 385,673.32 192,836.66 218,136.83 218,136.83 218,136.83 218,136.83 218,136.83 218,136.83 218,136.83 8,180,193 5 WILLIAM ALONSO ROMERO GALVEZ en contra de COLPENSIONES 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 Valor total de las mesadas al 218,136.83 218,136.83 218,136.83 218,136.83 218,136.83 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 250,775.69 250,775.69 250,775.69 250,775.69 250,775.69 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 31/05/2025 218,136.83 218,136.83 218,136.83 436,273.66 218,136.83 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 238,379.93 476,759.86 238,379.93 250,775.69 250,775.69 250,775.69 250,775.69 250,775.69 13,841,832 6