Rad. 13001310300520200016103 RCE BLUEMARINE CHARTERING INC Vs. OPERACIONES TECNICAS MARINAS S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN 13001310300520200016103 INSTANCIA SEGUNDA PROCESO VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVIL- DEMANDANTE BLUEMARINE CHARTERING INC DEMANDADOS OPERACIONES TECNICAS MARINAS S.A.S. Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto de 28 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual no se repuso el auto de 28 de julio de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. Por auto de 28 de julio de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió requerir a la parte demandante para que dentro de los diez días siguientes a la providencia constituyera una caución del 20% de las pretensiones estimadas en la demanda, USD 184.268, so pena de decretar el levantamiento de la medida de embargo de la motonave “MANFU I” identificado con número OMI 9517745, con matrícula N.º MC-05-685 de la Capitanía de Puerto de Cartagena. 1.2.
La parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la mencionada providencia argumentando que el despacho incurrió en error en la determinación de la cuantía, toda vez que las pretensiones ascienden a USD 92.134, discriminados en USD 57.868 por concepto de la comisión adeudada 1 Rad. 13001310300520200016103 RCE BLUEMARINE CHARTERING INC Vs. OPERACIONES TECNICAS MARINAS S.A.S. a Bluemarine Chartering Inc y USD 34.266 por concepto de honorarios de abogados. 1.3.
Posteriormente por auto de 4 de abril de 2025, el a quo resolvió no reponer la providencia de 28 de julio de 2021 y concedió la alzada para el estudio del superior. 2. Consideraciones 2.1. El art. 590 del CGP fija las disposiciones para la práctica de las medidas cautelares en los procesos declarativos y en su numeral segundo hace una aclaración en lo relacionado a las cauciones: “2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 2.2. Dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la inconformidad radica en que el monto de la caución fijada para el decreto de la medida cautelar corresponde al 20% de USD 184.268, que fue en lo que estimó el a quo que constituye la cuantía de las pretensiones de la demanda, cuando esta es inferior.
De inicio y con la simple lectura de las pretensiones de la demanda, se advierte que el juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea respecto del valor de las pretensiones de la demanda1. En efecto, a diferencia de lo considerado por el despacho, dicho monto no asciende a USD 184.268, sino a la suma de USD 92.134 indicada por el recurrente, discriminados en USD $54.827 por concepto de comisión adeudada a Bluemarine y USD $34.266 por honorarios de abogados pactados.
En ese orden, no se necesitan mayores elucubraciones para comprender que el debate se reduce a una simple lectura de la operación aritmética realizada en el acápite de pretensiones del libelo introductorio de la acción, en donde aparecen tres ítems, las dos pretensiones ya discriminadas y su totalización en el tercer numeral, lo llevó al juzgado a sumar las tres, por eso se duplicó el valor.
En tal sentido, al no asistirle razón al a quo en la determinación del monto de las pretensiones, el proveído atacado se debe reponer, para que la caución que debe 1 Archivo 010 del expediente digital, folio 32 de la demanda. 2 Rad. 13001310300520200016103 RCE BLUEMARINE CHARTERING INC Vs. OPERACIONES TECNICAS MARINAS S.A.S. fijarse corresponde al veinte por ciento (20%) de la suma aludida, se repite, USD 92.134.
En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:
PRIMERO: REPONER el auto proferido el de 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone, SEGUNDO: Autorizar a la parte demandante para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase se este proveído, constituya caución sobre el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda en USD 92.134 -noventa y dos mil ciento treinta y cuatro dólares estadounidenses-, so pena de decretar el levantamiento de la medida de embargo de la motonave “MANFU I”, identificado con número OMI 9517745, con matrícula N.º MC-05-685 de la Capitanía de Puerto de Cartagena.
TERCERO: Sin condenación costas en esta instancia por no aparecer causadas. CAUARTO: DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 723b965a5c28c47be943988a366b3cd50dec169a2f3bd50e189dea6e6864597b Documento generado en 10/03/2026 01:59:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3