REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, diciembre diez y dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024). REF. Demanda (declarativa, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial) formulada por LUIS HERNANDO TORRES frente a JORGE CONCHA BEJARANO y otros.
Apelación de auto. Radicación No. 76 109-31-03-001-2024-00037-00 ASUNTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto contra el auto No. 300 del 24-04-2024 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura rechazó la demanda de la referencia1.
ANTECEDENTES 1. Mediante pronunciamiento del 08-04-2024 el a-quo INADMITIÓ la demanda de la referencia exigiendo subsanarla dentro del término de cinco (5) días en varios aspectos; particularmente, (i) ACLARAR “…qué clase de demanda se incoa, si se trata de una declaratoria de pertenencia (prescripción adquisitiva de dominio) o la iniciación de un proceso especial de titulación establecido en la Ley 1561 de 2012…”;
(ii) ADECUAR “…el poder y la demanda atendiendo a los especiales requisitos de cada tipología de acción, en tanto en el aportado se indica que se confiere poder para “demanda declarativa de declaración de pertenencia” (sic) empero, en el escrito petitorio se hace referencia a “demanda declarativa verbal de perdida de posesión o falsa tradición” (..) …”;
(iii) DIRIGIR (la demanda) “…contra las personas indeterminas que se crean con derechos sobre el bien objeto de discusión, esto para el evento de que se trate de un proceso de pertenencia, como se indica en el poder allegado…”; (iv) INFORMAR “…si ya se adelantó el trámite previsto en el art. 59 de la Ley 1579 de 2012, relativa al procedimiento administrativo para corrección de errores, en concordancia con Expediente electrónico: Auto300RechazaDemanda”. 1 “76109310300120240003701”, 1 cuaderno: “1eraInstancia”, archivo: “08 Proceso verbal (declarativo, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial).
Demandante: LUIS HERNANDO TORRES. Demandados: JORGE CONCHA BEJARANO y OTROS. Apelación de auto. Rad. 76-109-31-03-001-2024-00037-01. el art. 54 ibidem…”; (v) ACLARAR “…las pretensiones, pues se depreca se declare que los demandantes son poseedores de una falsa tradición, y que se ordene a la Oficina de Registro los registre como poseedores, cuando el señor TORRES es titular del derecho de dominio, sobre el mismo bien, es claro que ningún inmueble puede ostentar dos matrículas inmobiliarias…”;
(vi) ALLEGAR “…las documentales anunciadas en los numerales 3,4,5,8 y 12 del acápite de pruebas del escrito de demanda…”; y (vii) ALLEGAR “…a través del correo electrónico del Juzgado, las respectivas correcciones en archivos PDF, y acredítese que se envió a los demandados determinados, tanto la demanda y sus anexos como el escrito de subsanación y anexos…”2. 2.
Tempestivamente el apoderado judicial del promotor se pronunció así sobre los puntos antes referidos (siguiendo el mismo orden en que fueron relacionados por el a-quo): (i) “…Como se puede notar en la redacción de los hechos, la situación que se presenta dentro del sub examine es totalmente atípica y por lo mismo no sería correcto indicar que el proceso que se incoa sea alguno de los mencionados por el despacho.
Para detallar con mayor precisión, se ha dicho en el escrito de demanda que existe un inmueble el cual cuenta con dos (2) folios de matrículas inmobiliarias distintas, en el primero de ellos se relacionan derechos de falsa tradición los cuales se encuentran inscritos en favor de los demandados; y el segundo folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrito el título de propiedad en favor del señor Luis Hernando Torres, uno de los demandantes en el presente proceso (..) (..) Como también se ha dicho en el escrito de demanda, lo que se persigue en el presente, es que se declare que los demandados han perdido la posesión o falsa tradición al tenor de los artículos 9763 y 7874 del código Civil, desde que fue iniciado el proceso de sucesión descrito en el Hecho décimo del libelo demandatorio, en el año 1996, e inclusive después de su adjudicación por Sentencia N° 296 del 04 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado 2º de Familia de Buenaventura (Como se aprecia en la anotación N° 006 del Ibídem, archivo: “04 Auto249InadmiteVerbal”.
ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias. 4 ARTICULO 787. <PERDIDA DE LA POSESION>. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. 2 3 2 Proceso verbal (declarativo, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial).
Demandante: LUIS HERNANDO TORRES. Demandados: JORGE CONCHA BEJARANO y OTROS. Apelación de auto. Rad. 76-109-31-03-001-2024-00037-01. Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria N° 372-4088), nunca han ejercido la posesión sobre la falsa tradición la cual les fue transferida por herencia; y desde el año 1993, mis clientes realizan actos posesorios sobre el mismo.
Recuerde también su Señoría que en el año 2006 al señor Luis Hernando Torres le fue adjudicada la propiedad o dominio a título de venta por el Municipio de Buenaventura del lote de terreno sobre el cual se encuentran registrada la falsa tradición del folio de matrícula inmobiliaria N° 372-4088, y para esta adjudicación se abrió el folio de matrícula inmobiliaria N° 372-39986.
Fue en ese momento en que empezaron a coexistir dos (2) folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo inmueble, los cuales contienen dos (2) derechos o situaciones jurídicas distintas (Falsa Tradición – Propiedad) con diferentes titulares en cada registro (Demandantes – Luis Hernando Torres). En ese entendido, y bajo las anteriores premisas, no podemos decir que se esté iniciado un proceso de Declaración de Pertenencia, pues la propiedad es exclusiva del demandante Luis Hernando Torres, la cual se encuentra acreditada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 372-39986.
A su vez, tampoco podemos indicar que estemos iniciado el proceso descrito en la Ley 1561 de 20125 por 2 causas particularmente: • La Primera de ellas, es que el título de propiedad como ya se dijo es exclusivo del demandante Luis Hernando Torres. • El segundo es que el artículo 4º6 de esa Ley prevé que solo es aplicable en inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere los 250 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV)7, requisito que no se configura en el presente, pues el avalúo catastral del inmueble objeto de discusión asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($770’238.000.oo)M/Cte., es decir aproximadamente 593 SMLMV.
Como se nota, la situación que se presenta en el sub examine es totalmente LEY 1561 DE 2012 (julio 11). “Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones.”. 6 Artículo 4º.
Poseedores de inmuebles urbanos. Quien pretenda obtener título de propiedad de un inmueble urbano mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión regular o irregular por los términos establecidos en la ley para la prescripción ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv).
En el evento en que el bien objeto del proceso no cuente con avalúo catastral, se tendrá en cuenta su valor comercial, el cual será indicado por el demandante en la demanda y no deberá ser superior a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smmlv). 7 Valor del Salario mínimo en Colombia para el año 2024 asciende a la suma de $1.300.000.oo, por lo que 250 SMLMV son $325´000.000.oo. 5 3 Proceso verbal (declarativo, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial).
Demandante: LUIS HERNANDO TORRES. Demandados: JORGE CONCHA BEJARANO y OTROS. Apelación de auto. Rad. 76-109-31-03-001-2024-00037-01. especial y por lo mismo no existe un proceso judicial expreso para dirimir este conflicto, en ese sentido y al tenor de lo dispuesto en los numerales 1° y 11° del artículo 20, del numeral 3° del artículo 26 y del artículo 368 del Código General del Proceso, es que se inicia un proceso Declarativo Verbal, pues es un asunto contencioso que no está sometido a un trámite especial…”.
(ii) “…me permito aportar adjunto al presente memorial, el poder adecuado al proceso judicial descrito en el libelo demandatorio…”. (iii) “…Al ya mencionarse que no se trata de un proceso de Declaración de Pertenencia, se considera respetuosamente, que no es necesario subsanar el defecto alegado por el despacho…” (dirigir la demanda contra personas indeterminadas).
(iv) “…En respuesta al interrogante planteado por el Despacho debe indicarse que dicho procedimiento no se llevó a cabo, pues nos fue informado de forma verbal, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buenaventura, que no podría adelantarse por las situaciones particulares del caso, en ese sentido este tipo de procedimientos es aplicable cuando en efecto existe más de un (1) folio de matrícula inmobiliaria sobre un mismo inmueble, siempre y cuando exista singularidad en la titularidad de los derechos de los folios de matrícula inmobiliaria que se pretenden unificar.
Así las cosas, le era imposible a mi cliente poder adelantar este trámite, pues como ya está claro, los derechos de Falsa Tradición contenidos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 372-4088, están registrados en favor de los Demandados; mientras que el Derecho de Propiedad contenido en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 372-39986, se encuentra en cabeza del Dr. Luis Hernando Torres…”.
(v) PRETENSIONES: “…Como quiera que los señores Luis Hernando Torres y Luz Mabel Cano de Torres, son los poseedores materiales desde hace más de 30 años, que la titularidad del derecho de dominio o propiedad se encuentra en cabeza del señor Luis Hernando Torres y que no puede existir mas de un (1) Folio de Matrícula inmobiliaria sobre un mismo inmueble, me permito solicitar:
PRIMERO: DECLARAR que sobre los señores JORGE CONCHA BEJARANO, MARTHA LIGIA CONCHA BEJARANO, MARY CONCHA BEJARANO, RAMON CONCHA BEJARANO, YOLANDA CONCHA BEJARANO, LEONOR CONCHA DE CARVAJAL, ROSA MARIA CONCHA DE PEÑA, FRANCIA CONCHA NOSSA, HERNAN CONCHA NOSSA, NUBIA CONCHA NOSSA, SOLEDAD CONCHA NOSSA, ELIZABETH CONCHA FRANCO se ha configurado la perdida de la posesión o falsa tradición sobre el inmueble ubicado en la Calle 4ª entre carreras 8 y 9 825/79/81/83 (Calle 4 N° 8-79) del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, 4 Proceso verbal (declarativo, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial).
Demandante: LUIS HERNANDO TORRES. Demandados: JORGE CONCHA BEJARANO y OTROS. Apelación de auto. Rad. 76-109-31-03-001-2024-00037-01. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 372-4088 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buenaventura, de manera voluntaria por el abandono del bien.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS HERNANDO TORRES es poseedor de la falsa tradición que ostentan los demandados en el inmueble ubicado en la Calle 4ª entre carreras 8 y 9 8-25/79/81/83 (Calle 4 N° 8-79) del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 372-4088 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buenaventura, por ostentar la misma de manera quieta, pacifica e ininterrumpida por casi 30 años sin objeción alguna a la misma.
TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, UNIFICAR los folios de matrícula inmobiliaria N° 372-4088 y 372-39986 por tratarse de un mismo inmueble donde conste que la titularidad del derecho de dominio es del señor LUIS HERNANDO TORRES de acuerdo al título de propiedad del que es titular.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados…”. (vi) “…Para subsanar este yerro, me permito aportar adjunto al presente memorial, el las (sic) pruebas requeridas por el despacho…”. (vii) “…Tal como se mencionó en el acápite de NOTIFICACIONES del escrito de la demanda, se solicitó al despacho librar u ordenas los edictos emplazatorios, ello en atención al artículo 108 del CGP y del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto se desconoce del domicilio o ubicación en que se encuentran los demandados, habida cuenta que hace casi 30 años, el Demandante no tienen contacto con ellos, ni los han visto.
Por lo anterior, resulta imposible a este extremo poder aportar los documentos requeridos por el despacho…” (acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los demandados determinados)8. 3. Por auto No. 300 del 24-04-2024 el juzgado rechazó la demanda bajo la consideración basilar de que el escrito de subsanación presentado por el demandante no cumplió el cometido propuesto, toda vez que (i) no determinó “…el tipo de demanda verbal a incoar…”, pues aunque indicó que no se trata “…de un proceso verbal de pertenencia, ni de uno especial de titulación (Ley 1561 de 2012)…”, no aclaró “…la tipología de demanda verbal instaurada y la corrección del poder para dicho efecto…”;
(ii) es evidente la contradicción y/o discordancia que existe 8 Ibídem, archivo: “06 SubsanacionDemanda”. 5 Proceso verbal (declarativo, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial). Demandante: LUIS HERNANDO TORRES. Demandados: JORGE CONCHA BEJARANO y OTROS. Apelación de auto. Rad. 76-109-31-03-001-2024-00037-01. “…en las pretensiones de la demanda…”, ya que “…como fue dilucidado en la providencia del 8 de abril de 2024, no se entiende la razón por la que se pide la declaratoria de posesión sobre un terreno frente al cual se ostenta el título de propietario reconocido…”; y (iii) “…no se allegó la prueba documental anunciada en el numeral 8 del escrito de demanda…” (dicho numeral, según se lee en el referido libelo, alude al CONCEPTO “…SNR2022EE129460 proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro…”). 4.
Inconforme con La anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. Centralmente adujo que, contrario a lo expresado por el a-quo en el auto apelado, sí cumplió los requerimientos indicados en la providencia que inadmitió su demanda. Y agregó que, debido a un error suyo a la hora de adjuntar el archivo respectivo, omitió enviar al juzgado la prueba documental anunciada en el numeral 8 de su libelo inicial.
Por tanto, “…se adjunta al presente…”. En todo caso, concluyó, “…dejar de aportar una prueba no es ni causal de rechazo ni causal de admisión (sic) al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del CGP…”. CONSIDERACIONES 1. Es verdad averiguada que “…las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia 6 Proceso verbal (declarativo, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial).
Demandante: LUIS HERNANDO TORRES. Demandados: JORGE CONCHA BEJARANO y OTROS. Apelación de auto. Rad. 76-109-31-03-001-2024-00037-01. con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC46982021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)…”9. La mentada prerrogativa, no debe perderse de vista, constituye basamento toral del Estado Social de Derecho, del cual dimana el derecho de todas las personas de acudir a los jueces promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión que dirima la controversia en que se encuentran involucradas.
Abundando en razones, y tomando pie en las mismas razones anotadas en precedencia, corresponde al juez -y no a los litigantes- definir el derecho con base en los principios de `iura novit curia´ y `da mihi factum dabo tibi ius´. 2. Fijando la atención en la médula argumentativa de la decisión apelada, debe decirse -sin ambages- que la determinación del juez cognoscente en punto de si los hechos expuestos en la demanda constituyen pivote sólido o no para el buen suceso de las pretensiones allí impetradas, o si éstas cuentan o no con soporte concreto en el ordenamiento legal, entre otros tópicos que atañen a la idoneidad de lo pretendido, DEBE(n) SER DEFINIDO(s) en la sentencia o en la respectiva providencia de fondo, no al admitir la demanda; ni siquiera bajo el argumento expuesto por el juez a-quo en la presente casuística, carente en todo caso de sustento sólido, según el cual las pretensiones de la demanda son contradictorias o discordantes entre sí, y que ello traduce indebida “…acumulación…” de las mismas.
Un entendimiento distinto implicaría desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de sus derechos. 3. Ciertamente las pretensiones del señor LUIS HERNANDO TORRES no son lo que podría considerarse “típicas” o “habituales”.
En efecto, no parece ser frecuente pedir que mediante veredicto judicial se declare (i) que varias personas (demandadas, a la sazón) han perdido la posesión (o “falsa tradición”, como la denomina el actor) sobre un inmueble; (ii) que el demandante, en cambio, es quien detenta esa posesión 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Rad. 1100102030002022-02364-00. 7 Proceso verbal (declarativo, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial).
Demandante: LUIS HERNANDO TORRES. Demandados: JORGE CONCHA BEJARANO y OTROS. Apelación de auto. Rad. 76-109-31-03-001-2024-00037-01. desde hace más de tres décadas, y (iii) que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ORIP competente “…unificar…” el folio de matrícula inmobiliaria de ese inmueble a otro “…por tratarse de un mismo inmueble…”.
No es menos cierto, empero, que por más atípicas o infrecuentes que sean, esa circunstancia no justifica cerrar ab initio las puertas de la administración de justicia a quien las implora, pues debe recordarse que la dinámica evolutiva, cambiante y variopinto de sociedades como la nuestra apareja el surgimiento de nuevos -extraños, a los ojos de muchos- conflictos interpersonales o patrimoniales entre ciudadanos, frente a los cuales, así la ley positiva vigente no consagre específicas soluciones, el juez DEBE COMPONER de la mano de las fuentes del derecho, entre ellas, como se sabe, los principios constitucionales, el derecho comparado, la costumbre y la equidad.
No es casual, entonces, que mediante la apellidada CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA el ordenamiento procesal haya asignado “…a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria…”, y a igualmente determine que “…corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil…”, lo cual constituye clarísimo mandato democrático en punto de que ningún ASUNTO o controversia que despunte entre particulares, allende su atipicidad o rareza, puede quedar sin juez que la conozca, y que rindiendo venero al debido proceso la defina. 4.
El auto apelado, ergo, debe ser revocado, pues aunque en principio puede considerarse plausible que el juez a-quo haya inadmitido la demanda para tratar de arrojar claridad sobre lo pretendido por el accionante, una lectura integral al escrito de subsanación permite concluir que de lo que en puridad se trata es que sus pretensiones, puestas frente a la generalidad de lo que la casuística judicial muestra en materia de procesos civiles donde la posesión material aparece involucrada, son atípicas.
Y ello, per sé, no puede dar lugar a su rechazo de plano. 5. Dígase, por último, que la no aportación de la prueba documental anunciada por el actor en el numeral 8 de su escrito inicial (CONCEPTO “…SNR2022EE129460 proferido por la Superintendencia de Notariado y 8 Proceso verbal (declarativo, sobre asunto contencioso no sometido a trámite especial).
Demandante: LUIS HERNANDO TORRES. Demandados: JORGE CONCHA BEJARANO y OTROS. Apelación de auto. Rad. 76-109-31-03-001-2024-00037-01. Registro…”) tampoco constituye causal para rechazar el libelo, toda vez que no siendo anexo obligatorio de la demanda, su incorporación al proceso puede materializarse durante la fase instructiva del mismo.
DECISION Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado. En su lugar DISPONE que con prescindencia de los argumentos que lo sustentaron, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la demanda.
NOTIFIQUESE El magistrado FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-109-31-03-001-2024-00037-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f34de0905da228a61876bcb93e61acbbef08f628bc71a7628fffe4fe3d341f84 Documento generado en 18/12/2024 09:11:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9