Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920220048201_DrCeronAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Demandado: Exp.: Carmenza Jaramillo González Katherin Tascón González 11001310302920220048201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado 29 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Con la demanda, la apoderada del demandante, entre otras pruebas, solicitó los testimonios de Carlos Alberto Jaramillo. 2. Mediante auto datado 26 de septiembre de 2025, el funcionario denegó el testimonio solicitado, tras considerar que la petición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, al haber omitido enunciar concretamente los hechos objeto de las pruebas. 3.

La negativa se controvirtió mediante recurso de reposición, en subsidio de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la providencia refutada, en cuanto a la negativa del testimonio, aduciendo que “quien se podrá 1 presentar ante su despacho de manera presencial o virtual, quien conoce de fondo todo los hechos (sic) de la demanda, por lo que solicito escucharlo en declaración juramentada el día y hora que el despacho lo indique.”. 4.

Mediante proveído proferido el juez a quo, concedió negó la reposición y concedió el recurso de alzada, lo que explica que la Sala Unitaria esté ocupada de resolver este asunto. CONSIDERACIONES 1. Como lo ha señalo reiteradamente esta Corporación, de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.1 2.

Para solventar la controversia propuesta, conviene resaltar que, respecto de los requisitos para la práctica y decreto de las pruebas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado por sentado2: “Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba -tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínseco (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)- sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina ‘error de derecho por violación de una norma probatoria’ (art.368-1)”.

Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias 1 ” Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 2 Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 2 formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos».

(Destacado de esta Sala de Decisión). 3. Dicho lo anterior, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en el sub júdice la solicitud de las pruebas testimoniales por parte de demandante cumplen los requisitos que se vienen de reseñar, los cuales extrañó el juez de primera instancia, especialmente en lo atinente a la descripción concreta del objeto de la prueba testimonial, para que así se vislumbre su pertinencia y utilidad, de tal manera, que hagan viable su decreto y práctica. 4.

Con esa orientación, escrutado el material adosado al plenario se advierte, de manera liminar, que la negativa cuestionada, se mantendrá, por las razones que se pasan a exponer: 4.1. Como se ha visto, en el sub lite la parte actora pidió que se decretara la práctica de la declaración testimonial del señor, Carlos Alberto Jaramillo, sin indicar los hechos que se pretendían probar con la práctica de dichas atestaciones. 4.2.

La negativa del funcionario de conocimiento tuvo fundamento en que la apoderada omitió en su petición el requisito del inciso primero del artículo 212 del C.G.P., que impone “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”, tal y como se lee en la demanda, sino que lo peticionó de manera general y abstracta, “quien se podrá presentar ante su despacho de manera presencial o virtual, quien conoce de fondo todo los hechos de la demanda, por lo que solicito escucharlo en declaración juramentada el día y hora que el despacho lo indique”.

No hay que hacer mayor esfuerzo para observar que el petitum, si bien cumplió con los requisitos de expresar el nombre y número de identificación de los convocados, no sólo no cumplió con el trascendental 3 requisito de enunciar el objeto del testimonio, pues no se hizo mención de los hechos que pretendía comprobar con su práctica. 5.

Entonces no es de recibo que la apoderada judicial de la parte actora haya desatendido el cumplimiento de requisitos esenciales y legales de la petición de la prueba, y evidenciada su omisión, pretenda trasladar al funcionario judicial la carga de discernir y decidir los tópicos sobre los cuales se debería interrogar al testigo, impidiendo al juez que pueda decidir sobre los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba requerida; lo cual, comporta la negación de ésta, motivaciones todas que respaldan el auto atacado.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al despacho de origen.

TERCERO. - Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a26550f57ce2b8c5a70bbf697d0af24a9bbf3fa0bf2f8a4f3f85bf7673ee64b9 Documento generado en 17/06/2026 11:54:32 AM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5