Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Cecilia Del Carmen Martínez Petro. Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otro. Radicación:-230012214000202510268/00 Folio: 426/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 031 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Cecilia Del Carmen Martínez Petro contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, con ocasión al proceso sucesorio de la radicación No. 231623184001202100089/00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La accionante pide protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por ende, se deje sin efectos la providencia dictada el 20 de PJAC septiembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, que aprobó el trabajo de partición elaborado al interior del juicio sucesorio arriba indicado, así como que se suspenda tal conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código General del Proceso, hasta tanto se defina la segunda instancia del proceso identificado bajo radicado No. 231623184001202100108-00.

Para soporte de lo anterior, aduce el siguiente contexto fáctico: En el juzgado accionado cursan dos (2) procesos. El sucesorio derivado del fallecimiento de Margarita Escocia Cantero Pérez (QEPD) (rad. 2021-00089/00) y; el de declaración de unión marital de hecho (UMH) que la tutelante inició respecto de la finada mencionada (rad. 2021-00108/00).

Mediante auto del 8 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada, al interior del primero de los procedimientos desestimó la solicitud de la actora de suspender éste, manifestándole que el proceso de UMH emprendido «no impide que este juicio continue su trámite hasta llegar a la etapa de partición, es en este momento procesal que amerita la suspensión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 516 del CGP»; siendo que el 20 de septiembre de 2024, se dictó sentencia aprobatoria del trabajado de partición de la herencia en el mismo.

El 3 de febrero de 2025, se dictó sentencia favorable al interior del proceso de UMH, la cual fue apelada. Circunstancia que fue puesta de presente al juzgado PJAC accionado en el juicio sucesorio señalado, advirtiéndole de la posible configuración de una nulidad procesal. Ruego que fue denegado mediante auto del 12 de marzo de 2025, bajo el supuesto de que el apoderado de la accionante actuó sin mediar poder.

Superado el tema del poder, se radicó nuevo escrito solicitando reponer el auto referido, insistiendo en las argumentaciones del escrito inicial. Lo cual fue en valde, en tanto que mediante auto del 3 de julio de 2025, el estrado cuestionado indicó «la nulidad formulada cuando la sentencia aprobatoria de la partición se encontraba debidamente ejecutoria y no ocurrió ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP».

Argumentación que se califica de insuficiente, habida cuenta de que desde vieja data se venía advirtiendo al juzgado accionado de la existencia del proceso de UMH y su relación inescindible con el sucesorio, tan es así, que éste mediante auto del 8 de junio de 2021, al resolverse sobre la solicitud de suspensión del proceso y al auxilio de lo estipulado en el artículo 516 del CGP, ya «había puesto como límite de la actuación para la suspensión del proceso sucesorio el finiquito de la etapa del trabajo de partición, omisión procesal que conllevó a que se profiriera fallo estimatorio dentro del proceso de sucesión sin advertir que la suscrita, podría, de confirmarse el fallo que declaró la unión marital de hecho, estar legitimada y tener un interés jurídico para ser parte del proceso sucesorio».

Se refiere que «las omisiones del juzgado accionado, a pesar de haber sido advertido con suficiente antelación de la posible configuración de un vicio procesal, configuran la vulneración del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, como quiera que por un lado no se permite acceder al trámite del proceso sucesorio en calidad de parte y de contera se me PJAC niega la posibilidad de materializar mi derecho a recibir la parte correspondiente a la liquidación de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho con el causante».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, compartió los links de acceso a los expedientes solicitados. 2. El togado Vicente José Hernández Espitia (apoderado), pidió el fracaso de la acción alegando que en los hechos sublitem medió negligencia por cuenta de la parte ahora accionante respecto de la solicitud de suspensión del proceso sucesorio al no darse en los términos del artículo 516 del CGP, pese a la advertencia que se le hizo por cuenta del juzgado accionado en proveído del 8 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el auxilio que se invoca. 2. Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los PJAC principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado PJAC tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.

Caso concreto. Dígase que la tutela subéxamine será declarada improcedente, puesto que la misma incumple el requisito axial de la subsidiariedad (art. 6 Dcto. 2591 de 1991), necesario para incurrir en su análisis de fondo. En ese orden, es necesario recordar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un mecanismos residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la defensa ordinaria de sus intereses superlativos, a menos claro está, que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al particular, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la T001-2021 de ene. 20, indicó: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.

PJAC de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.» 2.2.

Pues bien, en el ejusdem la accionante muestra inconformismo con la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté – Córdoba de no acceder a la solicitud de nulidad impetrada por ésta al interior del proceso sucesorio con radicación No. 231623184001202100089/00. Despunta del expediente en cuestión, que a través de auto del 12 de marzo de 2025, el juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada por la accionante, bajo el supuesto de que el procurador judicial peticionante no había aportado el correspondiente mandato judicial.

Así mismo se tiene que mediante auto de 3 de julio de 2025, se desató la reposición presentada en contra de lo anterior; mismo en el que la autoridad judicial accionada, a pesar de no reponer el auto recurrido, optó por pronunciarse sobre la nulidad presentada, decidiendo rechazar la misma, en virtud de la intempestividad de la solicitud, además de no configurarse las causales de invalidación previstas en el canon 133 del CGP.

PJAC Decisión que no se hizo pasiva de los recursos de Ley, sin que sirva de excusa que se estaba ante una decisión que resolvía un recurso de reposición, en tanto que es evidente que la resolutiva sobre la nulidad era recurrible, pues devenía en hechos nuevos, ello en los términos del inciso 4° del artículo 318 del CGP. La situación decantada supone el desaprovechamiento y/o desperdicio de las oportunidades que la tutelante tenía a su disposición para remediar ante el juez natural de la actuación, las circunstancias que tilda de vulneradora, lo cual como lo tiene establecido la jurisprudencia de la H. CSJ, conlleva la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que es bien sabido que el presente mecanismo no fue diseñado para enmendar la desidia y/o incuria de los sujetos e intervinientes procesales (CSJ STC15521-2024 nov. 15 rad. 202404909-00;

STC14930-2024 de nov. 6 rad. 2024-00239-01; STC14399-2024 de oct. 25 rad. 2024-04604-00). 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial PJAC de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte