Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004 2001 00890 05 DRA CRUZ AUTO OBEDECER CUMPLIR REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo promovido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.

Radicado: 1100131030 04 2001 00890 05 Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC8693-2025 en la que dispuso dejar sin valor la providencia que profirió este tribunal, el pasado 26 de marzo de 2025. En consideración a lo anterior, se resuelve el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 8 de julio de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de providencia de 16 de mayo de 20242, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, la actora: i) adecuara el poder; ii) adjuntara certificado del SIRNA; iii) ajustara el libelo; iv) arrimara escrito separado de medidas cautelares; v) anexara liquidación de los intereses generados sobre lo cobrado; vi) allegara el certificado de 1 Con fecha de reparto del 19 de diciembre de 2024. 2 020AutoInadmite.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300420010089005. Exp. 1100131030 04 2001 00890 05 1 existencia y representación legal de ambas partes; e v) informara de dónde obtuvo el correo de notificación de la pasiva. 2. Una vez acaecido el término para subsanar, mediante el proveído impugnado, el juez de primer grado rechazó el libelo introductorio 3, bajo el argumento de que, el escrito de subsanación presentado el 24 de mayo de 2024, fue entregado fuera del horario hábil, por lo que se entiende recibido al día siguiente de forma inoportuna. 3.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, con fundamento en que la subsanación fue remitida en dos ocasiones el 24 de mayo de 2024: a las 12:40 pm y a las 5:00 pm. A tal efecto, anexó capturas de pantalla de los respectivos mensajes de datos. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 90 del Código General del Proceso dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane “so pena de rechazo”.

Sobre este particular, vale la pena indicar que el canon 117 ídem consagra el carácter perentorio e improrrogable de estos términos judiciales, principio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[e]s principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y los gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (G.J. T LVIII, pág. 593). 3 Archivo “024AutoRechazaDemanda” del cuaderno principal del expediente. 4 Archivo “025CorreoAlleganRecurso” cfr. Exp. 1100131030 04 2001 00890 05 2 En sintonía, el canon 109 de la codificación procesal estipula que los memoriales, incluidos los mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, disposición que el Alto Tribunal ha interpretado así: “A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).

Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.

Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.(negrilla y subraya fuera de texto).

En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.

Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia”5 (se subraya). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC3980 de 2023. Exp. 1100131030 04 2001 00890 05 3 5. En este asunto, la demandante afirmó haber remitido la subsanación de la demanda el 24 de mayo de 2024 a las 12:40 pm y a las 5:00 pm; luego, tras contrastar esa afirmación con el expediente, aflora que, de una parte, los archivos adjuntos a la primera de los mencionados e-mails, no permitieron su apertura; frente al segundo, si bien se remitió por el interesado a la hora indicada, arribó al buzón de correo de destino tras un minuto posterior (05:01 pm).

Así las cosas, si bien el primero de los reseñados memoriales no permitía su escrutinio, debido a como en seguida se cita, poseía un inconveniente técnico consistente en que los documentos anejos obrantes en la plataforma google drive no pudieron ser accedidos por ser eliminados pese a que por regla general el dominio de esa forma de alojamiento es administrada por su propietario, no era dable entender cumplida la carga relativa a superar los motivos de inadmisión de la demanda ejecutiva, pues lo anterior se traduce en circunstancias perfectamente previsibles y evitables por la impulsora coercitiva.

Sobre lo anterior, nótese la predicha imposibnilidad en la página 101 del archivo “021CorreoAlleganSubsanación” del cuaderno principal del expediente: Empero, no sucede lo mismo en relación con el segundo de los trasuntos escritos, pues la divergencia que se presentó en los momentos envío/recibido, no pertenecían al poderío del remisor, Exp. 1100131030 04 2001 00890 05 4 pues se torna plausible que por tratarse de periodos de tiempo disimiles, el retardo obedeciera al sistema de trasporte electrónico de la correspondencia, tal y como emerge del cotejo de los pantallazos incorporados al expediente y el obtenido por el inconforme Así, para el remitente fue claro que inició su mensaje a la hora en punto de las cinco de la tarde y que la trasferencia de datos tomó un minuto en llegar a su destino. Con todo, la media temporal en la que el ejecutante desplegó su carga, correspondía al borde del límite en que debía hacerlo, acorde con los siguientes razonamientos.

Respecto de las reglas sobre incorporación de memoriales, su tempestividad está supeditada a que se presenten “antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, según lo previsto en el inciso final del canon 109 del C.G.P. Exp. 1100131030 04 2001 00890 05 5 Para el caso de este Distrito Judicial, mediante el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se estableció como horario de las sedes judiciales, “de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio”.

A tono con lo anterior, preceptúa el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 4ª de 1913, que “Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo”.

En tal suerte de condiciones, fulge diáfano que el memorialista contaba incluso hasta la hora de cierre del despacho judicial para adecuar la demanda, por lo que, anduvo errado el juez de primer grado, al tener por intempestivo el escrito al respecto allegado, puesto que, en verdad, la carga se desenvolvió en el interregno que era dable. 6.

Por lo anteriormente expuesto, se desautorizará el auto censurado y consigo se le ordenará a la autoridad criticada, que proceda nuevamente a analizar si se superaron por la precursora judicial, las falencias que advirtió en el auto inadmisorio del recaudo compulsivo. En mérito de lo dispuesto, Exp. 1100131030 04 2001 00890 05 6 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 8 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Juez de primer grado que proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la subsanación de la demanda ejecutiva.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese y déjense las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 04 2001 00890 05 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e28fb494e516b549831388e5e20f2e0f0c942f1d8e9026bfff6e7e33a7293809 Documento generado en 26/06/2025 02:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 04 2001 00890 05 7