TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN -UNITARIAIBAGUÉ TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis. Referencia: Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes (Ley 54 de 1990). Demandante: María Nelly Álvarez.
Demandados: Herederos ciertos e indeterminados de Jesús Omar Troncoso Góngora. Radicación: 73001-31-10-003-2022-00228-02. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada contra lo decidido en el auto de 26 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-110275.
I.
ANTECEDENTES: 1.- La señora María Nelly Álvarez, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso declarativo tendiente a obtener el reconocimiento judicial de la Unión Marital de Hecho y la consecuente declaración de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes respecto del hoy fallecido Jesús Omar Troncoso Góngora, dirigiendo la demanda contra sus herederos conocidos e indeterminados, vínculo que existió desde el 9 de septiembre de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2021.
Con la presentación de la demanda solicitó, como medida cautelar, la inscripción de la misma sobre el citado inmueble en la referida matrícula inmobiliaria, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 591 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 598 ibídem. 2.- Mediante auto del 17 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, quien tramita la presente causa civil, accedió a dicha solicitud ordenando librar el correspondiente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, inscripción que quedó materializada en la anotación Nro. 10 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 3.- El 16 de septiembre de 2025 el apoderado judicial de algunos demandados solicitó el levantamiento de la referida medida cautelar, argumentando que el inmueble no podía integrar la eventual sociedad patrimonial por haber sido adquirido con anterioridad al inicio de la convivencia alegada por la demandante. 4.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, negó dicha petición, decisión que fue mantenida al resolver el recurso de reposición mediante auto de 4 de febrero de 2026, concediéndose en subsidio el recurso de apelación contra la providencia inicialmente recurrida.
Corresponde entonces decidir la alzada. II. CONSIDERACIONES: 1.- Objeto de la controversia: Se contrae a determinar si resulta procedente levantar la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-110275, antes de que exista sentencia definitiva que resuelva las pretensiones de la demanda. 2.- Naturaleza y finalidad de la inscripción de la demanda: La inscripción de la demanda constituye una medida cautelar de carácter conservativo cuya finalidad esencial es advertir a terceros acerca de la existencia de un litigio que puede afectar el derecho real inscrito y preservar la eficacia práctica de la sentencia que eventualmente se profiera.
No persigue anticipar el sentido del fallo ni implica pronunciamiento alguno sobre la prosperidad de las pretensiones, sino evitar que durante el trámite del proceso se altere la situación jurídica del bien o se frustre el cumplimiento de la futura decisión judicial. Precisamente por ello, el legislador autorizó su decreto en procesos declarativos relacionados con derechos reales o patrimoniales susceptibles de incidir sobre bienes sujetos a registro, constituyéndose en un instrumento destinado a garantizar la efectividad de la administración de justicia. 3.- Improcedencia del levantamiento anticipado con fundamento en argumentos propios del mérito del litigio: El recurrente sostiene que el inmueble objeto de la medida cautelar fue adquirido con anterioridad a la conformación de la supuesta Unión Marital de Hecho, y por ende, no podría integrar la Sociedad Patrimonial cuya declaración pretende.
Sin embargo, dicho planteamiento corresponde precisamente a uno de los aspectos sustanciales que deberán ser objeto de debate probatorio y de definición en la sentencia que ponga fin al proceso. Aceptar el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en esa argumentación implicaría realizar un pronunciamiento anticipado sobre una cuestión que integra el objeto mismo del litigio, sustituyendo el juicio propio de la sentencia definitiva por una valoración prematura e incompleta de los hechos y de las pruebas.
Las medidas cautelares no están concebidas para resolver de manera anticipada las controversias de fondo, sino para preservar la utilidad del proceso mientras éste culmina. 4.- Vigencia de los presupuestos que justificaron el decreto de la medida: Desde el momento en que fue decretada la inscripción de la demanda no se evidencia circunstancia jurídica o procesal sobreviniente que torne improcedente su permanencia. El proceso continúa en trámite y aún no existe decisión definitiva que descarte la existencia de la Unión Marital de Hecho, de la Sociedad Patrimonial o la eventual incidencia del inmueble discutido dentro del patrimonio susceptible de liquidación. En consecuencia, subsisten las razones que justificaron el decreto de la cautela, pues precisamente la incertidumbre jurídica que rodea el bien constituye el fundamento para mantener la publicidad registral del litigio hasta tanto se produzca una decisión definitiva.
La cancelación anticipada de la inscripción podría incluso comprometer la eficacia de la eventual sentencia favorable a la demandante, frustrando uno de los fines esenciales perseguidos por los artículos 591 y 598 del Código General del Proceso. 5.- La medida cautelar no causa un perjuicio irremediable al titular registral: Debe destacarse, además, que la inscripción de la demanda no comporta desposesión, secuestro, embargo ni privación del dominio, sino únicamente una limitación de publicidad destinada a informar la existencia del litigio.
Su permanencia mientras el proceso se encuentra pendiente de decisión constituye una consecuencia normal del ejercicio de la función jurisdiccional y una garantía para la efectividad del eventual fallo, sin que pueda estimarse desproporcionada frente a los intereses en conflicto. Por ello, cualquier discusión acerca de la naturaleza propia o social del inmueble deberá ventilarse y resolverse dentro del proceso que a continuación debe seguirse en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso, si a ello hubiere lugar.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala -Unitaria- Civil Familia de Decisión, confirma el auto de 26 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-110275.
Sin costas en esta instancia. Devuélvase las presentes diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado