Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2021-00156 Consulta

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-288-31-53-001-2021-00156-01 Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO FUNDACIÓN MAGDALENA, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR SASKIA MILENA BUELVAS COLÓN CONTRA PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y LUIS OMAR MARTÍNEZ.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir Sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Único Civil del Circuito Fundación Magdalena dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Prestó sus servicios personales a los demandados PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ, mediante un contrato de trabajo verbal desde el 2 de febrero de 2013, para ejercer funciones de servicios varios (aseo, atención al público, etc), devengando una asignación salarial de $600.000 mensuales.  Las labores las prestó en el establecimiento de comercio denominado Surtitelas de propiedad de los demandados.  Fue despedida el 11 de octubre de 2017 sin mediar una justa causa.  No le pagaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, ni tampoco el auxilio de transporte durante todo el tiempo que duró la relación laboral.  Tampoco le fue pagadas las cesantías de los años 2013 a 2016.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare la existencia de una relación laboral con los demandados PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ desde el 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por éstos. También solicita se condene a los demandados a pagar la diferencia salarial de todo P á g i n a 1 | 15 Rad.

Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 el tiempo servido, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, sanción por la no consignación de cesantías, auxilio de transporte, dotaciones, la indemnización de que trata el artículo 64 y 4 del CST y las costas del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 2 de octubre de 20181 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, asignándose el número de radicado 47-288-31-05-001-2018-00167-00; y procediéndose además con la notificación de los demandados PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ. Así, los demandados procedieron a contestar la demanda2 oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en su contra y señalando que admiten la relación laboral que sostuvieron con la demandante, así como los extremos de ella, sin embargo, no admiten que haya sido despedida, pues el 11 de octubre de 2017 la señora SASKIA MILENA BUELVAS COLÓN acudió al trabajo normalmente, hizo entrega de los dineros de la venta del día anterior y no regresó a trabajar más, es decir, abandonó el empleo.

Además, señalaron que no tienen obligaciones insolutas con la demandante. A través de Auto del 13 de febrero de 20193 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena tuvo por contestada la demanda por los demandados y procedió a fijar como fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS el día 8 de julio de 2019, la cual fue luego reprogramada en múltiples oportunidades4 atendiendo a las solicitudes de aplazamiento que presentó reiterativamente la parte demandante.

Mediante auto del 13 de julio de 20215, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena advirtió una causal de impedimento, tomando la decisión de enviar el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación para que se asignara un nuevo despacho judicial para conocer este asunto. Posteriormente el asunto fue remitido a la Sala Plena de este Tribunal para que resolviera el impedimento referido6. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 11 del archivo denominado “01.

Demanda, Auto Admisorio, notificaciones y tramite.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 35 del archivo denominado “01. Demanda, Auto Admisorio, notificaciones y tramite.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 56 del archivo denominado “01. Demanda, Auto Admisorio, notificaciones y tramite.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 62 a 64 del archivo denominado “01.

Demanda, Auto Admisorio, notificaciones y tramite.pdf” y archivos denominados “02. AUTO fija fecha audiencia concentrada Saskia Vuelvas alcenda vs Paubla Martinez y otros.pdf”, “05. AUTO fija fecha audiencia concentrada.pdf”, “07. Auto fija fecha audiencia concentrada.pdf” y “09. AUTO fija fecha audiencia concentrada.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10.

Auto declara impedimento.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12. AUTO REMITE IMPEDIMENTO A SALA PLENA TRIBUNAL SUPERIOR.pdf” del expediente digital. P á g i n a 2 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 Mediante Resolución N°. 077 del 21 de octubre de 20217 la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta designó al como Juez ad-hoc al Juez Único Civil del Circuito de Fundación para resolver el impedimento manifestado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, respecto del presente asunto, asignándole como nuevo radicado el número 47-28831-03-001-2021-00156-00.

Posteriormente el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación mediante auto del 9 de noviembre de 20218 aceptó el impedimento antes mencionado y como consecuencia avocó el conocimiento del presente asunto. De esta forma, procedió fijar fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS, señalando el día 4 de octubre de 20229, la cual luego de una solicitud de aplazamiento presentada por el demandante10, fue reprogramada para el día 8 de noviembre de 202211 Llegado el día y hora señalados12, el Juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS; agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y decreto de pruebas.

Fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS el día 7 de febrero de 2022 (sic). Posteriormente, dada otras múltiples solicitudes de aplazamiento presentada por la parte demandante13, el a quo procedió a reprogramar la audiencia antes fijada, señalando el día 23 de marzo de 202314, luego para el día 19 de julio de 202315.

Luego, mediante auto de fecha 11 de julio de 202316, el a quo negó la solicitud de aplazamiento presentada por el extremo demandante, dejando en firme la última fecha programada, no obstante, por problemas de conexión a internet en el despacho17, se convocó nuevamente la diligencia para el día 14 de septiembre de 202318. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13.

RESOLUCIÓN 077 DE 21 OCTUBRE 2021.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16. AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO PROCESO LABORAL POR ENEMISTAD GRAVE Y AVOCA CONOCIMIENTO.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20. AUTO CONVOCA A AUDIENCIA.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24.

MEMORIAL - SOLICITUD APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25. AUTO 2021.00156.00 ACEPTA APLAZAMIENTO A AUDIENCIA.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26. ACTA AUDIENCIA ART 77 ORDINARIO LABORAL 2021.00156.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “29.

SOLICITUD APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA POR PARTE DEL APODERO DE LA DEMANDANTE.pdf”, “32. MEMORIAL SOLICITA APLAZAMIENTO.pdf” y “35. MEMORIAL SOLICITUD DE APLAZAMIENTO.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “31. 2021.00156.00 ACEPTA APLAZAMIENTO Y FIJA NUEVA FECHA.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “34.

AUTO ACEPTA APLAZAMIENTO Y FIJA NUEVA FECHA.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “37. AUTO NO ACEPTA APLAZAMIENTO 2021.00156.00.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38. PASE AL DESPACHO.- NUEVA FECHA AUD.ORD.LAB.-2021.00156.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “39. 2021.00156.00 AUTO CONVOCA NUEVAMENTE A AUDIENCIA.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 3 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 El Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 resolvió19: “PRIMERO. - Absolver a la demandada PAULA ANDREA MARTINEZ MARTINEZ y LUIS OMAR MARTINEZ TRUJILLO de todas las pretensiones de la demanda presentada por SASKIA MILENA BUELVAS COLON, de conformidad a la parte motica de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE SANTA MARTA, a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art 69 del CST y SS.” Para fundamentar la anterior decisión, el a quo consideró que la parte demandante en su escrito de demanda solamente solicitó como medio probatorio la recepción de los testimonios de los señores GEOVANNY SALCEDO ACOSTA y JUDITH MERCADO ORTEGA, así como la declaración de parte de los demandados, pruebas que fueron decretadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Sin embargo, la parte demandante no realizó diligencia alguna tendiente a demostrar la exigencia del vínculo laboral que le ató con los demandados, en la medida que no proveyó los testigos que deban rendir declaración acerca de los hechos expuestos en la demanda, encontrándose en cabeza de este extremo procesal la carga de la prueba que sirviera de sustento a sus pretensiones.

En este orden de ideas, el a quo consideró que, al no encontrarse plenamente comprobada la existencia del vínculo laboral reseñado en la demanda, por cuanto que la parte actora se conformó con hacer simples afirmaciones, sin ninguna clase de soporte probatorio sólido, resulta fallida la súplica impetrada en el libelo inicial. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 03 de mayo de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones. ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “AUD. 14.09.23- ART 80 CSTYSS”, archivo denominado “ACTA AUDIENCIA2021.00156.- ORD LABORAL SENTENCIA NO APELARON.pdf” del expediente digital. 19 P á g i n a 4 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es competente esta Sala para conocer del grado de consulta que aquí se surte en favor de la demandante, por resultar la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.

MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 23, 24, 64, 65, 161 y 234 del CST, el artículo 167 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el artículo 61 del CPT y de la SS, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1887 de 1994, y el artículo 282 del CGP.

CSJ SL4027-2017, CSJ SL676-2021, CSJ SL2480-2018, CSJ SL538-2023, CSJ SL696-2021, CSJ SC3375-2021 citada en sentencia CSJ SL144-2023, CSJ SL1520-2023, CSJ SL3151-2024, CSJ SL3629-2021, CSJ SL2838-2023, CSJ SL3568-2018, CSJ SL4272-2022, CSJ SL3218-2024, CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024, CSJ SL2084-2023, CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025- 2016, reiteradas en sentencia CSJ SL2084-2023, CSJ SL1627-2024, CSJ SL3151-2024, CSJ SL3009-2017, CSJ SL2085-2024 y CSJ SL2064-2023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se determinará lo relativo a la existencia de la relación laboral entre la demandante y los demandados PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ, sus extremos temporales, si la demandante fue despedida de manera injusta y si tiene derecho al pago de la indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al pago de diferencia salarial alguna, pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados por el tiempo laborado.

CASO CONCRETO Pues bien, para determinar la existencia del contrato de trabajo, se parte del cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que reza: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: P á g i n a 5 | 15 Rad.

Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrilla fuera del texto original).

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada; sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral lo anterior no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).

Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: “En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.

No P á g i n a 6 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” (negrillas y subrayado nuestros).

Sobre el particular, también el artículo 167 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que si la parte demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y todas aquellas acreencias que se deriven del mismo, es su deber probar los supuestos de hecho que pretende sean tenidos en cuenta por el Juez; de lo contrario, sus pretensiones no serán resueltas favorablemente.

Descendiendo a las particularidades del caso concreto, se observa que la demandante alega la existencia de un vínculo laboral con los demandados PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ desde el 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017, fecha en la cual aduce, fue despedida sin justa causa. Indica también que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados por el tiempo laborado, pretendiendo su reconocimiento y pago con la presente demanda.

Al revisar el plenario, no se observa que junto con la demanda se haya aportado prueba documental alguna con el fin de demostrar la existencia de la relación laboral que se pretende sea declarada, o alguna otra que diera cuenta del incumplimiento de las obligaciones del empleador. En cambio, la parte demandante para demostrar los presupuestos facticos de la demanda, solicitó la declaración de los testigos GEOVANNY SALCEDO ACOSTA y JUDITH MERCADO ORTEGA, así como la declaración de parte de los demandados, pruebas que fueron decretadas en la etapa procesal correspondiente en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.

No obstante, dichos medios de prueba, pese a ser decretados, no fueron practicados dada la ausencia de los testigos y demandados en la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, vislumbrándose que en repetidas ocasiones el apoderado judicial de la demandante solicitó el aplazamiento de sendas programaciones de audiencia al no haberse podido comunicar con su defendida.

Esta circunstancia conllevó al a quo a absolver a la parte demandada dada la ausencia de material probatorio que respaldara las pretensiones de la demandante. Sobre lo anterior, la Sala al estar estudiando el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, debe precisarse también lo siguiente: P á g i n a 7 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 En la contestación de la demanda20 los demandados PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ admitieron ciertos hechos del libelo introductorio, tales como, que: (i) la demandante prestó sus servicios personales a los demandados, vinculación que se dio mediante un contrato verbal, (ii) las labores fueron prestadas en el establecimiento de comercio denominado Surtitelas, (iii) la fecha de inicio de tal relación fue el 2 de febrero de 2013 y la fecha final fue el 11 de octubre de 2017.

En este sentido, solamente se encuentra en discusión lo relativo al monto del salario que devengaba la demandante, los horarios que cumplía, el motivo que originó la terminación del contrato de trabajo y el cumplimiento o no del pago de las acreencias laborales que se desprenden del contrato. De este modo, conforme a lo consagrado en el artículo 167 del CGP aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa.

Sin embargo, el inciso segundo ibídem, trae como excepción a esa regla la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado “quien alega debe probar” al de “quien puede debe probar” (CSJ SL538-2023). En este orden, la ley le asigna la responsabilidad a la parte que se encuentre más próxima a su fuente con el fin de encontrar la verdad real y material que permita impartir justicia. Es por ello que, en el sistema procesal vigente, es viable la distribución de la carga de la prueba, pero solo como excepción, por tanto, el operador judicial, en principio deberá sujetarse a la regla general y valorar los medios de conformidad a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé que “(…) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL696-2021, reiterada en sentencia CSJ SL538-2023. Por su parte, en la sentencia CSJ SC3375-2021, citada en sentencia CSJ SL144-2023 la Corte Suprema de Justicia considera que “El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”, lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 35 del archivo denominado “01.

Demanda, Auto Admisorio, notificaciones y tramite.pdf” del expediente digital. 20 P á g i n a 8 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado”. Por ende, la negación o afirmación indefinidas son aquellas que no son susceptibles de demostración a través de ningún medio de convicción, pues implican cargas procesales imposibles de acatar, de allí que estén eximidas de prueba.

De lo anterior, se avizora que en el presente asunto se encuentra acreditada, por haber sido aceptado por la parte demandada, la relación laboral y sus extremos temporales, comprendidos desde el 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017, distinto a lo considerado por el a quo. Ahora bien, en los hechos de la demanda se indica que el salario devengado era de $600.000 pagados mensualmente, solicitándose en la pretensión sexta de la demanda “Que se declare que los demandados durante el tiempo servido nunca le pago a la demandante el salario mínimo legal”.

No obstante, de dichas afirmaciones no se aportó prueba alguna. Además, tales afirmaciones no tienen el carácter de indefinidas, pues son hechos positivos con un contexto temporal, susceptible de demostración a través de los medios de convicción; por tanto, no puede deducirse que la parte demandante estaba exenta de demostración y menos que la carga de la prueba pudiera invertirse a la parte demandada.

No obstante, al no existir prueba en el plenario respecto de la remuneración que recibía la parte demandante, pero al estar probado los extremos de la relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que resulta viable establecer como monto de la retribución un salario mínimo legal mensual vigente (CSJ SL1520-2023), monto sobre el cual ha de reconocerse las acreencias laborales que se reclama y que se encuentren insolutas.

Al respecto, debe indicarse que la demandante solicita el pago de la diferencia salarial entre el salario devengado y el smlmv. Frente a esto, y como fue explicado anteriormente, se presume que todos los trabajadores deben recibir, al menos, como salario el mínimo legal, entonces, se puede concluir que no existe prueba de diferencia salarial pretendida, máxime si se tiene en cuenta que el extremo demandado no probó que la trabajadora haya laborado en una jornada inferior a la máxima legal, ni ésta tampoco probó que haya realizado horas extras o trabajo suplementario; siendo estos presupuestos lo que pudieran llevar a concluir que existe una diferencia entre lo pagado y lo que se debía reconocer a la parte demandante.

Luego entonces, se presume que trabajó la jornada máxima legal permitida (Artículo 161 del CST) y por ende recibió como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente. Con base en ello, se absolverá al extremo demandado de la pretensión dirigida al pago de la diferencia salarial en todo el tiempo de servicio. Por otro lado, se observa que la demandante indicó en su demanda que los demandados no le pagaron ciertas acreencias laborales durante el P á g i n a 9 | 15 Rad.

Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 tiempo que duró la prestación personal del servicio, de manera que esto puede considerase como una negación indefinida que traslada a la parte contraria la carga de probar que sí pagó lo que reclama la accionante, lo cual no ocurrió, pues al revisar la contestación y sus anexos, se observa que únicamente fue aportada las copias de una hoja de cuentas, donde se registran las ventas, gastos y saldos de diciembre de 2013, diciembre de 2014, enero de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016, diciembre de 2016 y enero de 201721, de los cuales no se desprende el cumplimiento de las obligaciones como empleador respecto de la demandante, y aunque en tales documentos se indique frases como “pago cesantías”, “pago int”, “pago quincena”, “vacaciones”, de los mismo no se desprende relación alguna con la trabajadora.

De este modo, al estarse estudiando el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante y al no haber sido demostrado por la parte demandada el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, se deberá revocar la decisión de primera instancia y condenarse al extremo pasivo a pagar lo referente a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y los aportes a seguridad social para los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017, conforme a los siguientes cálculos: De manera que, al realizarse el respectivo calculo, se obtuvo un valor insoluto de $8.753.961 por conceptos de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones para los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017, valor sobre el cual se emitirá condena.

Debiéndose indexar lo condenado por concepto de vacaciones ($1.532.186), en la medida que, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3151-2024, sobre este concepto no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021). Para tal actualización, se tendrá en cuenta la fórmula descrita en sentencia CSJ SL2838-2023: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 48 a 55 del archivo denominado “01.

Demanda, Auto Admisorio, notificaciones y tramite.pdf” del expediente digital. 21 P á g i n a 10 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 En cuanto a la pretensión del pago de la indemnización por despido sin justa causa que consagra el artículo 64 del CST, la jurisprudencia laboral ha considerado que corresponde a la parte demandante probar el despido y una vez acreditado el mismo se presenta una inversión en la carga de la prueba en virtud de la cual es al empleador a quien le corresponde demostrar la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo (CSJ SL3568-2018).

En el caso bajo estudio ninguna prueba obra de la terminación del vínculo entre las partes, por tanto, debe absolverse también a la demandada de tal reclamo. Frente a la pretensión de dotaciones no suministradas en el tiempo que duró la relación laboral, la jurisprudencia laboral en sentencia CSJ SL4272-2022 ha considerado que el objetivo ella es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. Aunado a lo anterior, según el artículo 234 del CST, esta prestación no puede ser sustituida económicamente, toda vez que estos elementos están consagrados es para ser utilizados en la prestación del servicio mientras el contrato de trabajo se mantenga vigente, además no se acreditó el valor de tal dotación o un perjuicio que sea dable estimar, para compensar en dinero tal acreencia, en consecuencia, no se accede a la súplica deprecada.

En cuanto a la pretensión de las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3218-2024 ha considerado que no operan de manera automática, por lo que previo a su imposición, deberá analizar el juzgador, en cada caso en particular, si la conducta de quien se sustrajo del pago de sus obligaciones laborales, estuvo acompañada de razones atendibles que justificaran la omisión del empleador de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo (CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL516-2024).

Sobre el particular, la demandada reconoció la existencia de una relación laboral en los extremos ya referidos, no obstante, no logró demostrar el pago efectivo de las prestaciones sociales y vacaciones de la trabajadora, ni aportó evidencia alguna relacionada con su buen actuar P á g i n a 11 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 para evadir tal obligación;

Así, no es posible concebir que el empleador tuvo razones de buena fe para no pagar los derechos laborales, por lo que, las indemnizaciones pretendidas, serán impuestas. De esta forma, en lo que respecta a indemnización contemplada en el artículo 65 del CST por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, esta Sala impondrá a razón de $24.590,56 diarios, a partir del 12 de octubre de 2017 y hasta que se sufrague a la demandante las condenas aquí impartidas por prestaciones sociales, toda vez que, como se definió, SASKIA MILENA BUELVAS COLÓN devengó el salario mínimo legal mensual.

Respecto a la sanción prevista en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cabe precisar, que la misma surge cuando el empleador incumple el deber de consignar en un fondo máximo hasta el día 14 de febrero de cada año, el auxilio de cesantía causado en el año o fracción inmediatamente anterior, la cual además, se ordena desde el momento de su exigibilidad hasta la terminación del contrato de trabajo en tanto el objetivo del legislador es sancionar al empleador que no ha consignado en la fecha establecida las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada período que se cause.

Ahora, el presupuesto para que salga avante este tipo de indemnización es el actuar omisivo del empleador revestido de mala fe, además, se debe demostrar la falta de pago por parte del empleador. En ese sentido, se acredita su actuar de mala fe, de modo que la Sala dispondrá el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías desde el 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017.

En consecuencia, se obtienen como resultado la suma de $36.918.239 conforme al siguiente calculo: Sobre el monto adeudado hacía adelante, corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales acorde se ordenó en la sentencia CSJ SL2084-2023 y en los términos atrás referidos en relación con la forma que se debe cancelar el emolumento previsto en el canon 65 ibídem (intereses moratorios).

Las referidas sanciones son incompatibles con la indexación (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025- 2016, reiteradas en sentencia CSJ SL2084-2023), por lo que no se realizará actualización P á g i n a 12 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 monetaria alguna. En cuanto a los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales debe indicarse que los mismos son obligatorios para todas las personas que se encuentren vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos en el territorio nacional.

Durante todo el tiempo de vinculación, estos aportes deben ser realizados conforme a lo indicado en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003. En este proceso, no se avizora que los demandados hayan siquiera afiliado a la demandnate al sistema general de pensiones, o que hubieran efectuado aportes al sistema pensional, de manera que se abre paso la imposición de condena al empleador al pago del cálculo actuarial ante la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, conforme al Decreto 1887 de 1994, por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo (del 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017), teniendo como IBL el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad (CSJ SL1627-2024).

En cuanto a los aportes en salud y riesgos laborales la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3151-2024 ha considerado que cuando no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al servidor por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.

Como consecuencia de lo anterior y, teniendo en cuenta que, en la materia bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena por tales rubros (CSJ SL3009-2017). Por último, debe precisarse que la parte demandada en su contestación no propuso la excepción de prescripción, de manera que la Sala no podrá adentrarse en el análisis de la misma frente a las condenas aquí impuestas, por manera que, al tenor del artículo 282 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, la Sala se encuentra relevada de efectuar estudio alguno respecto de la institución extintiva de los derechos del demandante, por lo que la parte demandada debe pagarle los valores y conceptos antes referidos (CSJ SL2085-2024 y CSJ SL2064-2023).

COSTAS En atención a lo resuelto en el presente asunto, donde resultó vencida la parte demandada, esta Sala con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, condenará a tal extremo procesal en costas en ambas instancias, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16P á g i n a 13 | 15 Rad.

Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 10554 del cinco de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, para en su lugar: DECLARAR que entre SASKIA MILENA BUELVAS COLÓN y los demandados PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y LUIS OMAR MARTÍNEZ existió un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ a cancelar a favor de la demandante señora SASKIA MILENA BUELVAS COLÓN las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación:  Cesantías: $3.417.396  Intereses de Cesantías: $386.982.  Prima de servicios: $3.417.396.  *Vacaciones: $1.532.186 (*Suma que deberá cancelarse debidamente indexada según lo ordenado en la parte motiva).  Sanción por no consignación anual del auxilio de cesantías (numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990): $36.918.239.  Indemnización moratoria (Artículo 65 del CST): la suma diaria de $24.590,56, a partir del 12 de octubre de 2017 y hasta que se sufrague a la demandante las condenas aquí impartidas por prestaciones sociales.

TERCERO: CONDENAR a PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ a pagar los aportes a pensiones adeudados a SASKIA MILENA BUELVAS COLÓN para el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2013 al 11 de octubre de 2017, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado dicha demandante, conforme al Decreto 1887 de 1994 y a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a los demandados PAULA ANDREA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS OMAR MARTÍNEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un P á g i n a 14 | 15 Rad. Único: 47-288-31-53-001-2021-00156-01 (1) SMMLV para la primera instancia y un (1) SMLMV para la segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado P á g i n a 15 | 15