Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500120230014801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Segunda Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Eduardo Enrique Gómez Serpa: Colpensiones: 70001310500120230014801 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra el auto que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 15 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 15 de marzo de los corrientes, emitido en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, para lo que aquí concierne, resolvió DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada como previa por el extremo demandado, imponiendo condena en costas a cargo de la demandada, dada la improsperidad de tal mecanismo defensivo.

Como fundamentos de su decisión, la a quo consideró que en el presente asunto no estaban dados los presupuestos configurativos de la excepción de cosa juzgada, si se tiene en cuenta que si bien existe identidad de partes entre el presente proceso y el anteriormente seguido por el actor ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma urbe, radicado bajo el No. 2018-00083-00, no ocurre lo mismo respecto del objeto y causa petendi, porque mientras en el antiguo litigio las pretensiones estribaron en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por retiro forzoso contemplada en el Decreto 2400 de 1968, en el presente, lo que se persigue es la concesión de una pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, es decir, prestaciones económicas disímiles que dan al traste con la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada.

La referida determinación no fue del agrado del vocero judicial del extremo demandado, quien en estrados formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurrente manifiesta que la juez se equivoca al no declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, habida cuenta que en ambos procesos lo pretendido fue una pensión de jubilación, ello con independencia a la norma jurídica que le de origen a la misma, pues lo determinante es que entre las mismas partes se ventiló la posibilidad de acceso de una prestación de carácter vitalicio derivado del retiro laboral del accionante.

Desestimado el recurso horizontal, se concedió el vertical en el efecto devolutivo, siendo remitido el expediente a esta Colegiatura para su resolución. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 9 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada, por intermedio de su apoderado sustituto, allegó los correspondientes alegatos en los que básicamente se ratifica en los argumentos planteados en la apelación, referente a que en este litigio congregan los elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada, la cual debe ser declarada de manera previa. *La parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre una excepción previa, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 3° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

2. PROBLEMA JURÍDICO A tono con las críticas esgrimidas en el recurso de alzada impulsado por la parte demandada (art. 66ª CPTSS), el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: • ¿en el presente proceso se configura la excepción de cosa juzgada postulada por la pasiva en relación con la pensión de vejez reclamada a cargo de COLPENSIONES, por haber el demandante reclamado en un litigio anterior la concesión de una pensión de vejez por retiro del servicio con fundamento en lo previsto en el art. 31 del Decreto 2400 de 1968? Con miras a dirimir la cuestión problemática, la Sala se permite efectuar las siguientes acotaciones: La jurisprudencia constitucional1 tiene decantado que, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos (2) consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al 1 Ver Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS. juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. Ahora bien, conforme al canon 303 del CGP, aplicable al rito laboral por la remisión analógica contenida en el art. 145 del CPTSS y, acorde con el alcance dispensado por la jurisprudencia -C.C. sentencia C- 100 de 2019-, se tiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Al respecto, conviene señalar que, si bien el citado precepto 303 del CGP, regula la figura de la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, bien podemos trasladar sus requisitos a aquellos eventos en que en un proceso anterior de idénticos contornos, la parte demandante hubiera desistido de sus pretensiones y, tal acto de renuncia obtenido beneplácito judicial, puesto que así lo consagra expresamente el inciso 2° del art. 314 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS: “… el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. Aplicando las citadas directrices al caso bajo escrutinio, desde ya debe señalarse que el fenómeno de la cosa juzgada, tal como se determinó en la primera instancia, no echó raíces en este asunto. Lo anterior, por cuanto si bien se observa que en pretérita oportunidad el señor EDUARDO GÓMEZ accionó judicialmente al ISS hoy COLPENSIONES (cumpliéndose el ingrediente: identidad de partes), en proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el Rad.

No. 2018-00083-002, que terminó anormalmente por desistimiento presentado por la activa y avalado por la referida judicatura mediante auto fechado 26 de septiembre de 20193; lo cierto es que, al cotejar el objeto y causa que motivo ambos litigios, se advierte que los mismos son diferentes, pues en el primero se persiguió el reconocimiento y pago de una “pensión de vejez por retiro del servicio…”, con fundamento en lo previsto en el art. 31 del Decreto 2400 de 19684.

En el siguiente párrafo se condensa su aspiración5: Al paso que, en el presente pleito la reclamación del accionante versa sobre el otorgamiento de una pensión de vejez bajo el amparo de 2 Ver “01ExpedienteDigitalizado”- “16RespuestaSolicitudProbatoriaVerCarpeta-C2503-TS090107” Ver pág. 132 “01ExpedienteDigitalizado”- “16RespuestaSolicitudProbatoriaVerCarpeta-C2503TS090107” 3 4 La norma en cuestión consagra: “ARTÍCULO 31.

Edad de retiro. (Derogado por la Ley 1821 de 2016, Art. 4º). Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto”. Ver pág. 10 ““01ExpedienteDigitalizado”- “16RespuestaSolicitudProbatoriaVerCarpeta-C2503TS090107” 5 las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por la transición estatuida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

En el siguiente apartado se explica su reclamo: “3.- Vista la historia laboral del señor EDUARDO ENRRIQUE GOMEZ SERPA se observa que tiene causada 1027, que se encuadra dentro de la cotización de 1000 semanas cotizadas en cualquier momento establecido por el decreto 758 de 1990”. Así las cosas, se reitera, no confluyen los presupuestos de la cosa juzgada, pues los pleitos en cuestión se distancian en su componente pretensor y factual, al aspirar el actor a que le sean concedidas prestaciones vitalicias de distinta naturaleza, para cuyo acceso es necesario el cumplimiento de requisitos desemejantes.

Y es que, salta a la vista que el tópico atinente a la concesión de la pensión de vejez contemplada en el art. 12 del A. 049/90 (pretensión principal de este juicio) no fue planteado en el anterior litigio, ni mucho menos debatido y decidido, por tanto, no puede entenderse inmerso en las resultas anticipadas del mismo. Con arreglo a lo brevemente reflexionado, se CONFIRMARÁ el proveído de primera instancia que declaró no probada como previa la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva.

Asimismo, se impartirá ratificación a la condena en costas impuesta por la a quo a cargo de la entidad demandada, puesto que de conformidad con lo contemplado de manera expresa y objetiva por el inciso 2° del numeral 1° del art. 365 del CGP, aplicable al contencioso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”; de modo que, al haber resultado infundada las excepciones previas que en su momento interpuso la demandada, era imperativo por mandato legal la imposición de dicha carga procesal, al margen de las circunstancias que hubieren motivado la formulación de las excepciones previas.

Finalmente, las costas en esta sede estarán a cargo de la demandada y en pro del extremo accionante, por el sentido desfavorable de la alzada, tal como lo prevé el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la apelante. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56d366aff87d615fa776c4cb4a3b03a759cec549fd13dc6639ae0968d6ad43a5 Documento generado en 01/08/2024 10:05:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica