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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 840-2025 vs PORVENIR- mandamiento de pago y medida cautelar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO APELADO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo pasivo, respecto del auto de fecha 13 de junio de 2025 a través del cual se libró el mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo instaurado por MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- Solicitó1 MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS librar mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A. por la suma de $1.160.000 por concepto de costas judiciales liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario laboral que dio lugar a la imposición de las cantidades perseguidas en contra de PORVENIR S.A.; intereses de mora y costas procesales. 1 Expediente Digital -en adelante E.D.-, archivo 02DemandaEjecutivaConexa PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES Adicional a lo anterior, solicitó decretar como medidas cautelares: “Solicito embargar los dineros que la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y Cesantías “PORVENIR” S.A. posea en las demás entidades bancarias como: BANCO COLMENA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO, BANCO AV VILLAS, BANCO SUDAMERIS, BANCO COLPATRIA, BANCO DAVIVIENDA de la ciudad de Bucaramanga.” 1.2.- A través de auto de fecha 13 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad libró mandamiento de pago2 por las sumas deprecadas, y decretó: “EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que la ejecutada PORVENIR S.A., tenga depositados en cuentas corrientes, ahorro o CDTS y/o cualquier producto financiero que se reputen de su titularidad en los bancos: Bogotá inclusive la cuenta de ahorros terminada en 9621, Bancolombia S.A. también sobre la cuenta de ahorros terminada en 0747, Agrario además la cuenta corriente 300700003647, Sudameris, Scotiabank Colpatria.

Limítese la cuantía de la medida a $2.000.000.” 1.3.- El auto fue atacado por PORVENIR S.A. a través del recurso 3 de apelación, solicitando revocar la decisión y en consecuencia se regule de manera ajustada y proporcional las medidas tomadas, con el fin de que se garantice un equilibrio entre el monto perseguido y la afectación de las medidas impuestas, evitando decisiones desproporcionadas.

Así mismo, solicitó que se ordene la retención única y exclusivamente sobre la cuenta que ha dispuesto el fondo para atender este tipo de obligaciones: Fundamentó su petición en que en este proceso la medida adoptada en su contra implica una afectación económica que asciende a $1.423.500, no obstante, a pesar de la cuantía de la medida, se ha dispuesto la afectación de diversas cuentas 2 3 E.D. Archivo 05AutoMandamiento pago y Medidas E.D. Archivo 09MemoriPresentóRecurApelacVsMandamYMedidas PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES bancarias, lo cual, es desproporcionado y carente de justificación razonable, dado el monto en cuestión. Alegó que en este proceso no se avizora que el ejecutante hubiera cumplido con la obligación de suscribir la diligencia de juramento del art. 101 del CPTSS, puesto que no identificó plenamente los bienes materia de embargo, ni afirmó bajo la gravedad del juramento que dichos bienes son de propiedad de la parte ejecutada y que no gozan del privilegio de inembargabilidad.

Por lo anterior, refirió que el decreto de embargo de las cuentas bancarias resulta ser una medida excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta la disposición de pago que se tiene por parte de la entidad. Así mismo, hizo alusión a la sentencia C-043 de 2021 y al contenido del art. 590 inciso 3 del CGP respecto de los criterios legales para la procedencia de la modificación, sustitución y cesación de las medidas cautelares: necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Seguidamente aludió al art. 599 inc 2 y art. 600 ibidem, agregando que las cuentas que se embargan hacen parte de los rubros con los que se administran los fondos de pensiones, esto es, hacen relación a la seguridad social, el que es un derecho fundamental que se debe salvaguardar respecto de todos los afiliados. Indicó que en atención al presente recurso pone a disposición del despacho la cuenta del Banco de Occidente, dispuesta por el fondo para atender este tipo de situaciones.

PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES 1.4.- El juzgado de primera instancia, en proveído del 8 de julio de 2025 4, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. PARTE EJECUTANTE.

PORVENIR S.A.5, por conducto de su apoderado judicial reiteró su solicitud de que se revoque el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, dado que, si bien la cuantía que se pretende garantizar con el embargo no es elevada, el despacho ha ordenado embargos en múltiples entidades bancarias, lo cual resulta desproporcionado y excesivo.

Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, al que se remitirá la Sala por economía procesal, y agregó que, se regule de manera ajustada y proporcional las medidas cautelares con el fin de que se garantice un equilibrio entre el monto perseguido y la afectación de las medidas impuestas, evitando tomar decisiones desproporcionadas. Finalmente señaló que, manifestó que la obligación que se pretende garantizar con las medidas cautelares ya fue cancelada y se encuentra a expensas del proceso.

II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto que “(…) decida sobre medidas cautelares”. 1.- PROBLEMA JURÍDICO. 4 5 E.D. Archivo 17AutoConceApelacionMandamiento E.D. Archivo 04AlegatosPorvenir20250806 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si acertó la juez A-Quo al decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante contra PORVENIR S.A., o si, por el contrario, las alegaciones de la parte recurrente son suficientes para revocar el auto recurrido. 2.- TESIS DE LA SALA.

La corporación sostendrá como tesis que fue acertada la decisión de la juzgadora de primer orden encaminada a decretar la medida cautelar solicitada, puesto que se enmarca en los principios de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma, así mismo, no se evidencia que la medida recaiga sobre bienes inembargables, ni menos aún que el ejecutante hubiera incumplido con lo preceptuado en el art. 101 del CPTSS.

Dado que no se observa causal alguna que impida resolver favorablemente la solicitud de imposición de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, surgía apenas imperioso proceder a su decreto, por lo que no se evidencia yerro alguno de la juez de primer grado, razón por la cual su decisión será confirmada. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Las medidas cautelares procuran evitar el riesgo que surge de que, en el interregno durante el cual el pleito surta su trámite, la condena se torne apenas ilusoria, ya porque en el prolongado espacio el ejecutado encuentre la forma de eludir el cumplimiento de la obligación, ora porque se presente un evento que frustre su cumplimiento.

Ahora bien, en torno a la controversia que aquí corresponde resolver, se tiene que el artículo 101 del CPTSS, establece: “Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” Aduce la recurrente que el ejecutante incumplió con la obligación contenida en el precepto reciente transcrito, puesto que no identificó plenamente los bienes materia de embargo, ni afirmó bajo juramento que tales bienes son propiedad de PORVENIR S.A. y que no son inembargables.

Respecto a esa censura se dirá que, de conformidad con la norma aludida la obligación del solicitante de la medida cautelar se limita a denunciar la titularidad de los bienes bajo juramento, lo que en efecto hizo el ejecutante en el escrito que dio inicio al proceso ejecutivo, donde bajo la gravedad de juramento denunció como de propiedad de la aquí recurrente, los bienes objeto de embargo y retención6, así: Ahora bien, contrario a lo alegado por la demandada nada se dice respecto a la obligación de identificación plena, ni a la indicación de su carácter de inembargable, bastando con denunciarlos en la forma como lo hizo MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS, máxime que resulta ser un despropósito pretender que quien solicita la ejecución conozca al detalle información bancaria que es de manejo interno de la compañía, tales como números de cuentas de los productos bancarios, y sus demás características, pues se trata de bienes que no están sujetos a registro público, que permita el conocimiento del interesado; por lo tanto, se evidencia que la recurrente pretende darle un alcance más riguroso al art. 101 CPTSS, exigiendo detalles que no contempló el legislador para esos eventos. 6 E.D. Archivo 02DemandaEjecutivaConexa, fl. 2 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES Esgrime también PORVENIR S.A., que la medida es excesiva y arbitraria, puesto que desconoce la disposición de pago de la entidad, empero este argumento no cuenta con soporte jurídico habida cuenta que, tal como ya se anunció, la razón de ser de la medida es garantizar el pago de la obligación, evitando que su materialización pueda verse truncada no solo por el desinterés de la parte, sino también por factores externos que pueden presentarse, por lo que la mera intención de pago de la entidad obligada resulta ser insuficiente para garantizar el derecho que le fue reconocido al ejecutante, razón por la cual el legislador contempló la posibilidad de acudir a las medidas como las que aquí se discuten.

De otra parte, si acudimos a los criterios de procedencia de las medidas cautelares, tales como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma, no se encuentra que estos hayan sido desconocidos por la juzgadora, por el contrario, según se lee en el auto confutado la medida se ordenó con un límite de $2.000.000, valor que no resulta ser absurdo ni desproporcionado, así mismo, garantiza el pago de la obligación y es efectiva para el fin que persigue, pues incluso la pasiva no alega que el valor sea excesivo, ni acredita que los productos financieros sobre los que recae la medida tengan el carácter de inembargables.

En punto del artículo 599 del CGP, del aparte transcrito por la recurrente, esto es: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” Resulta pertinente señalar que no se trata del inciso 2 como erradamente lo indicó PORVENIR S.A., sino del inciso 3, sin embargo, de su lectura no se encuentra que la juzgadora hubiera incurrido en algún yerro al decretar las medidas cautelares sobre PORVENIR S.A. en la forma en que lo hizo.

Ahora bien, respecto a la reducción de embargos de que trata el art. 600 ibidem, no hay duda de que lo embargos pueden ser objeto de reducción “una vez consumados los embargos y secuestros”, empero en este caso no nos encontramos ante esa PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES situación particular, o por lo menos no obra prueba que indique que tales medidas se encuentran perfeccionadas, por ende, no es esta la oportunidad para reducir el embargo decretado.

De otra parte, si bien no se discute que la gestora pensional se encarga de administrar los fondos de pensiones, ello no impide el embargo de las cuentas bancarias y productos financieros, máxime que no hace parte de los bienes inembargables al tenor del art. 594 CGP, por lo que no hay impedimento alguno para hacer efectiva la medida. Finalmente, en torno a la cuenta corriente del Banco de Occidente a la que alude PORVENIR S.A., y de la que dice tenerla a disposición para atender este tipo de situaciones, importa resaltar que la misma ya cuenta con una medida de embargo, según se indica en la misma “captura de pantalla” que consta en el escrito contentivo de la censura, por lo que no resultaría siendo una medida eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación de la aquí ejecutante, razón por la cual esta Colegiatura no modificará la decisión que en su oportunidad emitió la juez de primer orden.

Colofón de lo expuesto, se impone confirmar el proveído confutado, debiéndose imponer condena en costas a cargo de la ejecutada PORVENIR S.A. por resultar vencida en el recurso, al así disponerlo el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por el extremo activo, con apoyo en lo consignado en la parte motiva de este proveído. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO CONEXO MANUEL HERNÁNDO ARCE GALVIS PORVENIR S.A. 68001.31.05.006.2022.00432.03 840-2025 CONFIRMA AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Y DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a PORVENIR S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma de medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.

La liquidación de costas de efectuará por el juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc6a592f5e8531e89fe12e9d41dacb395e2afd678f5b8275c0118365e5b6e170 Documento generado en 23/09/2025 03:28:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica