Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00176 NULIDAD_DE_SENTENCIA_DE_SEGUNDA_INSTANCIA_2022-00027

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Honorable magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Y DEMÁS HH MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA REFERENCIA: PROCESO DEMANDA EJECUTIVA MAYOR CUANTÍA (SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO FECHA 09 DE JUNIO DE 2025) RADICADO: 540013153004-2022-00027-03 SEGUNDA INSTANCIA: 00176-03 DEMANDANTE: EXCOMIN S.A.S DEMANDADO: CARLOS LUIS CHACÓN CONTRERAS ASUNTO: INCIDENTE DE NULIDAD Y/O SIMPLEMENTE DE LA SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL CONTRA PROVIDENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2025 LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.477.163 expedida Cúcuta (Norte de Santander) y Tarjeta Profesional de Abogado 93086 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de la parte demandante, y dentro de su oportunidad procesal, me permito manifestar su Señoría que, con base a los establecido por el artículos 133 #1,134 y concordantes, del Código General del Proceso, interpongo INCIDENTE DE NULIDAD Y/O SIMPLEMENTE NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, contra providencia de fecha 10 de junio de 2025, por medio de la cual su Señoría decide: “(…)”

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta durante la audiencia del 6 de Mayo de 2024, en el marco del proceso ejecutivo promovido por C.I. Excomin S.A.S. en contra de Carlos Luis Chacón Contreras, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de Declarar probada la excepción “Contrato no cumplido” o “exceptio non adimpleti contractus”, tomando en cuenta las explicaciones dadas en precedencia.

TERCERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ABSTENERSE de seguir con la ejecución y dar por terminado el proceso. La presente Nulidad Procesal tiene el siguiente sustento:

1. CAUSAL DE NULIDAD: La consagrada en el artículo 133 numeral 1º, del Código General del Proceso: “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción y competencia”. Dejando claro que en el trámite del presente proceso no se declaró la falta de competencia, como la causal se originó en la sentencia de segundo grado, lo que se enfila este escrito es, a declarar esta falta de competencia funcional del Superior y entonces, se declare su nulidad la sentencia de fecha 10 de junio de 2025.

El Artículo 138 del Código General del Proceso, respeto de la Competencia del Superior, expone: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Además, la causal no ha sido causada por este extremo procesal, ni ha sido saneada, dado que se originó fue en la mencionada sentencia, y no hay recursos ordinarios para ello.

Traduce lo anterior, que, el límite de la competencia funcional del superior, lo señala los argumentos de inconformidad del recurrente. Tanto el artículo 16 como el 138 del Código General del Proceso, coloca los efectos de la nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional, solo a la sentencia. Si bien, el artículo 134 del CGP, impide alegar la falta de jurisdicción y de competencia funcional, luego de la sentencia; lo cierto es que hace la excepción cuando la nulidad se produce u ocurre en ella.

Las demás quedan saneadas. Lo mismo sucede cuando se actúa sin proponerle ( artículo 135 del ibídem)

2. DE LA OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA Por todo lo hasta ahora argumentado, en el caso presente, el momento procesal para alegar la nulidad que se suscita en la sentencia de segundo grado que no cuenta con recursos, es ahora mismo.

3. DE LA VIOLACIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL La alzada que fue desatada el diez (10) de junio hogaño, tiene como marco de discusión, la Sentencia decisión o SENTENCIA de fecha 06 de mayo de 2024. En efecto, se apeló el siguiente marco competencial funcional: “DE LO DECIDIDO: La decisión y su resolutiva de la sentencia cuyo recurso de alzada, que aquí se sustenta, expone: “Conforme lo anterior sería del caso declaras probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y contrato, no cumplido, pero ante la inexistencia del título, por lo aquí motivado se revocará el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2022, se realizará la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares y se condenará en costas a la parte demandante mérito de los puestos el juzgado cuarto civil del circuito de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO, revocar el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2022. conforme lo aquí expuesto. SEGUNDO como consecuencia de lo anterior, sea por terminar el proceso. TERCERO, ordenar el levantamiento de medidas cautelares. CUARTO condenar a la parte demandante a pagar las costas del proceso, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de 37411108 pesos.

Esta decisión queda notificada en estrado.” En audiencia, al momento de interponer y sustentar el presente recurso, luego de solicitar vía aclaración, pronunciamiento y valoración sobre la “ totalidad de las pruebas que hicieron Asunción al proceso”, tanto documentales como declaraciones de parte; expuse las razones por las cuales se debe revocar la sentencia y reitero, de la siguiente forma: EN RESUMEN, LA SENTENCIA DECISIÓN QUE EL TITULO EJECUTIVO EN EL PRESENTE CASO, NO EXISTE.” (negrita fuera del texto) Acotado el ámbito de la competencia del superior, este extremo recurrente se centró en defender la EXISTENCUIA DEL TÍTULO EJECUTIVO y la violación del artículo 430 del Código General del Proceso y como, el título Ejecutivo y sus requisitos formales, ya habían sido estudiados en tres oportunidades, 1incluso por vía de Acción de Tutela y el mismo despacho Superior, cuando desató el recurso de apelación contra el auto que resolvió abstenerse librar mandamiento de pago. 1 Auto del 20 de mayo de 2022; auto del 07 de septiembre de 2022; auto del 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Se dijo que, la sentencia de la sede de instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, nuevamente (por cuarta vez), vuelve los ojos a los requisitos del título, requisitos del título que, ya habían sido suficientemente, estudiados, revocados y suficientemente expuestos y retoma entonces, estudio de los requisitos ya juzgados.

La Sentencia que aquí se predica de nula, VUELVE Y ESTUDIA LOS REQUISITOS DEL TÍTULO Y DE SU EXISTENCIA, y reafirma y confirma argumentativamente, UNA VEZ MÁS, su solidez, validez y existencia.

4. LA VENTANA DEL ÁMBITO DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL NO SE AAMPLIÓ CON LA APELACIÓN ADHESIVA. El artículo 322 PARÁGRAFO del Código General del Proceso, permite adherir en apelación a la parte que no apeló: “(…)”“PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (negrita fuera del texto).

La parte no apelante a pesar de la decisión del la Sentencia del A quo, no apeló ni se adhirió en apelación: “Conforme lo anterior sería del caso declaras probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y contrato, no cumplido, pero ante la inexistencia del título, por lo aquí motivado se revocará el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2022, se realizará la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares y se condenará en costas a la parte demandante mérito de los puestos el juzgado cuarto civil del circuito de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO, revocar el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2022. conforme lo aquí expuesto. SEGUNDO como consecuencia de lo anterior, sea por terminar el proceso. “(…)” No apeló en adhesión de acuerdo a la norma en cita. La Juez de la sede de instancia optó por no declarar probada ninguna de las excepciones propuestas el extremo pasivo, revocando el mandamiento de pago por considerar (por cuarta vez) que el título ejecutivo no existió. Así las cosas, la COMPETENCIA FUNCIONAL del superior, se insiste, quedó circunscrita al tema de apelación a la parte ejecutante, esto es, sobre la existencia o no del título ejecutivo.

5. EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO En efecto asume la competencia funcional. En su estudio, pese a que el recurso enrostró que le Juez no podía volver al estudio oficioso de los requisitos de existencia del título ejecutivo, su Despacho consideró que la juez de primera instancia sí lo podía oficiosamente, volver nuevamente ( por tercera o cuarta vez) los ojos a los requisitos de existencia del título como una excepción a la apelación adhesiva y procede a desatar la alzada en ese sentido.

Desata entonces, hasta su folio 21 del texto de la sentencia Punto 11 de forma favorable y con vocación de revocar la sentencia de primer grado, pro considerar UNA VEZ MÁS en la historia del presente ejecutivo, que el título ejecutivo SÍ EXISTE. En efecto, léase: “En un primer momento la juez de primera instancia se abstuvo de librar el mandamiento de pago, aduciendo que el título base de la ejecución no reunía los requisitos del artículo 422 del CGP.

Sin embargo, en obedecimiento a su superior, el 8 de Junio del 2022 emitió el mentado tipo de providencia, tal como le había sido solicitado en el libelo ejecutivo. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado del ejecutado interpuso reposición contra esta última providencia, alegando defectos formales y de fondo del título aportado.

El reproche horizontal fue resuelto en el sentido de ratificar lo decidido. Pero en atención a una acción de tutela la a quo -tras estudiar nuevamente el comentado recurso-, resolvió revocar el mandamiento de pago. Con todo, en segunda instancia dicha negativa fue dejada sin efecto, lo que implicó mantener incólume el mandamiento tal como había sido emitido.

Así las cosas, el demandado presentó las excepciones perentorias que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, (ii) Contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, (iii) Injustificada Imputación de Perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual, (iv) Indebida escogencia de la acción y (v) Objeción al juramento estimatorio de perjuicios.

Todas con sustento en argumentos sustanciales y de fondo relacionados con el crédito exigido. 3.- No tuvieron suerte, sin embargo, las súplicas del demandante, dado que en sentencia dictada en audiencia del 6 de Mayo de 2024 se revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. Para darle soporte, consideró que tras reexaminar los documentos que materializaban la obligación, comprobaba que le faltaban los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad para constituir título ejecutivo.”(…)” (subrayado fuera del texto) En la misma diligencia el abogado ejecutante presentó apelación contra lo resuelto, acompañada de los reparos concretos expuestos oportunamente.

Llegado el momento de darle contenido a esos postulados durante la sustentación en segundo grado, dejó ver que sus objeciones concernían con atribuir que la a quo no se encontraba facultada para examinar los requisitos del título ejecutivo, violando no solo lo normado en el artículo 430 del CGP, sino, además, una orden constitucional y de su superior funcional donde en varios proveídos dejó claramente explicado que el contrato base de la ejecución es ejecutable.

Por ende, atribuye a la sentenciadora un gran error, pues amparada en que el título ejecutivo no existe dejó de decidir de fondo el litigio. Aunado a una inapropiada labor de percepción probatoria, por soslayar las pruebas documentales aportadas al proceso por su cliente, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y sobre las cuales el demandado no realizó reparo alguno. Así mismo, valorar lo declarado por este último en su interrogatorio, que en su sentir implica una confesión acerca de la existencia de la obligación. ”(…)” (subrayado fuera del texto) “(…)” 8.- “(…)”Precisamente acorde a los planteamientos que acaban de hacerse, mediante auto del 20 de Mayo de 2022 -que desató el recurso interpuesto por el ejecutante contra el que inicialmente negó la orden de pago-, por esta Magistratura se concluyó que en este asunto existe un título ejecutivo del que resulta posible que el acreedor pudiera acudir al juez para pedir que ejecute y obligue al deudor a cumplir con lo pactado, por cuanto los documentos presentados que contiene la obligación demandada prestan mérito ejecutivo, de conformidad con las normas procesales pertinentes.

Amén de la facultad legal otorgada al acreedor para reclamar por esta vía la indemnización de los perjuicios. En franca concordancia con lo anterior, fue que mediante auto del 8 de Junio de 2022 la juez de primera instancia libró en contra del ejecutado el mandamiento de pago deprecado en el libelo. 9.- Ahora bien, tal como lo advirtió la a quo en tratándose de título ejecutivo, al momento de dictar sentencia se impone al funcionario judicial el análisis oficioso de los requisitos del documento, aun en la segunda instancia6, con independencia (…) 10.- No obstante lo anterior, con asidero en las particularidades del caso y las normas aplicables, bien puede decirse que los raciocinios que utilizó la a quo para revocar el mandamiento, no pueden tener acogida en esta instancia. Es que conocido el objeto del contrato aportado como título ejecutivo, resulta incontestable que el mismo cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el precepto 422 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que la claridad en cuanto a las partes y la obligación de dar un bien están plenamente acreditados en el contrato de proveeduría. Sobre este punto, el contrato precisa de manera literal: Así mismo, del citado documento se avizora la existencia de la prestación de dar –el suministro de carbón mineral- y su exigibilidad –mensual y una duración indefinida-, “(…)” “(…)” 10.4.- Bajo el anterior panorama, es posible vislumbrar que el documento suscrito por las partes reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo 422 del Código General del Proceso para tenerlo como un título ejecutivo, pues, las obligaciones que allí se encuentran inmersas permiten extraer su exigibilidad, claridad y literalidad.” ( ) 11- Entonces, de las consideraciones precedentes se ratifica que el actuar de la falladora fue desatinado al considerar que no se derivaba del documento báculo de la ejecución una obligación clara, expresa y exigible.

Es que el yerro que cometió fue desatender que es aceptado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia que las obligaciones de dar, hacer o no hacer que se derivan de todos los contratos, siempre que reúna las condiciones para servir de título ejecutivo, pueden ser ejecutadas por el juez, esto es, se tornan exigibles, abriéndose paso el pago forzado en sede judicial.

Salvo lo contrario, es decir, si no tiene esta fuerza, entonces el acreedor cumplido debe instaurar un proceso de conocimiento, para que el juez proceda a efectuar las declaraciones y condenas que se deriven del contrato y del incumplimiento, circunstancia que no ocurre para el caso. Así pues, en tratándose del cobro de las obligaciones contractuales que presten mérito ejecutivo, no es necesario que el juez previamente declare el incumplimiento del contrato, o que por el acreedor deba probarse.

Además, sobre este punto téngase en cuenta que en la demanda se hace una negación indefinida que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso implica una inversión de la carga de la prueba hacia la parte deudora, que en todo caso conserva la potestad de desvirtuarla. Por lo que debatir o no el incumplimiento como supuesto del título ejecutivo, es carga que le corresponde al demandado, y no al demandante, a través de los medios exceptivos de mérito en el juicio de ejecución, como son la excepción de contrato no cumplido -non adimpleti contractus-, y/o la carga de la prueba en la extinción de las obligaciones, que establece que es al deudor a quien, por regla general, corresponde probar la extinción de su obligación.” “(…)”

5.1. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR ACTUAR SIN OSTETAR COMPETENCIA FUNCIONAL Con bastante ilustración, se tiene, que hasta la página 21 de la sentencia de marras, el Superior honró su ámbito de su Competencia Funcional. Pero, de forma inadvertida e intempestiva y sin que la parte no apelante hubiese invocado la apelación adhesiva, su Despacho, en clara violación a la Competencia Funcional, aborda y desata lo que no se apeló. Aquí la oficiosidad no tiene excepciones.

La justicia rogada y el Principio dispositivo de las partes se soslayó. Tomando este atajo en franca violación al orden procesal y constitucional, su Despacho, en adelante, desató las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Indebida escogencia de la acción” e “Injustificada Imputación de Perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual”; estas primeras en contra del ejecutado, Y siguiendo ´por este sendero de violación, desató la excepción de contrato no cumplido: “(…)” 13.- En cuanto a la réplica de “Contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus”, “(…)” Y resuelve luego de su contenido argumentativo y probatorio, 14.- Acorde a los razonamientos que acaban de hacerse, y de un riguroso examen de las conductas de las partes, a la luz de la valoración probatoria de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, se considera que la excepción de “Contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus”, está llamada a prosperar.

Se ahorrará la Sala entrar al análisis del resto de cargos presentados por el demandado, dado que según viene de verse uno solo de ellos fue suficiente para la cristalización de su cometido. Y esta solución demarca, en consecuencia, abstenerse de continuar con la ejecución y dar por terminado el proceso. 15.- Consecuentes con lo anterior, se advierte que los argumentos esgrimidos por el apelante no logran tener asidero para derruir la sentencia atacada.

Y por ello la Sala conforme a las consideraciones que anteceden procederá a confirmarla parcialmente. En consecuencia se modificaràn (i) el numeral primero en el sentido de Declarar probada la excepción “Contrato no cumplido” o “exceptio non adimpleti contractus” y (i) el numeral segundo en el sentido de abstenerse de seguir con la ejecución y dar por terminado el proceso.

En los términos artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, con la salvedad que las agencias en derecho serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador, aunque la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN Con sustento en lo que viene de ser expuesto la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta durante la audiencia del 6 de Mayo de 2024, en el marco del proceso ejecutivo promovido por por C.I. Excomin S.A.S. en contra de Carlos Luis Chacón Contreras, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de Declarar probada la excepción “Contrato no cumplido” o “exceptio non adimpleti contractus”, tomando en cuenta las explicaciones dadas en precedencia.

TERCERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ABSTENERSE de seguir con la ejecución y dar por terminado el proceso.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por el Magistrado Sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia. “(…)” La Corte Constitucional en Sentencia C-449 de 1995 en su ratido decidendi manifestó. “Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia”.

Se trata como se insiste, de una sentencia de segunda instancia, que no cuenta con recursos ordinarios, y la nulidad enrostrada se originó en la ella, solicito como forma de remediar la violación de los derechos fundamentales y sustanciales que de esta sentencia se deriva: SE DECLARE PROBADA LA CAUSAL PRIMERA DE NULIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, DENTRO DE LA SENTENCIA DEL 10 DE JUNIO DE 2025 DENTRO DEL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2025, PROFERIDA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO, POR PROBARSE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ESTO ES, POR VIOLACIÓN A LA COMPETENCIA FUNCIONAL. QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR NULIDAD, SE ORDENE Y PROCEDA REHACER LA ACTUACIÓN NULITADA EMITIÉNDOSE NUEVA SENTENCIA, CIRCUNSCRIBIÉNDOSE AL TEMA Y AL MARCO REFERENCIAL DE COMPETENCIA DE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, ACORDE A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 134 INCISO 2 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Atentamente, ________________________________________ LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNANDEZ PhD CC.

Nº No.13.477.163 de Cúcuta T.P. Nº. 93.086 del C. S. de la J. luismunoz24@msn.com