Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 132 Sentencia2LaboralIgnacioCortes

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día nueve (09) de abril del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueven el señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, contra la persona jurídica RUAN REHACER & CIA S.A.S., con radicado 18-001-31-05-0012019-00063-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad RUAN REHACER & CIA S.A.S., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 01 de febrero de 2015 al 28 de diciembre de 2017, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, daños morales, y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

(Fls. 01 a 12) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 01 de febrero de 2015 celebró contrato laboral verbal a término indefinido con RUAN REHACER & CIA S.A.S., para el cargo de Gerente, con un salario de $9.400.000,oo M/CTE, más comisiones, actividad que desarrolló hasta el 21 de diciembre de 2017.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 Narró que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador, en cumplimiento de un horario de trabajo, y con las herramientas que le eran suministradas.

Relató que, el Representante Legal de la entidad decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 21 de diciembre de 2017, data para la cual se adeudaba la totalidad de la liquidación de prestaciones, así como unos salarios insolutos. Por último, afirmó que en vigencia de la relación laboral nunca realizó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 23) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada RUAN REHACER & CIA S.A.S., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que lo ejecutado fue un contrato civil de prestación de servicios, y presentó como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”.

(Fls. 34 a 42) Así, el día once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 78 y 79) Posteriormente, el día veintiuno (21) de julio y veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, en sentencia dictada el día nueve (09) de abril del año dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR IGNACION ESTEBAN CORTEZ Y LA SOCIEDAD RUAN REHACER IPS & CIA. SAS, NO EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INVOCADAS POR EL SEÑOR IGNACIO ESTEBAN CORTES EN CONTRA DEL RUAN REHACER IPS & CIA SAS, ATENDIENDO LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

TERCERO. -ABSOLVER A LA SOCIEDAD RUAN REHACER IPS & CIA SAS,DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR EL DEMANDANTE.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA DEMANDADA, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTS. 365 Y 366 DEL C. G. C. P.

QUINTO. FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $1.700.000, QUE SE INCLUIRÁN EN LAS COSTAS DEL PROCESO.

SEXTO: DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PARTE PASIVA, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, aunque inicialmente resultó acreditado con la prueba testimonial que el demandante prestó sus servicios a favor de Ruan Rehacer & Cia S.A.S., esta entidad logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la relación contractual no estuvo revestida por el elemento de la subordinación, pues, las declaraciones de los testigos no fueron suficientes para determinar que el actor se encontraba bajo órdenes, en suma al hecho de no poderse hablar de un contrato de trabajo cuando se está prestando los servicios de forma simultanea para dos empresas.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que se trató de un contrato realidad donde si se prestó el servicio, bajo una subordinación por parte del señor René Castillo en condición de propietario, y a cambio de un salario, según la prueba testimonial, precisando que la sociedad demandada no allegó constancia del pago de honorarios, y si bien se dijo que el servicio se prestó a favor de otra entidad, se perdió de vista que la misma hacía parte del grupo y conglomerado de Ruan Rehacer.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de responsabilidad a la persona jurídica RUAN REHACER & CIA S.A.S., o si, por el contrario, era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo con el señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ para los extremos temporales del 01 de febrero de 2015 al 28 de diciembre de 2017, junto con el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando a títulos de prestaciones sociales, vacaciones y demás, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de “Liquidación de contrato de trabajo” emitida por RUAN REHACER & CIA S.A.S., el 25 de abril de 2018, para el cargo de Asistente Administrativo, sin especificarse el nombre del trabajador y número de identificación. (Fl. 16)   Copia de consulta realizada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, respecto a la sede RUAN REHACER IPS FLORENCIA, en la que se registra como Gerente al señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ.

(Fl. 17)  Copia del certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, correspondiente a la sociedad RUAN REHACER & CIA S.A.S., en el que se certifica “QUE POR АСТА NO. 28 DE JUNTA DE SOCIOS DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, INSCRITA EL 24 DE ENERO DE 2013 BAJO EL NUMERO 01700087 DEL LIBRO IX, FUE (RON) NOMBRADО (S): GERENTE CASTILLO GOMEZ RENE FERNANDO”.

(Fls. 19 a 21)  Copia del certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio emitido por la Cámara de Comercio de Florencia, el 08 de febrero de 2019, correspondiente al establecimiento de comercio RUAN REHACER IPS FLORENCIA, de propiedad de RUAN REHACER & CIA S.A.S. (Fl. 18)  Copia de Oficio del 16 de julio de 2020 suscrito por la Recepcionista del Hotel Caquetá Real, por medio del cual se detalla “relación de facturas generadas de 1 de febrero de 2015 a 21 de diciembre de 2017, que corresponden a hospedaje y consumos del sr IGNACIO ESTEBAN CORTES”. b.- Testimonial ELIANA PATRICIA BONETT PÉREZ manifiesta que conoce al señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ “desde febrero del 2016 porque a esa fecha Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 fue que ingresé a trabajar a Ruan Rehacer como trabajadora social, y pues él era la persona que me reclutó (…) él era el director de la IPS y yo he trabajado ahí (…) desde el primero de febrero del 2016 que yo ingresé, él ya estaba siendo parte, o sea, ya era el director, y cuando yo salí, que fue para el 2018, aún él era el director de la IPS”, revelando que ella estuvo en ese cargo “como unos cinco meses”, porque “luego tuve el de coordinación nacional del área social, lo mismo, pero en todas las sedes del país que tenía la IPS”, y continuó explicando “él era como la persona encargada de prácticamente todo, al 100%, y como era una IPS de pacientes crónicos, pues, la verdad, había que estar muy pendiente prácticamente todo el tiempo, fines de semana, la noche, por si cualquiera emergencia, siempre era a él a quien debíamos llamar”, detallando que él venía con frecuencia a Florencia “como más de dos veces al mes, quizás”, y que “él era el encargado de todos los procesos que se hacían en la IPS, contrataciones, manejo de pacientes, el tema de los laboratorios, el tema de las jornadas médicas, el tema de las habilitaciones de las IPS y también para conseguir los contratos para la empresa, pero no más que yo sepa, él tenía su sueldo por sus actividades básicas para la IPS, pero sí tengo conocimiento de que digamos que por conseguir más contratos habían como pagos adicionales o por si había más pacientes, como cosas así, o si mejoraba el precio de los medicamentos con las negociaciones que hacía, como que el doctor René le daba unas bonificaciones adicionales”, aunque no sabe el valor exacto de la remuneración “yo sé que tenía un básico”.

A su turno, cuando se le inquirió “¿y quiénes eran ellos, los patronos o empleadores del señor Ignacio?”, afirmó “solamente el señor René Castillo”, quien era la persona que le pagaba al demandante sus ingresos, y a la pregunta “¿tuvo usted conocimiento si el señor Ignacio Esteban Cortés cobró ante el propietario de la IPS sus prestaciones, las acreencias laborales relacionadas con la actividad que había realizado durante el tiempo que tenía?”, dijo “yo lo único que sé es que cuando él salió, que precisamente fue como una discusión porque el doctor René no le quería reconocer las comisiones o algo así, él le dio como un carro, me acuerdo que era un carro, como en parte de abono o algo así, era un Mercedes, pero en sí no sé por cuánto se lo recibiría, ni cuánto le había quedado debiendo”.

MADENLEYNE ROMERO dice que conoce al señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ “yo lo conocí en el 2014, inicialmente yo trabajé con pacientes de hemofilia, ya hace bastante de ahí pues uno se conoce en cierta manera con varios usuarios de esta patología, entonces, pues en eso llegó un nuevo convenio que ellos tenían con Ruan Rehacer (…) el señor Ignacio fue primero porque él ya trabajaba con don René (…) yo lo conocí a él como el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 gerente, el gerente de la empresa, él era el que viajaba a diferentes municipios y departamentos haciendo la búsqueda de los pacientes de hemofilia (…) que yo tenga entendido don Ignacio era el subordinado de Don René (…) él no podía igual tomar todas las decisiones si no era consultado por Don René Castillo y sus socios (…) yo creo que yo me acuerdo que él me alcanzó a decir que se ganaba más de nueve millones de pesos (…) yo lo conocí a él como el gerente (…) desde el 2014 hasta el 2017”, Y, cuando se le cuestionó “¿usted conoce del retiro? ¿cuál fue el motivo del retiro del señor Ignacio Esteban Cortés de la entidad Ruan Rehacer?”, afirmó “sí, ellos tuvieron una discusión con el doctor René, incluso la verdad es que el doctor René (…) el momento en que me informaron de que don Ignacio se había retirado por inconvenientes que haya tenido con el señor René, pues yo no lo dudé”.

JUAN AUGUSTO ACOSTA MENESES manifiesta que conoce al señor RENÉ FERNÁNDEZ CASTILLO GÓMEZ “yo era el empleado de él (…) yo me vinculé con él en noviembre del año 2015, y entré a hacer las funciones de asistente de él, y pues ayudarle en la parte logística y algunos temas, en la parte de auxiliar contable (…) yo estuve con él hasta (…) finalizando el mes de enero del 2017, y volví a ingresar en noviembre de ese mismo año (…) era una IPS, IPS Ruan Rehacer (…) en ese momento, el único coordinador que había cuando yo inicié con la empresa era el señor Ignacio Cortés (…) pero el que gerenciaba, el que era representante legal, el que firmaba contratos, el que hacía todos los términos legales, era el doctor Reinaldo Castillo, el señor Ignacio Cortés era el coordinador, era el que se encargaba de toda la parte administrativa como tal (…) básicamente, coordinaba todos los temas de la IPS, pues bajo supervisión del Dr. René”.

Luego, a la pregunta “¿Quién era el jefe inmediato del señor Ignacio Esteban Cortés?”, respondió “pues era Castillo”, y al cuestionársele “¿sírvase decirnos bajo qué modalidad de contrato prestaba sus servicios el señor Ignacio Esteban al servicio de las IPS y lógicamente del señor, del señor representante de la empresa?”, afirmó “él era prestador de servicios”, y continúo “que yo haya visto en físico un contrato como prestador de servicios no señor”.

Por último, al inquirirse “¿conoce usted qué salario tenía el señor Ignacio Esteban?”, dijo “hasta donde yo estuve fueron, si mal no recuerdo, cuatro millones y medio (…) esa era aproximadamente la suma que él recibía”, y a la pregunta “¿el señor Ignacio Esteban Cortés de quién recibía órdenes? ¿Si la recibía o era autónomo, en fin, en su labor que ejercía?”, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 afirmó “no, siempre las decisiones las tomaba con el doctor René o el doctor René era el que tomaba las decisiones”, acotando respecto al retiro del demandante que “él se fue el 22 de diciembre y pues quedó que volvía, pero no sé ni por qué motivo, nunca volvió”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso el demandante logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad RUAN REHACER & CIA S.A.S. Lo anterior, en atención la prueba testimonial rendida por ELIANA PATRICIA BONETT PÉREZ, MADENLEYNE ROMERO y JUAN AUGUSTO ACOSTA MENESES, quienes fueron contestes en afirmar que el señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ prestó sus servicios en la IPS de propiedad de RUAN REHACER & CIA S.A.S., para los años 2015 a 2017, a cambio de un salario, donde tenía un jefe, y se encontraba subordinado.

Al efecto, la primera deponente de manera puntual identificó que el demandante era el Director y persona encargada de prácticamente todo en la IPS, a cambio de una remuneración, y donde el patrón era el señor René Castillo, dichos que se acompasan con los de la testigo ROMERO, quien afirmó que el demandante trabajaba y era subordinado de don René, a quien le consultaba las decisiones, e incluso se armoniza con lo declarado por el testigo ACOSTA MENESES, quien aun cuando hizo referencia a un contrato de prestación de servicio, reconoció al actor como el Coordinador y encargado de toda la parte administrativa de la IPS, bajo la supervisión del Dr. René, que identifica como el jefe inmediato y encargado de tomar las decisiones.

Es así que, de tales manifestaciones es válido colegir que el demandante en verdad prestó sus servicios a favor de RUAN REHACER & CIA S.A.S., a cambio de una remuneración, y bajo una subordinación o dependencia, ergo, el señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, estuvo atado por un verdadero contrato de trabajo. En esta dirección, destaca la Sala que las declaraciones toman ímpetu con la prueba documental que se referenció líneas atrás, como lo es: i) la consulta realizada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, respecto a la sede RUAN REHACER IPS FLORENCIA, en la que se registra como Gerente al señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, ii) el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio RUAN REHACER IPS FLORENCIA, como propietario de RUAN REHACER & Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 CIA S.A.S. (Fl. 18), y iii) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad RUAN REHACER & CIA S.A.S., en el que se certifica que el señor René Fernando Castillo es el Gerente de dicha sociedad (Fls. 19 a 21), documentos que dan cuenta de una prestación del servicio en la IPS de la cual es propietaria la sociedad demandada, en la que es Gerente quien fue identificado como el Jefe Inmediato por los testigos.

Bajo tal panorama, al haber logrado acreditar el actor el elemento de la prestación personal del servicio, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que fuere necesario probar la subordinación o dependencia laboral, no obstante, se insiste que tal aspecto también se demostró con la declaración de los testigos ELIANA PATRICIA BONETT PÉREZ, MADENLEYNE ROMERO y JUAN AUGUSTO ACOSTA MENESES, según se indicó en antelación. En esta línea, la Sala destaca que si bien también se aportó al plenario la prueba documental consistente en “Liquidación de contrato de trabajo” emitida por RUAN REHACER & CIA S.A.S., para el cargo de Asistente Administrativo (Fl. 16), lo cierto es que esta misiva no aporta para las resultas del proceso al tratarse de un documento sin firma, donde ni siquiera se identifica al trabajador, igual suerte que corre el Oficio del 16 de julio de 2020 suscrito por la Recepcionista del Hotel Caquetá Real, en tanto que, lo allí consignado no logra derruir el elemento de la prestación personal del servicio ya acreditado, según lo expuesto líneas atrás. De este modo, le asiste razón a la parte recurrente cuando argumentó que si acreditó la vinculación laboral, acotando que, contrario a lo analizado por el Juez de Primera Instancia, la entidad demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación al no haber aportado medio de convicción para tales efectos, pues, se insiste, solo se limitó en aportar la declaración del testigo JUAN AUGUSTO ACOSTA MENESES, quien, como quedó dicho también dio cuenta de la prestación personal del servicio bajo una subordinación y un jefe inmediato.

Conforme lo dicho, en el sud judice quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral, entre el señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, en condición de trabajador, y la sociedad RUAN REHACER & CIA S.A.S., en calidad de empleador, del 01 de febrero de 2015 al 28 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad, por lo que se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia, y declarar no probadas las excepciones de fondo presentadas por el extremo pasivo.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 En este punto, es menester hacer un llamado de atención al Operador Judicial de Primer Grado, por haber dado por acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, pero considerar que las versiones de los testigos no eran suficientes para determinar que el trabajador se encontraba bajo subordinación, pese a que, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Además, resulta cuestionable que el A quo predicara que “no podríamos hablar de un contrato de trabajo cuando el demandante prestaba sus servicios simultáneamente para dos empresas”, pues, ello desconoce las previsiones de los artículos 25 y 26 ibidem, normas que permiten la concurrencia y coexistencia de contratos. 6.1. Ahora bien, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, es necesario examinar las acreencias laborales imploradas en el escrito introductorio. 6.1.1.

De las Prestaciones Sociales y Vacaciones En este punto cumple señalar que la entidad demandada no acreditó que hubiera cancelado a la demandante suma alguna por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, de ahí que, siguiendo el hilo conductor lo propio es emitir condena según la siguiente liquidación: Primera de servicios ………………………………..

Cesantías ………………………………………… Intereses a las cesantías ……………………………. Vacaciones ………………………………………… $ 2.241.939,oo $ 2.241.939,oo $ 261.904,oo $ 1.006.864,oo En esta línea, se precisa que se tomó como salario base de liquidación el mínimo mensual legal vigente para la época, al no haberse aportado medio de convicción que diera cuenta de su cuantía, pues, los testigos nada aportaron al respecto, dado que la testigo ELIANA PATRICIA BONETT PÉREZ no sabía el valor de la remuneración, y los deponentes MADENLEYNE ROMERO y JUAN AUGUSTO ACOSTA MENESES plantearon valores disimiles e inexactos. 6.1.2.

De la Indemnización por Despido Sin Justa Causa Sobre este aspecto, la Sala absolverá esta pretensión considerando que, conforme al material probatorio allegado a el proceso, el demandante IGNACIO ESTEBAN CORTEZ no cumplió con la carga de acreditar que su Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte del extremo pasivo, pues, al unísono los deponentes MADENLEYNE ROMERO y JUAN AUGUSTO ACOSTA MENESES, afirmaron que fue el propia demandante el que se retiró. En este orden de ideas, recuérdese que de vieja data el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha sostenido ser necesario que el trabajador acredite la existencia del despido, y al empleador le corresponde, para que no se cause, demostrar que obedeció a una justa causa, según sentencia SL611-2022 (reiterada en la SL098-2023), sin embargo, se itera, tal escenario no acaeció en el presente caso. 6.1.3.

De las Sanciones Moratorias En lo que atiende al tópico de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que en el caso de marras si se satisfacen los presupuestos que permiten su prosperidad, en tanto que, no existe medio de convicción que diera cuenta de razones aceptables, serias y atendibles que justificaran la conducta omisiva de la persona jurídica RUAN REHACER & CIA S.A.S., en calidad de empleador, por lo que, al no advertirse las mismas, y de sumo no probarse que obró sin intención fraudulenta, no resulta viable establecer que actuó de buena fe, y, contrario sensu, el no pago de las prestaciones propias del vínculo laboral ciertamente causaba un actuar de mala fe que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esta línea, al obedecer el salario para el momento del finiquito equivalente al mínimo mensual de la época, la sanción debe liquidarse “un día de dicha remuneración por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste” (SL1990-2020), valor diario que corresponde a $ 24.590,oo M/CTE, y que a la fecha asciende a $ 68.632.271,57, según se expone a continuación: Periodo Desde Hasta 29/12/2017 30/09/2025 N° Días 2791 V/R Salario Mensual $ 737.717,00 V/R Salario Diario $ 24.590,57 Total $ 68.632.271,57 Ahora bien, y en punto a la sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, nótese que al no advertirse nuevamente por parte de la persona jurídica RUAN REHACER & CIA S.A.S., en calidad de empleador, razones aceptables, serias y atendibles Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 que justificaran su conducta omisiva, y de sumo demostraran que actuó sin intención fraudulenta, no es viable establecer un comportamiento en el marco de la buena fe, y, contrario sensu, la no consignación de las cesantías a un fondo en los periodos legalmente establecidos, obligación propia del vínculo laboral, causa un actuar de mala fe que da lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo expuesto, está llamado a prosperar la sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con cargo a citada sociedad, y a favor del señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, según el monto salarial precisado en el punto 6.1.1. de este proveído, en los siguientes valores: Año Fecha Inicial 15 de febrero de 2016 15 de febrero de 2017 2016 2015 Fecha Final 14 de febrero de 2017 28 de diciembre de 2017 N° Días V/R Salario Mensual V/R Salario Diario Total 360 $644.350,0 $20.533,3 $7.392.000,00 314 $689.455,0 $35.800,0 $11.241.200,00 Total $18.633.200,0 6.1.4.

Aportes a Seguridad Integral Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2583-2024 (M.P. DR. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO), consideró “la cotización es una obligación que surge de la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica (…) En el caso de los trabajadores dependientes, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación contractual laboral, la prestación efectiva del servicio y el tiempo en que esto ocurre (CSJ SL6030-2017, SL3399-2018, SL3550-2018, SL20742020 y SL5172-2020)”.

Entonces, y con fundamento en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, se ordenará a la sociedad RUAN REHACER & CIA S.A.S., pagar al sistema de seguridad social en salud y pensiones las cotizaciones correspondientes por los períodos del 01 de febrero de 2015 al 28 de diciembre de 2017, a favor del demandante IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, con destino y a satisfacción de la AFP y EPS a la cual esté afiliado, según los cálculos actuariales que estas entidades realicen, tomando como salario el mínimo mensual legal vigente para la época.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 6.1.5.

Del Daño Moral, Salarios y las Comisiones Ahora, nótese que el promotor del litigio sólo se limitó en plantear como pretensiones de tipo condenatorio unas sumas de dinero por concepto de daño moral, salarios y comisiones, pero dejó en el limbo construir un soporte fáctico y probatorio. Lo anterior, considerado que en relación a los daños morales causados por una presunta vulneración a “la dignidad humana y mínimo vital”, nada expresaron los testigos, ni se aportó medio de tipo documental que así lo corroborara, pese a que era una carga probatoria que le correspondía al demandante.

En igual sentido, para la Sala es cuestionable que se peticionara el pago de nueve salarios y comisiones de éxito, aún cuando en los elementos fácticos no se planteó dicho escenario, y, en su lugar, sólo de manera genérica se dijo “adeudándose (…) una serie de salarios insolutos”, sin precisar a qué años correspondían, aunado a no haberse demostrado cual era el monto asignado a las referidas comisiones, aspectos que resultan de gran relevancia para efectos de su liquidación. 6.1.6.

Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, deberán actualizarse los montos correspondientes a vacaciones y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta como fecha de terminación y corte el 28 de diciembre de 2017, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia. De este modo, y de acuerdo a lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Conceptos Vacaciones Indemnización Art. 99 L.50/1990 $ Valor Valor Actualizado 1.006.863,87 $ 1.573.666,31 Diferencia $ 566.802,44 $ 18.633.200,00 $ 29.122.545,77 $ 10.489.345,77 Total $ 11.056.148,21 Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 96,92 (diciembre de 2017) e IPC Final de 151,48 (septiembre de 2025).

Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar el valor total de $ 11.056.148,oo M/CTE, precisando que deben actualizarse las anteriores sumas hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas. 7. - Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada - RUAN REHACER & CIA S.A.S., al tenor del numeral 4° del artículo 365 ibidem, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por el demandante, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del nueve (09) de abril del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, CONDENAR a la parte Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 demandada persona jurídica RUAN REHACER & CIA S.A.S., a reconocer y pagar a favor del señor IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, los siguientes conceptos: a) Por cesantías la suma de $ 2.241.939,oo M/CTE b) Por prima de servicios la suma de $ 2.241.939,oo M/CTE c) Por intereses a las cesantías la suma de $ 261.904,oo M/CTE d) Por vacaciones la suma de $ 1.006.864,oo M/CTE e) Por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de un día de salario ($24.590,oo M/CTE) por cada día de retardo y hasta cuando se satisfaga este, contados a partir de la finalización del contrato -29 de diciembre de 2017, suma que a corte del 30 septiembre de 2025 asciende a $68.632.272,oo M/CTE. f) Por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $ 18.633.200,oo M/CTE g) Las sumas correspondientes a vacaciones y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia laboral y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia, valor que, sin perjuicio de su posterior reajuste, corresponde a $ 11.056.148,oo M/CTE.

SEGUNDO: CONDENAR a la persona jurídica RUAN REHACER & CIA S.A.S., a pagar al sistema de seguridad social en salud y pensiones las cotizaciones correspondientes por los períodos del 01 de febrero de 2015 al 28 de diciembre de 2017, a favor del demandante IGNACIO ESTEBAN CORTEZ, con destino y a satisfacción de la AFP y EPS a la cual esté afiliado, según los cálculos actuariales que estas entidades realicen, tomando como salario el mínimo mensual legal vigente para la época.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada persona jurídica RUAN REHACER & CIA S.A.S., en razón a las consideraciones precedentes.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada - RUAN REHACER & CIA S.A.S., al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 119 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE Con ausencia justificada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bae7fefe6eafe1ada345a03e06a27ae5c25bae245726734199e33d64ce56622 Documento generado en 11/11/2025 02:34:57 PM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ignacio Esteban Cortez Demandado: Ruan Rehacer & Cia S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00063-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 18