Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OKRad. 004-2023-00126 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-004-2023-00126-01 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES CONTRA EL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandada DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal respecto de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Prestó sus servicios personales como trabajador oficial en el Departamento Administrativo de Salud Distrital en liquidación, entre el 12 de febrero de 1996 al 15 de junio de 2002, en el cargo de auxiliar del puesto de salud de Mamatoco.  Fue despedido dada la supresión del cargo.  Presentó demanda de fuero sindical contra el Departamento Administrativo de Salud Distrital y el Distrito Turístico de Santa Marta, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia del 27 de marzo de 2009 ordenó reinstalarlo en su cargo a partir del 15 de junio de 2002.

Además, se condenó al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido (15 de junio de 2002) hasta la fecha ejecutoria de dicha decisión es decir hasta el 2 de abril de 2009.  Celebró un contrato de transacción el día 19 de diciembre de 2013 con el Departamento Administrativo de Salud Distrital, en el que se transaron las condenas impuestas judicialmente, pagándosele la suma de $88.452.414. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01  En dicho contrato de transacción no se hizo mención de los pagos a seguridad social integral en pensión, por lo que no cuenta con un número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en el RPMPD. Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare la nulidad del contrato de transacción suscrito el 19 de diciembre de 2013, y se declare que la entidad demandada es responsable de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2002 al 2 de abril de 2009.

Asimismo, solicita se condene a la demandada al pago de los aportes en pensión y salud de los periodos antes referidos. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 13 de junio del 20221, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a la demandada DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.

La demandada DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA dio contestación a la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta y señalando que, si bien el apoderado de la demandante aporta copia de la liquidación expedida por Fondocuenta, no le consta que el mismo se haya celebrado un contrato de transacción el día 19 de diciembre de 2013.

Además, señaló que el inicio del proceso liquidatorio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL suspendió términos para iniciar procesos ejecutivos contra la entidad, lo cual no obstaculizaba que iniciaran las acciones declarativas a través de los procesos ordinarios que considerara pertinentes. También mencionó que en el año 2006 fue creada la entidad FONDO CUENTAS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN hoy LIQUIDADO, la cual era una entidad con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio propio distinto del Ente Territorial, por lo que debió concurrir a aquella entidad para hacer efectivo el pedimento que hoy nos ocupa.

Esta entidad asumió la totalidad de activos y pasivos cargos de distintas entidades, encontrándose dentro de estas el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL, razón por la cual si el demandante no inició las acciones jurídicas contra dicha entidad (Fondo Cuenta) habiendo tenido el tiempo suficiente para ello; ya que esta última entidad no se encontraba en proceso liquidatorio sino hasta el año 2015, no es posible admitir el hecho de que sus acreencias debieron 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07. 2023-06-13 Auto admite (con subsanación) Rad. 2023- 126.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13. 2023-07-18 Contestación Alcaldía.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01 incluirse en la masa de acreedores, en primer lugar, porque no solicitó la inclusión del crédito en los términos legales; es decir, dentro del llamamiento a acreedores, en segundo lugar, porque no presentó recursos de ley contra la masa de acreedores definitiva dentro de los términos legales otorgados para ello, en tercer lugar, porque no accionó las herramientas jurídicas ordinarias viables, y en último lugar, porque actualmente ha operado el fenómeno de prescripción sobre su pretensión, puesto que no ejecutó a la entidad una vez fenecieron los términos suspendidos por la vía gubernativa.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 20233, el Juzgado de primera instancia, tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad demandada. Razón por la cual, se fijó el 7 de noviembre de 2023 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS. Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia5 de fecha 7 de noviembre de 2023 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR responsable al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA por el incumplimiento del pago de las cotizaciones del señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES al sistema general de seguridad social integral.

SEGUNDO: DECLARAR responsable al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA por el incumplimiento dichos pagos entre los periodos comprendidos entre el 15 de junio de 2002 y el 02 de abril de 2009, conforme se expuso en la parte motiva y conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 27 de marzo de 2001.

Dichos aportes deben ser cancelados en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17. 2023-10-02 AUTO FIJA FECHA.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “23. 2023-11-07 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA MANUEL ILLIDGE.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “23. 2023-11-07 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA MANUEL ILLIDGE.pdf” del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en el 5% del valor total de las pretensiones.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juez de primera instancia determinó que la seguridad social tiene un rango de derecho fundamental y así debe ser protegido. También señaló que el Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 13 de marzo de 2007, ordenó condenar al Departamento Administrativo de Salud en liquidación y al Distrito Turístico Cultural Histórico de Santa Marta a reinstalar a su cargo al demandante a partir del 15 de junio de 2002, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejaba de percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la decisión, tomando como salario mensual la suma de $823.501.

Periodo de tiempo en el cual el Departamento Administrativo de Salud Distrital y la demandada debían cancelar los aportes del Sistema General de Seguridad Social, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2002 hasta la ejecutoria de dicha sentencia, por lo tanto, surgió la obligación del primero de afiliar al segundo al sistema general de seguridad social en pensiones.

De esta forma, el a quo consideró que el empleador a la fecha continúa vulnerando los derechos fundamentales del demandante, por cuanto no ha pagado los aportes del sistema general de seguridad social desde el 15 junio 2002 hasta el 2 de abril 2009 situación que va en contravía de lo establecido en el artículo 17 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 del 2003.

En todo caso, se puso de presente que la Ley 100 de 1993, en su artículo 23 impone una sanción moratoria a quien no realice la consignación de los aportes en los plazos ordenados por la ley, la cual equivale a un interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del empleador. Así concluyó el a quo afirmando que, a la fecha, el empleador adeuda lo correspondiente a 80 meses de cotización, es decir, 346 semanas de aportes aproximadamente, contados desde el 1 de junio de 2002 hasta el 2 de abril de 2009, por culpa imputable única y exclusivamente al empleador quien incumplió la obligación contenida en el artículo 29 de la Ley en 100 de 1993, lo cual consta en el historial laboral del ex trabajador, pero además desatendiendo la orden judicial impartía por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

En lo que tiene que ver con el contrato de transacción, para el efecto de establecer el valor jurídico de dicha transacción el a quo consideró que en la demanda no se indicó cuáles son los argumentos por los cuales considera que dicho acuerdo de voluntades contraria a las normas laborales, por lo que procedió a realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para verificar su validez encontrando lo siguiente: (i) Exista un litigio pendiente o eventual.

Sobre este resulta evidente que en el reintegro del trabajador a través de la 4 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta se desprendía de un litigio pendiente, pues no había cancelado las acreencias laborales derivadas del reintegro. Para lo cual hay que tener en cuenta que la sentencia data de 2009 y el acuerdo transaccional de 2013;

(ii) Que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Pues bien, los aportes al sistema general de seguridad social son derechos ciertos e irrenunciables, por lo tanto, no pueden ser cobijados por el acuerdo transaccional. (ii) En lo que tiene que ver con la manifestación de los contratantes exento de vicio, ni la parte demandante, ni en la transacción se deja sentado si quiera algún vicio que afectara la validez de dicho acuerdo.

De esta forma, para el a quo el contrato es válido y que él mismo no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles tales como los aportes al sistema general de seguridad social, puesto que, como se indica, los mismos no pueden ser objeto de transacción. En cuanto a la pretensión de cotización de aportes en salud, señaló que el demandante no acreditó los perjuicios que hubiese podido sufrir en atención a que no pudo ser beneficiario de una prestación efectiva del servicio de salud, por la no consignación de las cotizaciones.

Con relación al tema de la prescripción, el a quo indicó que el mismo ya fue objeto de decisión al momento de resolver la excepción previa y la misma no fue apelada. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandada DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, basada en el artículo 488 del CST sobre la prescripción la cual se configura de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso.

Asimismo, señaló que no hay obligación por cuanto no existen pruebas suficientes, conducentes y pertinentes. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 12 de diciembre de 20236, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de esta.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS 6 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 5 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01 Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido, tal como lo certifica la secretaría laboral de esta Corporación7.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, así como el grado de consulta que aquí se surte en favor de este extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.

MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 48 de la Constitución Política, los artículos s 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias CSJ SL660-2024, CSJ SL660-2024, CSJ SL342-2024 de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión y salud y, si los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión, pues tales hechos fueron aceptados por la demandada al momento de contestar la demanda, que el demandante presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante providencia del 27 de marzo de 20098 condenó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DASD en liquidación, y al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, a reinstalar en su cargo al señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES a partir del 15 de junio de 2002 y al pago los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la ejecutoria de esa decisión, (la cual ocurrió el 2 de abril de 2009) tomando como salario mensual la suma de $823.501 con sus reajustes anuales. 7 Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “04PaseDepachoTrasladoVencidoAlegatosRad202300126.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 27 del archivo denominado “03. 2023-04-27 Demanda y anexos.pdf”, del expediente digital. 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01 En este sentido, le corresponde a esta Sala determinar si para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2002 al 2 de abril de 2009 fueron cotizados los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud a favor del demandante. Ahora bien, la parte demandante funda su demanda aduciendo que respecto a las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta se realizó un contrato de transacción en fecha 19 de diciembre de 2013, sin embargo, la prueba de dicho acuerdo fue allegada al proceso el 07 de noviembre de 20239, es decir, por fuera de la oportunidad procesal para aportar o solicitar pruebas.

No obstante, de tal documento se extrae que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DASD EN LIQUIDACIÓN reconoce deber y pagar al demandante la suma de $88.452.414 por concepto de obligaciones insolutas como consecuencia de los servicios prestados. Acordándose también que el demandante renunciaría expresamente a instaurar o continuar adelantado acciones civiles o de cualquier otro tipo en las que se persiga o demande el pago de los conceptos reconocidos en el acuerdo.

Pues bien, respecto a los aportes a seguridad social en pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley, Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Del mismo modo, el artículo 17 ibídem, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, señalan que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha considerado que las cotizaciones en seguridad social en pensión “(…) tienen el carácter irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual pueden ser reclamados en cualquier tiempo, dado que su importancia trasciende al tejido social y su protección emana del artículo 48 de la Constitución Política.” (CSJ SL660-2024).

Así las cosas, al ser imprescriptibles ciertos derechos relacionados con la seguridad social en pensiones, concluye la Sala que el actor los puede reclamar en cualquier tiempo y, por tanto, cualquier acuerdo que se realice sobre ellos, carecerá de validez. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20. 2023-11-07 Allegan contrato de transacción.pdf”, del expediente digital. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01 De este modo, al estar reconocido judicialmente unos extremos temporales de la relación laboral, esto es, desde el 15 de junio de 2002 (fecha desde la cual se ordenó el reintegro del trabajador), al 2 de abril de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta), y no haber sido dicha circunstancia controvertida por la demandada, se procederá a revisar el material probatorio a fin de determinar si para dichos periodos se pagó o consignó en la AFP de elección del actor, lo referente a los aportes en seguridad social en pensiones.

En caso negativo, se deberá confirmar la decisión del a quo que ordenó su pago, pues su carácter de irrenunciable e imprescriptible permiten a esta Sala concederlos si se demostrare que el empleador omitió su cotización. Así, al revisar la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 29 de marzo de 202310, se observa que en cabeza del actor únicamente se encuentra certificados los periodos comprendidos entre el 12 de febrero de 1996 al 15 de junio de 2002.

También, obra en el expediente copia de la historia laboral expedida por COLPENSIONES11 en la cual no se registran periodos cotizados a partir del 15 de junio de 2002 al 2 de abril de 2009 para el empleador DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DASD EN LIQUIDACIÓN o el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA. Al respecto, la demandada no aportó ni solicitó prueba alguna que diera cuenta de la consignación efectiva de los aportes en pensión del demandante al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado, de manera que al no encontrarse probada tal circunstancia, esta Sala confirmará la decisión del a quo que declaró responsable al DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA por el incumplimiento del pago de las cotizaciones del señor MANUEL ALFONSO ILLIDGE ROBLES al sistema general de seguridad social integral, para el período comprendido entre el 15 de junio de 2002 al 02 de abril de 2009.

De acuerdo con lo anterior, como la empresa demandada no cotizó los aportes en pensión del demandante para el periodo mencionado, deberá asumir la obligación de su pago, pues no existe razón válida para exonerarlas de tal compromiso. Teniendo en cuenta que enunciado fenómeno prescriptivo fue alegado por la parte demandada en su recurso de apelación, debe esta Sala reiterar lo ya mencionado respecto de la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensiones, los cuales además tienen el carácter de irrenunciable, dado que su importancia trasciende al tejido social y su protección emana del artículo 48 de la Constitución Política (CSJ SL6602024). 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 28 a 32 archivo denominado “03. 2023-04-27 Demanda y anexos.pdf”, del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 a 37 del archivo denominado “03. 2023-04-27 Demanda y anexos.pdf”, del expediente digital. 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00126-01 Conforme al estudio efectuado por esta Sala de decisión se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, habida consideración que lo relacionado con los aportes a salud no fue materia de apelación por parte del extremo activo solicitante de esa pretensión, lo que no da lugar a realizar ningún tipo de estudio con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A de la norma adjetiva laboral.

COSTAS PROCESALES En cuanto a las costas de esta instancia, en atención a que la sentencia fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPT y de la SS, la Sala se abstendrá de emitir condena sobre este concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 9