Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Segunda De Decisión Laboral Radicación única: Radicación Interna: Ejecutante: Ejecutados: 08-001-31-05-005-2013-00111-03 78.555 Arnulfo Rafael Rojano Domínguez Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Ejecutivo conexo Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso Magistrada Ponente: Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMÍNGUEZ contra el auto de fecha 8 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se resolvió: “TERCERO: MODIFÍCAR la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, la cual quedará así: RETROACTIVO PENSIONAL (-) DESCUENTO SALUD SUBTOTAL COSTAS ORDINARIO COSTAS CORTE TOTAL CREDITO $ 762.441.876 $ 91.493.025 $ 670.948.851 $ 6.440.935 $ 8.480.000 $656.027.916 CUARTO: Por secretaria PRACTÍQUESE la liquidación de las costas, inclúyase en ella la suma de $ 19.680.837, valor equivalente al 3 % de la liquidación del crédito antes señalada de conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Concejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa.” II ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 8 de abril de 2025, se pronunció respecto de las liquidaciones del crédito presentadas el 21 y 22 de marzo de 2023 por el ejecutante y el ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA respectivamente, señalando que, una vez revisadas las liquidaciones, advertía que el ejecutado no aportó las operaciones aritméticas realizadas para obtener los totales dispuestos en su escrito. y que, el demandante, de una parte, incluyó la indexación de las sumas Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 a pagar, sin que exista condena por dicho concepto, y por otro lado, no actualizó con base al IPC las mesadas correspondientes a enero de 2019 y 2020.
Por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 446 CGP, tomó como punto de partida la liquidación más completa, en este caso la del ejecutante modificándola de la siguiente manera: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Resolviendo finalmente modificar la liquidación del crédito y determinar la obligación en cuantía de $656.027.916, y a su vez, ordenó que por secretaria se liquidaran las costas incluyendo en ella la suma de $19.680.837, valor equivalente al 3% de la liquidación del crédito antes señalada.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, resolviendo la Agencia Judicial reponer los numerales 3 y 4, y concedió el de apelación contra el numeral 3 en el efecto devolutivo. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte ejecutante expuso su inconformidad con base en que la autoridad judicial en la liquidación del crédito que efectuó no incluyó la indexación del retroactivo pensional, como quiera que el juzgado consideró: “Una vez revisada las liquidaciones, se advierte que el DEIP BARRANQUILLA no aportó las operaciones aritméticas realizadas para obtener los totales dispuestos en su escrito.
Y el demandante, de una parte, incluyó la indexación de las sumas a pagar, sin que exista condena por dicho concepto, y de otra, no actualizó en base al IPC las mesadas correspondientes a enero de 2019 y 2020. Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del art 446 CGP, se tomará como punto de partirá la liquidación más completa, en este caso la del demandante, y se la modificará de la siguiente manera…” (Subrayas y negrillas fuera del texto.) Por consiguiente, solicitó que se incluya la indexación del retroactivo en la liquidación del crédito.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.” Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo y, en consecuencia, se debe estudiar si le asiste o no razón al ejecutante cuando manifiesta que se debe Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 incluir a la liquidación del crédito el concepto de indexación. En virtud de lo anterior, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de abril del 2025, cuando modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, sin incluir en ella la indexación de las sumas a pagar, mismo que el 15 de octubre del 2025 repuso parcialmente en su numeral primero. A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el titulo ejecutivo en su definición general, es aquel documento que provenga de un deudor, y contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible, consagrada en el artículo 422 del C.G.P, de la siguiente manera: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado, en material laboral, se contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Así mismo, establece el artículo 430 del C.G.P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
( )". Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de cumplimiento de sentencia por concepto de indexación, debe señalar esta Sala que, no existe título ejecutivo que permita hacer exigible esa obligación, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el 22 de junio del 2015, no impuso condena por este concepto, en ella se decidió: “1° REVOCASE la sentencia apelada de 15 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ contra Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA. 2° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional a partir del 18 de septiembre de 2022 y en cuantía de $5.725.421.03, con su mesada adicional, reajustes anuales. 3° CONDENESE a las demandadas en costas en primera instancia. Liquídense de manera concentrada por la secretaría del Juzgado de origen 4° SIN costas en esta instancia. 5° EN su oportunidad, REMITASE, el expediente al juzgado de origen.” (Sic) Posteriormente, mediante proveído del 29 de julio del 2015, la Sala Tercera de Decisión Laboral, resolvió: “1°CORRIJASE de oficio el numeral 1 de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, en el acta levantada de la audiencia, en el sentido de señalar que se revoca la sentencia de fecha 17 de marzo del 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 2° CORRIJASE de oficio el numeral 2°de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, en el sentido de señalar que se condena a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional a partir del 18 de septiembre de 2012.” Decisión, que fue objeto de recurso extraordinario de casación y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, el 16 de junio de 2020 dispuso NO CASAR.
Asimismo, del mandamiento librado de fecha 18 de febrero del 2022, y de su modificación en proveído del 9 de septiembre del 2022, tampoco de avizora la inclusión de dicho concepto como un adeudo en favor del ejecutante, toda vez que el cumplimiento se ejecutó de forma literal y precisa de las condenas impuesta, tal y como se evidencia: Mandamiento de pago del 18 de febrero del 2022.
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES por los siguientes conceptos: - La suma de OCHOCEINTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CURENTA Y CINCO PESOS ($ 841.965.045) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta enero del 2022. - La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 6.440.935). por concepto de costas de primera instancia. - La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 8.480.000) por concepto de costas de la Corte.
SEGUNDO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” (sic) Modificación del numeral primero del mandamiento a través de proveído del 9 de septiembre de 2022. “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del mandamiento de pago proferido el día 18 de febrero de 2022, por los argumentos expuestos por ambas ejecutadas, quedando de la siguiente manera PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES por los siguientes conceptos: - La suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 705.703.032) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta abril del 2021. - La suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 705.703.032) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta abril del 2021.
(…)” Por lo tanto, observa esta Corporación que, en efecto se encuentra comprobado que la obligación solicitada para adicionar a la liquidación del crédito, no fue reconocida en ninguna de las instancias a las que fue sometido el proceso de la referencia, siendo del caso advertir que en el presente asunto, el titulo ejecutivo autónomo que se pretende ejecutar es una sentencia judicial, de la cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible, en los términos ordenados en la sentencia, tal y como lo establece el artículo 306 del CGP, en el inciso primero. “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)” Por lo tanto, no es dable acceder a lo solicitado, dado que no se acredita que las demandadas adeuden al ejecutante obligación por dicho concepto y si en gracia de la discusión se concediera la solicitud elevada por el apoderado judicial del actor, se estaría vulnerado por parte de este Tribunal el principio de la seguridad jurídica1 y debido proceso de la contraparte, toda vez que, se estaría imponiendo una condena que no fue debatida, ni controvertida por los convocados a juicio, en la etapa procesal para ello.
Resulta claro, que las condenas impuestas, no pueden ser modificadas, y menos de pleno derecho, con desconocimiento del principio de legalidad. Colofón de las presentes consideraciones, de conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en precedencia, esta Corporación ha de confirmar el auto recurrido, de data 8 de abril del 2015, mismo que se repuso parcialmente en su numeral primero, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, sin incluir en ella la indexación de las sumas a pagar Costas en esta instancia a cargo del ejecutante Arnulfo Rafael Rojano Domínguez, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 Sobre la seguridad jurídica se consigna en la sentencia T-502 de 2002: “3.
La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones.
En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas // En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado[100].
En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5).
En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo) // 4. La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada.
Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general // Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos.
De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 8 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo conexo adelantado por el señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas en esta instancia. 2º COSTAS en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3° POR secretaría REMITASE el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
De no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 78.555 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ausencia Justificada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d432cab4fde5a4c8d44653c144a76db01b827d7b209d68e1c3695a66634210 b8 Documento generado en 30/09/2025 11:28:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10