República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001311000120200017701 Proceso: Ocultamiento de bienes Demandante: Claudia Parra Ballena Demandado: Jeiner de la Hoz Rojas Trámite: Recuero de Apelación Sentencia Valledupar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.
Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». Por ende, el titular del Despacho 05 de la Sala – Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 3 de julio del 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.
Radicación n.º 20001311000120200017701 En ese orden, revisado el plenario el despacho advierte que, por auto del 27 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021. Seguidamente, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6, el expediente fue remitido del Despacho 01 al Despacho 05 de esta Colegiatura, despacho que, en auto de 17 de abril de 2023 ordenó «CORRER traslado al recurrente por el término de (5) días para que sustente el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el 322 C. G. P.»1 Empero, la parte recurrente guardó silencio, esto es, no sustentó su recurso de alzada ante esta Colegiatura, ni dentro de la oportunidad que preveía el Decreto Ley 806 de 2020, en su artículo 14, vigente para la época en que se profirió sentencia, ni de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el proveído dictado el pasado 17 de abril de 2023, pues el demandado no presentó escrito alguno ante este Tribunal, a fin de sustentar su impugnación. Sobre el particular se advierte que, el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos: el primero, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, que corresponde a la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelantan ante el de segunda instancia. 1 Archivo 09AutoCorreTraslado.pdf del C02SegundaInstancia. 2 Radicación n.º 20001311000120200017701 En ese orden, aunque la sustentación del recurso de apelación se surtía en audiencia ante el ad quem, lo cierto es ello fue modificado a partir de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 disponía:
ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. La anterior normativa, fue replicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, vigente para la época en la que se profirió la sentencia censurada, previéndose la misma sanción procesal por la ausencia de sustentación del recurso de alzada, esto es, la declaración de deserción de la impugnación. Así las cosas, al advertirse entonces que la parte recurrente omitió sustentar su impugnación ante esta Corporación en el término señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy, contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no queda otro camino que declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo dispone la norma en cita y lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso: «El juez de segunda 3 Radicación n.º 20001311000120200017701 instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4