REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto proferido el 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la incorporación de una prueba sobreviniente.
I.
ANTECEDENTES El gestor judicial de la demandada allegó copia de los informes de investigador de Laboratorio -FPJ-13 de fecha 27 de octubre de 2023, 9 de febrero y 29 de abril de 2024 recaudados en el curso de la investigación penal adelantada ante la Fiscalía 328 de la Unidad de fe Pública y Orden Económico radicada bajo el número 110016000050202106452, solicitando su incorporación al proceso de la referencia como prueba sobreviniente, para lo cual arguyó que eran posteriores a las oportunidades probatorias, derivan de una causa penal totalmente independiente y que no podían ser anticipados ni producidos por ese extremo procesal.
En providencia emitida 20 de febrero de 2026, el juzgado cognoscente negó lo solicitado precisando que la prueba “data del año 2023 y solo son aportados hasta este momento sin indicar las razones por las cuales 1 Radicado No. 110013103-021-2021-00135-02 Confirma jear pasaron casi dos años sin ser advertidas por el actor para ser presentadas con anterioridad”.
Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable, en tanto que el de apelación fue concedido ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación conforme al numeral 3º del artículo 321 del CGP.
En el contexto de los reparos realizados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si procede admitir como prueba sobreviniente la documental arrimada por el apoderado de la demandada en oportunidad última. El artículo 164 del CGP prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por lo demás, que la parte que pretenda valerse de un medio probatorio para la formación del convencimiento del juez, debe aportarlo en la respectiva oportunidad conforme lo reglado en el artículo 173 ibidem, valga decir, en tratándose de la parte demandada corresponderá a la contestación del libelo tal y como lo indica el artículo 96 ejusdem; lo anterior en consonancia con lo esbozado en los 117 y 379, según los cuales, los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Descendiendo al asunto de marras, se advierte que, la improcedencia de la prueba solicitada por la parte demandada, bajo la modalidad de “sobreviniente”, pues aún si se admitiera que se cumplen los 2 Radicado No. 110013103-021-2021-00135-02 Confirma jear presupuestos definidos por la jurisprudencia existente en la materia1, como lo serian, que surja en el curso del presente proceso, fuere desconocido y que no se hubiere allegado dentro de la oportunidad procesal de rigor por motivo no imputable a la demandada, lo cierto es, que no se sucedería igual respecto del relativo a la significancia en el pleito, lo anterior si en cuenta se tiene que, (i) por la naturaleza del asunto, esta es, una rendición provocada de cuentas, (ii) la oposición que formuló la enrostrada y la única excepción de mérito que invocó, a saber, la que nominó “cobro de lo no debido”, (iii) así como el hecho que la falsedad documental que se pretende demostrar con la foliatura allegada en momento último fue argüida por la parte demandante y no por la pasiva, no logra extraerse la relevancia desde el ámbito fáctico y probatorio de cara a la contestación allegada por ese extremo, siendo ese el único fin que debe perseguir su actuar probatorio, en tanto que, le corresponde desvirtuar la obligación que le asignó de rendir de cuenta desde febrero de 2016 a noviembre de 2020 por razón a los roles que ejerció como gerente administrativa y financiera, administrativa y contable de la sociedad Outsourcing Integral de Servicios Administrativos SAS.
Así las cosas, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la incorporación de una prueba sobreviniente deprecada por la parte 1 Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Medellin/Sala Civil, decisión de fecha 6 de febrero de 2024 proferida del asunto radicado 05360 31 03 002 2022 00111 01 3 Radicado No. 110013103-021-2021-00135-02 Confirma jear demandada, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffa52e73f95a8e339120dd5025a3ccc044aeb2e0488043f371d6b3718 2da65f6 Documento generado en 29/05/2026 03:37:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Radicado No. 110013103-021-2021-00135-02 Confirma jear