Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00485-01ConfirmaNumeralAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velasquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, agosto quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Referencia: Apelación de auto. Proceso: Verbal de Existencia de Unión Marital de Hecho y Divorcio de Matrimonio Civil.

Demandante: JOSÉ EDILBERTO VARGAS RAMÍREZ Demandado: KERY JULIANA TOVAR CRUZ Radicado: 73-001-31-10-004-2023-00485-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de JOSÉ EDILBERTO VARGAS RAMÍREZ, contra el numeral 3° del auto calendado del veintidós (22) de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar solicitada dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, Tolima, cursa proceso declarativo tendiente a obtener el reconocimiento de la existencia de unión marital de hecho, con la consecuente declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, así como el decreto de divorcio del matrimonio civil y, por ende, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Dicho proceso ha sido promovido por el señor JOSÉ EDILBERTO VARGAS RAMÍREZ en contra de su cónyuge, la señora KERY JULIANA 2 TOVAR CRUZ, encontrándose en etapa de admisibilidad de la demanda, pendiente de trabar la litis. El apoderado judicial de la parte actora, junto con la demanda1, presentó solicitud de decreto de medida cautelar consiste en el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-279935 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, Tolima, inmueble este que manifestó dentro del libelo haberse adquirido durante la vigencia de la unión marital de hecho entre las partes, antes de la celebración del matrimonio civil.

Mediante proveído calendado el 22 de febrero de 2024 2, el Juzgado de conocimiento resolvió admitir la demanda, una vez subsanadas las deficiencias formales indicadas en el auto inadmisorio del 06 de febrero de la presente anualidad3, no obstante, en la misma providencia, denegó la solicitud de medida cautelar de embargo, con fundamento en que el bien inmueble sobre el cual se pretende la práctica de dicha cautela fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio civil, careciendo así del carácter de bien social.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de febrero de 2024 4; como sustento del mismo, indicó que en los procesos declarativos de unión marital de hecho son procedentes las medidas cautelares de inscripción de demanda, las innominada, así como el embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, con base en lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 590 y el artículo 598 del C.G.P. Asimismo, sostuvo que dichas cautelas 1 PDF 0002.1 Solicitud de medida cautelar 2 PDF 0009 Auto admite demanda y niega medida cautelar 3 PDF 0006 Auto inadmite demanda 4 PDF 0010 Recurso de reposición y en subsidio apelación 3 pueden solicitarse de manera acumulada y que la aplicación de una no obsta para la ulterior imposición de otra.

En lo que atañe específicamente al embargo solicitado, el recurrente adujo su procedencia en el caso sub examine, argumentando que el bien sobre el cual se pretende su decreto “( ) constituye bien social, dado que el mismo fue adquirido dentro la unión marital de hecho que se manifiesta dentro de los hechos de la demanda y como se pretende probar dentro de la etapa procesal pertinente ( )”.

Finalmente, puntualizó que para la aplicación de tal medida cautelar se requiere que el bien objeto de la misma, además de figurar a nombre del demandado, forme parte de la sociedad patrimonial. El Juzgado, mediante misiva del 09 de abril de 2024 5, resolvió no reponer la providencia del 22 de febrero de 2024 en lo atinente a la denegación de la medida cautelar solicitada, y al encontrar procedente la alzada, concedió la apelación en el efecto suspensivo (sic).

En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve sobre una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.

De forma preliminar, resulta pertinente efectuar una precisión respecto al objeto litigioso, el cual es delimitado por las pretensiones del accionante, si bien, el juzgador argumentó la denegación de reposición de la providencia impugnada en la restricción de su competencia al régimen matrimonial en lo concerniente al divorcio y la sociedad conyugal, una interpretación 5 PDF 0012 auto decide recursos 4 sistemática del libelo demandatorio permite colegir que la intención real del demandante abarca la resolución, en esta instancia judicial, de lo relativo a la declaración de existencia de la unión marital de hecho que alega haber mantenido con la contraparte desde el año 2016, previa a la celebración del matrimonio, con las consecuentes implicaciones en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

Es menester destacar que, no obstante, la ausencia de una enunciación explícita de tales peticiones en el acápite de pretensiones, se hace alusión en el capítulo fáctico a la decisión de los consortes de cohabitar desde enero de 2016 y durante la vigencia de dicha unión, se aduce la adquisición de un bien inmueble; inferencia reforzada por la solicitud de prueba testimonial orientada a acreditar la existencia de dicha unión marital de hecho.

En lo concerniente a la potestad y obligación del juzgador de interpretar el escrito de demanda, con el propósito de dilucidar el auténtico sentido del libelo, particularmente en lo que atañe a la hermenéutica de las pretensiones, es oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de julio de 2008, radicado 199700457-01, criterio rememorado en la sentencia SC3724-20216 en los siguientes términos: ( ) En sentencia n° 071 de 16 de julio de 2008, se anotó sobre el tema lo que a continuación se destaca: “(…) para identificar una pretensión no basta con reparar en lo que se solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asigna el demandante.

Por tanto, esos dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan el título de 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3724-2021 del 08 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Radicado 20001-3103-004-2015-00204-01 5 la pretensión y, por ende, para la configuración de éste concurren razones de hecho y de derecho, entendiéndose que las primeras están dadas por el relato histórico de la situación fáctica de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicción, mientras que las segundas ‘son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada’ (ibídem). - Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones” (…) También en la sentencia inmediatamente citada, la Corte reiteró su doctrina en el sentido de que el yerro en el que incurre el sentenciador cuando no atina a comprender cuál es la acción ( ) que promueve el demandante ( ) es de facto y no jurídico ( ).

Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en [un] ámbito ( ) pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario ( ), pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante» (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01).

(Negrita y subrayado fuera del texto) La acumulación de pretensiones advertida atiende al principio de economía procesal que busca la resolución de todas las pretensiones del accionante contra el mismo demandado en un único trámite judicial. Acumulación objetiva de pretensiones que en el presente caso satisface los presupuestos establecidos en el canon 88 del C.G.P, a saber: la competencia del juez, fundamentada en el factor objetivo, conforme a los numerales 1, 3 y 20 del artículo 22 ibidem, que atribuye a los jueces de familia la competencia para conocer tanto de los procesos de divorcio como 6 de la declaratoria de unión marital de hecho, con las consecuentes disolución y liquidación de la sociedad conyugal y patrimonial de hecho, respectivamente; y en el factor territorial (numeral 1, art. 28, C.G.P.), al enunciarse en el libelo que el domicilio de la demandada es la ciudad de Ibagué. Asimismo, se cumple el requisito de que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento, pues en ausencia de disposición legal que someta a trámite especial alguno de los asuntos a resolver, los mismos deberán tramitarse bajo las reglas del proceso verbal, conforme al artículo 368 del C.G.P. y finalmente, se verifica que las pretensiones no son excluyentes entre sí. Una vez delimitada la materia objeto de litigio, esta dependencia procederá al análisis de la medida cautelar instada por el extremo activo, con el propósito de determinar la procedencia o improcedencia de la misma.

En primer término, cabe destacar que las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que contribuye materializar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues en esencia tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, evitando que sus efectos sean ilusorios.

Respecto al propósito de las cautelas, el tratadista Hernán Fabio López Blanco (2016)7 ha señalado: La doctrina, en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado.

Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los 7 López Blanco, H. F. (2016). Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores Ltda, p.p. 1075-1076. 7 procesos civiles (2), por cuanto, como lo explico Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto … se han escapado los bueyes.” (…) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (…) (Subrayado fuera del texto) En el estatuto procesal vigente, el legislador ha dispuesto una norma especial que establece las reglas para solicitar, decretar y practicar medidas cautelares en algunos asuntos de familia.

Dicha regulación se encuentra consagrada en el artículo 598 del C.G.P., cuyo numeral 1° preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra ( )”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) El precepto en cuestión, en lo concerniente a los procesos declarativos de divorcio de matrimonio civil, no suscita controversia en cuanto a su aplicabilidad, dado que la propia norma lo consagra expresamente.

Sin embargo, existían dudas sobre si las cautelas previstas en dicha norma especial también procedían en los procesos meramente declarativos de unión marital de hecho, frente a lo cual, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC15388-20198, se pronunció admitiendo tal posibilidad en los siguientes términos: ( ) 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC15388-2019 del 13 de noviembre de 2019. Magistrado Ponente. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado 50001-22-13-000-2019-00091-02 8 Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1° del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3° de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».

( ) El efecto principal del embargo consiste en sustraer del comercio el bien afectado y en forma particular, en los procesos de disolución de sociedad patrimonial de hecho o conyugal, la práctica de dicha medida cautelar tiene por finalidad salvaguardar los bienes que puedan constituir el activo de gananciales hasta la fase de partición y adjudicación. No obstante, la aplicación de esta medida se encuentra limitada, habida cuenta de que existen bienes a los cuales se les ha conferido el carácter de inembargables, ya sea por disposición de la Constitución Política, por el estatuto procesal en su artículo 594, o por leyes especiales, como sucede en el caso de los bienes inmuebles sobre los cuales se ha constituido patrimonio de familia (artículo 21, Ley 70 de 1931).

En el caso sub examine, el accionante solicita que se decrete medida de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-279935 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, Tolima; sin embargo, dicha cautela resulta improcedente, incluso sin necesidad de entrar a verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 598 del C.G.P. para su decreto, habida cuenta de que, conforme al certificado de tradición del mencionado bien que obra en el expediente, sobre este se constituyó patrimonio de familia, lo 9 cual le confiere el carácter de inembargable.

Cabe señalar que la ley solo ha dispuesto como excepción a esta inembargabilidad el supuesto en que la medida cautelar sea requerida por la entidad que haya financiado la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, circunstancia que no se presenta en este caso.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el numeral 3° de la providencia impugnada, en lo concerniente a la denegación del decreto de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-279935, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, Tolima. Resulta claro que la medida cautelar solicitada es improcedente, toda vez que el bien objeto de la misma goza de carácter inembargable en virtud del gravamen de patrimonio de familia que sobre él recae.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3° del auto proferido el veintidós (22) de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), pero las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas, por no encontrarse trabada la litis.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 10

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado