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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2023-00243-03 DRA GARCIA AUTO RESUELVE ACLARACIONES

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Tercero. Ejecutivo Singular 11001 3103 027 2023 00243 03 Juan Carlos Bautista Pulido Pedro Javier Salamanca López División Bogotana de Fútbol- Dibogotana 1: ASUNTO A RESOLVER La solicitud de “aclaración” que formuló el abogado del ejecutante de la referencia, respecto de la providencia fechada 20 de junio de 20251, con la que esta Sala Unitaria confirmó el auto del 13 de marzo de 20242, por medio del cual, se levantó la medida de embargo del bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2186860 e indicada con oficio No. 923 del 14/09/23, por cuanto dicho inmueble no correspondía al decretado en auto del 6 de septiembre de 20233. 2.

ANTECEDENTES Reclamó el demandante, a través de su apoderado judicial (archivo 006 Cdo Tribunal), que se aclare, según su dicho, la nueva postura, en el sentido de permitir la intromisión de un tercero al proceso ejecutivo, toda vez que, se contradice con lo dicho en el auto del 20 de febrero de 2025, con la que se confirmó la decisión de NO ADMITIR que Dibogotána protestara las decisiones por no ser parte procesal.

En dicha oportunidad se dijo que carecía de injerencia en las decisiones judiciales. Si esto es 1 Archivo 005 Cdo tribunal 2 Archivo 25 Cdo Medidas Cautelares 3 Asignado al Despacho por reparto del 28 de abril de 2025 con secuencia 37535 así, ¿cuál es la razón jurídica de admitir que se siga entrometiendo y compartirle el enlace del expediente digital a un tercero?

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del canon 285 del estatuto procesal, que dispone “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (resaltado fuera del texto) 3.3.

Caso concreto Delanteramente diremos que se denegara la aclaración por las siguientes consideraciones: En primera medida, por cuanto el auto proferido por esta Sala Unitaria data del 31 de marzo de 2025, y no como erradamente lo indica el recurrente. En segundo lugar, por cuanto en dicha decisión se confirmó la negativa de tener a Dibogotana como litisconsorte, toda vez que conforme lo establece el canon 422 del C.G. del P., solo se pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…).

De donde se desprende que Digobotana no era el obligado a sufragar las sumas de dinero allí ejecutadas. Y, en tercer termino, es de resaltársele al opugnante que, no es que el despacho cambie de posición como erradamente lo arguye, sino que negarle el link del proceso a Dibogotana es ir en contravía de lo 2 consagrado en el «artículo 123 del C.G. del P», en donde el legislador estableció con respecto al acceso a los expedientes que los mismos podrán ser examinados “1.

Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero sólo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. (…)” (se resalta) En rigor, el abogado de la parte actora no señaló - ni así lo ve ahora el despacho -, que dicho proveído contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella” exigencia del artículo 285 del C. G. del P. La aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que no existían irregularidades capaces de comprometer la actuación, es asunto que no se aviene al mecanismo de aclaración en estudio.

Decimos esto, porque nada de lo que se registró en lo resolutivo de la decisión contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a esa decisión. Ahora, si lo que ambiciona el demandante es que, a manera de recurso horizontal, el despacho revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P. Asunto bien distinto es que el extremo actor no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la decisión encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 3 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.) Así las cosas, se, itera, la no procedencia de la solicitud denominada “aclaración” que formuló el abogado Diego Fernando Gómez Giraldo, en su calidad de apoderado del demandante, respecto de la providencia que, en segunda instancia, se profirió el pasado 20 de junio, en el litigio de la referencia. 4.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración que formulo el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia que en segunda instancia se dictó el pasado 20 de junio, en el litigio de la preferencia, por lo dicho.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, por la secretaría de esta Sala, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82683b7a182c5b41710af812a519a998c44b2eb8fb2bc7eaa5b9ee44f2913f14 Documento generado en 03/07/2025 01:07:20 PM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5