REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103013201900043 01 VERBAL –RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ROBERTO IGNACIO ÁNGULO RODRÍGUEZ GLORIA GARCÍA CORONEL CIVIL Auto discutido y aprobado en sesión n.° 26 de dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la solicitud de «aclaración, complementación, corrección y/o control de legalidad» formulada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de junio de 2025.
ANTECEDENTES El extremo demandante pidió que se realizara «aclaración, complementación, corrección y/o control de legalidad» sobre la sentencia proferida por esta Sala, tras considerar que el fallo omitió pronunciarse sobre un supuesto vicio en el trámite del recurso de apelación de su contraparte. En concreto, sostuvo que la sustentación, se realizó de manera prematura (pre tempore); es decir, antes de que el auto que ordenaba continuar con el ° Auto resuelve solicitud Proceso N.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ----------------------------------------------- trámite estuviera en firme, y que esta situación no fue abordada en la sentencia. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso establece que la corrección de las providencias judiciales procede para enmendar errores puramente aritméticos o aquellos que surjan por la omisión o el cambio de palabras o nombres, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
La solicitud de adición de una providencia judicial resulta procedente únicamente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso). Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”1.
En ese sentido, el mecanismo de adición “[n]o es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar”2. Por su parte, la aclaración de una providencia judicial resulta procedente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso).
En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ° Auto resuelve solicitud Proceso N.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ----------------------------------------------- ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”3.
Esa misma Corporación ha sostenido que la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”4, de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5 (se resalta).
Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”6. Al fin y al cabo, el artículo 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En el caso bajo estudio, el peticionario alegó que la sentencia omitió pronunciarse sobre la oportunidad en la sustentación del recurso de alzada por parte de la demandada. Tal omisión, por demás, inexistente, no se aviene a ninguna de las incoadas solicitudes de aclaración, corrección o adición. En ese entorno, obsérvese que el análisis de la oportunidad y validez del trámite del recurso fue un asunto zanjado en etapas procesales previas a la sentencia de mérito.
En efecto, mediante autos del 21 de marzo de 2025, el Magistrado Sustanciador rechazó una nulidad y negó una solicitud probatoria. La primera de las providencias (rechazo de plano nulidad) fue objeto de súplica, el cual fue resuelto de manera desfavorable para la demandada mediante auto del 7 de mayo de 2025, que confirmó la decisión recurrida (rechazo de plano nulidad). ° Auto resuelve solicitud Proceso N.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ----------------------------------------------- Concomitantemente, la recurrente sustentó la alzada, en los términos del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como se explica a continuación. La referida norma dispone que «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».
En el presente caso, se reitera, la providencia del 21 de marzo de 2025, mediante la cual se negó la solicitud probatoria fue notificada por estado del 25 de marzo siguiente, sin que contra la misma se hubiere interpuesto recurso alguno. Por lo tanto, quedó ejecutoriada al vencer el término de tres días, es decir, el 28 de marzo de 2025. Conforme a la aludida norma, el término de los cinco (5) días siguientes comenzó a correr el 1 de abril de los corrientes, mientras que la sustentación de la alzada se radicó el 4 de ese mes y año. Es evidente entonces que dicha actuación se realizó dentro de la oportunidad legal para ello y no como lo refiere el memorialista.
No era un punto que la ley obligara a resolver nuevamente en la sentencia, cuya finalidad era decidir el fondo de los reparos formulados por la apelante. Por lo tanto, al no existir un extremo de la litis o un punto legalmente obligatorio que se haya dejado de resolver en el fallo, la solicitud de adición será negada. En ese orden se tiene que la sentencia del 27 de junio de 2025 es diáfana y no genera duda alguna, pasible de aclaración. En ella, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia tras acoger el reparo principal de la apelante, consistente en la ausencia del elemento “daño”.
Se razonó con claridad que la medida cautelar solicitada por la demandada nunca fue inscrita, como lo demuestra la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y, por tanto, era jurídicamente imposible que causara los perjuicios reclamados. La solicitud de la parte demandante no se refiere a una ambigüedad en el contenido o alcance de la decisión, sino a su inconformidad con el trámite procesal que le antecedió. Este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir ° Auto resuelve solicitud Proceso N.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ----------------------------------------------- debates ya concluidos ni para obtener explicaciones sobre asuntos procesales resueltos en autos previos.
La solicitud de aclaración, en consecuencia, será negada. Finalmente, el peticionario invoca un «control de legalidad» sobre la actuación. Este control, consagrado en el artículo 132 del C.G.P., es un poder-deber del juez para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades y asegurar la legalidad del procedimiento. Dicho control fue ejercido por esta Corporación a lo largo de la instancia. Precisamente, los autos del 21 de marzo y del 7 de mayo de 2025 constituyeron un ejercicio de control de legalidad sobre los mismos vicios que ahora alega el demandante.
Adicionalmente, la propia sentencia en su numeral 1 de las consideraciones, señaló expresamente que los presupuestos procesales se hallaban reunidos y no se observaba causal de nulidad procesal que invalidara lo actuado. Pretender que se ejerza un nuevo control de legalidad sobre una actuación ya fallada y convalidada, equivale a plantear que el Tribunal revoque su propia sentencia, lo cual no posibilita el ordenamiento jurídico, según viene de verse.
En conclusión, ninguna de las solicitudes está llamada a prosperar. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil RESUELVE:
PRIMERO. Negar las solicitudes de aclaración, complementación, corrección y control de legalidad presentadas por el extremo demandante frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. ° Auto resuelve solicitud Proceso N.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal -----------------------------------------------
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., ° Auto resuelve solicitud Proceso N.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ----------------------------------------------- Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f42bedd05464b14d1f86a1387db957feeca0d9b00003f7fcf551bc701e2bcf3 Documento generado en 31/07/2025 01:42:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica