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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 027 Auto Niega Corrección de sentencia - María Nerys Mina Congo (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandado Radicación Origen Asunto Decisión Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo María Nerys Mina Congo Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. y otro 76-109-31-05-002-2021-00143-01 Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Buenaventura Corrección de errores aritméticos Niega AUTO INTERLOCUTORIO No. 027 A los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate, y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver sobre la solicitud de corrección de la sentencia No. 058 emitida el 22 de agosto del 2023, proferida por la juez de primera instancia en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señora María Nerys Mina Congo presentó una demanda ordinaria laboral contra Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. (ACTISAS) y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo, y se reconozcan sus derechos laborales, la demanda correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, autoridad judicial que luego de impartirle el trámite de ley correspondiente, profirió la sentencia No. 058 del 22 de agosto de 2023.

En dicha providencia, el juzgado declaró no probadas las excepciones de las demandadas y reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., vigente entre el 1 de febrero de 2016 y el 23 de marzo de 2021. En consecuencia, condenó solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización por terminación del contrato, fijada en $4.861.515, debidamente indexada.

Asimismo, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y las condenó en costas, estableciendo agencias en derecho por $500.000 a favor de la demandante. Frente al anterior proveído, las demandadas Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y apoderado judicial de la demandada Acciones Efectivas e Integrales SAS Actisas, promovieron recurso de apelación. Una vez sustentados los recursos en debida forma, el proceso de la referencia fue remitido a esta Corporación con el fin de que se resolvieran las inconformidades presentadas.

Recibidas las diligencias Radicación: 76-109-31-05-002-2021-00143-01 por este despacho, se asumió el conocimiento del recurso y se dio en traslado para que presentaran los alegatos de segunda instancia. Solicitud Estando el proceso para resolver los recursos de apelación, la demandada Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. (ACTISAS) allegó un memorial en el que puso de presente la existencia de errores aritméticos en la sentencia de primera instancia, específicamente en la liquidación de la indemnización por despido injustificado.

Indicó que la liquidación realizada no corresponde al salario realmente devengado por la demandante, ni se ajusta a los parámetros legales aplicables para la imposición de la sanción, ni tampoco al tiempo exacto durante el cual se desarrolló la intermediación laboral. En consecuencia, indicó que el valor correcto de la indemnización asciende a $1.070.000 y no a $4.861.515, como fue fijado en la sentencia, por lo que solicitó la corrección aritmética de la liquidación conforme a la normativa vigente.

Conforme a lo anterior, procede esta Sala a resolver la solicitud impetrada, previo a las siguientes, II. CONSIDERACIONES La Sala, conforme al memorial presentado, se centrará en establecer si es procedente efectuar una corrección de errores aritméticos en la sentencia proferida en primera instancia. En cuanto a la corrección de errores aritméticos, el artículo 286 del estatuto procesal referido ha estipulado lo siguiente: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el error aritmético solo se configura cuando proviene de una equivocación puramente numérica en las operaciones de cálculo efectuadas en la providencia, y no cuando su verificación supone revisar o alterar los criterios, supuestos o variables que sustentaron la decisión judicial, pues ello implicaría reabrir el análisis jurídico del asunto, lo cual resulta improcedente dentro del trámite de corrección (CSJ AL5102022;

CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580; CSJ AL3482-2024; CSJ AL3452-2024). Caso concreto 2 Radicación: 76-109-31-05-002-2021-00143-01 En el caso sub examine, la parte solicitante pretende se efectúe una corrección aritmética en los términos del artículo 286 del CGP en cuanto al valor de la condena impuesta en primera instancia por concepto de la indemnización del artículo 64 CST de manera solidaria, en atención a que dicha condena fue liquidada por un extremo superior a la que fungió como intermediaria.

Vistas así las cosas, la Sala colige que lo solicitado no corresponde a una aclaración ni a una corrección aritmética en los términos del citado artículo, sino a un cuestionamiento de fondo dirigido a modificar la determinación sobre la existencia del vínculo laboral, los períodos reconocidos y la responsabilidad solidaria declarada en la sentencia, aspectos que únicamente pueden ser objeto de estudio en sede de apelación y no mediante el trámite excepcional de corrección de errores aritméticos.

Por lo anterior, se negará la solicitud presentada de corrección de errores aritméticos. En consecuencia, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección por error puramente aritmético formulada por la sociedad Acciones Efectivas e Integrales S.A.S.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a este despacho para continuar con su trámite en segunda instancia. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con ausencia justificada) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: 3 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e68b7c6838644615b887ecd24bcafbd278c9343a5b11e10d927e12b4acdae9cc Documento generado en 30/04/2026 04:22:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica