Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0927 Niega reposición

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 400 radicado único 68001-31-05-003-2023-00220-01 Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 15 de agosto de 2025, dentro del trámite ordinario laboral proferido por esta Sala de decisión, en el proceso promovido por Yara Liliana Ortega Bustamante, contra Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros de Vida S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S.

ANTECEDENTES El 21 de agosto de 20251, la Sociedad Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 15 de agosto de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, pues estimó que sí existe interés económico de recurrir, como quiera que 1 C02Principal Derivado 41MemorialRecursoReposicionSkandia20250821.pdf.

Radicado Interno: 2024-0927 la Sala no cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024. CONSIDERACIONES En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [CSJ, AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.

Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].

Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación pues “[…] el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Porvenir S.A.’’ Radicado Interno: 2024-0927 Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Y tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. Por tanto, se desestimará el recurso de reposición del auto del 15 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 15 de agosto de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Yara Liliana Ortega Bustamante, contra Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros de Vida S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S. Radicado Interno: 2024-0927 En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS