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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-00033-01 DR YAYA AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., diez y seis de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 003 2023 00033 01 Ref. proceso ejecutivo de Liberty Seguros S.A. frente a Gerencia Interventoría y Consultoría S.A.S. (y otros). En sede de sustentación de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y vencido ya el término que para el efecto consagra el artículo 327 del C. G. del P., la ejecutada Haggen Audit S.A.S., reclamó que se tuvieran como medios de pruebas, algunas documentales y que se recaudaran las versiones “testimoniales” de varias personas.

Sobre ello, el suscrito Magistrado

RESUELVE

1. DENEGAR, con motivo de extemporaneidad y por no amoldarse a ninguna de las hipótesis que, de manera enunciativa consagra el ordenamiento jurídico, la solicitud consistente en “que se tengan como medio de prueba cada uno de los documentos allegados al proceso y los que adicionalmente aporto el día de hoy (…)”, y también, que, como pruebas “testimoniales” se convoque a los representantes de Liberty Seguros S.A., de GIC Gerencia Interventoría y Consultoría S.A.S., de Gestión y Auditoría Especializada S.A.S., de Interventoría de Proyectos S.A.S., y a los señores Félix León Martínez y Miguel Alexander Leal.

Se impone entonces, resaltar lo siguiente: 1. 1. La decisión que hoy se adopta obedece a que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé que, “sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso”.

En el asunto sub lite, por auto de 21 de marzo de 2025, el Magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación que se formularon frente a la sentencia de primera instancia. La antedicha providencia se notificó, por estado, el 25 del mismo mes y el término de ejecutoria (que en este caso involucra, la oportunidad de las partes para solicitar pruebas en segunda instancia) transcurrió los días 26, 27 y 28 de marzo del año que avanza.

Por su parte, el apelante radicó el memorial a través del cual hizo la solicitud probatoria el 31 de marzo de 2025, vicisitud que deja en evidencia la falta de tempestividad de la solicitud probatoria. 1 OFYP 2023 00033 01 1. 2. Cabe añadir, esto es muy importante, que hay lugar a practicar pruebas en sede de apelación, en cualquiera de los eventos que recoge el artículo 327 del C. G. del P. Sin embargo, el aquí solicitante ni siquiera señaló en cuál de esos supuestos devenía plausible el decreto de las probanzas que imploró, a lo que se añade que la foliatura no refleja que el juez de primera instancia hubiera decretado como “pruebas”, las versiones “testimoniales” que ofrecen incumbencia respecto de lo que hoy decide el suscrito Magistrado, por manera que se desecha la hipótesis de que trata el segundo numeral del artículo 327 en mención. 2.

En ese escenario, también el suscrito Magistrado dispone que, en firme este proveído, reingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de los recursos de apelación que se impetraron contra la sentencia de primera instancia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2807265b90048e99a44db8f02e36f68318368e0ee5b83df77d829c51301aef13 Documento generado en 16/06/2025 03:24:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2023 00033 01