Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00183-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-050-2023-00183-01 Demandante: ESTEFANÍA MEJÍA MUÑOZ y otro. Demandado: DIEGO MEJÍA ESCUDERO. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado el 02 de julio de 20241, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, mediante el cual se decretó la división ad valorem del predio.

ANTECEDENTES El 20 de junio de 20232 se admitió la demanda divisoria incoada por Estefanía y Alejandro Mejía Muñoz contra Diego Mejía Escudero, con el fin que se decrete la venta del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S – 933907, ubicado en la calle 18S No. 22 - 05 de esta ciudad3, del cual adosó dictamen pericial para determinar el valor del bien y el tipo de división procedente.

Notificado el demandado4, se opuso y enarboló las excepciones que denominó “indivisión del inmueble”, “imposibilidad de venta”, “falta de verificación del inmueble” y “la genérica”5. Para el efecto, aportó un avalúo del predio y solicitó la concesión del término de que trata el artículo 227 del Código General del Proceso, para adosar una experticia sobre las mejoras realizadas.

Sin embargo, concedidos los diez días, el lapso feneció en silencio6. En auto de 02 de julio pasado7, se decretó la división ad valorem del predio para que su producto se distribuya entre los comuneros, en 1 Archivo No. 053AutoDecretaVentaInmueble.pdf 2 Archivo No. 016AutoAdmiteDivisorio.pdf 3 Archivo No. 013Subsanacion.pdf 4 Archivo No. 026AutoContesto.pdf 5 Archivo No. 020ContestacionDemanda.pdf 6 Archivo No. 029AutoRequiere.pdf 7 Archivo No. 053AutoDecretaVentaInmueble.pdf proporción a sus respectivas cuotas.

Lo anterior tras considerar que no se esgrimió pacto de indivisión o prescripción adquisitiva de dominio. La decisión fue recurrida en reposición con resultas desfavorables y, en subsidio apelación8, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, el censor alegó que sí invocó el pacto de indivisión, el cual está ligado a la constitución de la hipoteca, entonces, mientras subsista ese gravamen el bien no puede verse afectado.

Por otro lado, señaló que el dictamen allegado por su contraparte no cumple con los requisitos que exige la norma y, además, no se indicó el tipo de división que procede y la partición, por eso tampoco debió ser tenido en cuenta, circunstancia que conlleva la negativa de las pretensiones y la terminación del proceso. CONSIDERACIONES Prevé el artículo 2433 del Código Civil que “la hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella”. Precepto que armoniza plenamente con el artículo 411 del Código General del Proceso, que establece en su aparte final “[n]i la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas”.

Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia precisó que el acreedor real no se ve afectado por la división del predio y luego razonó que: “no es arbitrario que el juzgado accionado ordenara el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, así como su posterior remate, pasando desapercibida la inscripción de la demanda decretada en el proceso divisorio trabado entre los demandados del proceso ejecutivo, pues ésta no impide las medidas cautelares aludidas, ni restringe el derecho de preferencia y persecución que otorga el gravamen real, al acreedor hipotecario”9.

De donde aflora, que la sola existencia de este derecho real de garantía no impide el trámite del proceso especial para finalizar la comunidad, ahora 8 Archivo No. 057MemorialRecursoResposicionSubsidioApelacion.pdf 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación n.º E-08001-22-13-000- 2020-00104-01. bien, de considerar el demandado que el negocio por el cual se constituyó esta garantía, implicaba un pacto de indivisión, debió sustentar el medio exceptivo en extenso y no solo enunciarlo, como expresó en el recurso.

Para el efecto, comporta memorar lo expuesto por el demandado en su contestación donde manifestó: “[a]l momento de adquirir el mencionado crédito, las partes evaluaron hasta qué momento debían permanecer con la garantía para efectos de poder pagar el crédito. Mismo que no se ha acordado entre las Partes pagar anticipadamente. (…) el objeto de la división ad valorem hasta tanto no se termine de poner al día el inmueble, (…) no se puede dar, por lo que la venta en este momento cuenta con imposibilidad jurídica de realizarse, por causa del embargo que se encuentra en el certificado de tradición y libertad anexado a la demanda”.

Argumentos que, no permiten inferir un pacto de indivisión que refleje la voluntad de las partes de permanecer en comunidad, porque, como lo expresó la Corte Constitucional “el derecho a la división, que permite la terminación de la comunidad, tiene efectos que superan los intereses netamente patrimoniales, pues su previsión y ejercicio están íntimamente relacionados con la libertad individual, la autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad.

En consecuencia, el diseño del mecanismo procesal para lograr la división debe ser valorado a partir del objeto del trámite, su relación con los principios en mención, y las garantías que deben ser aseguradas en todos los procedimientos judiciales”10. Para ahondar en razones, convocar a una audiencia cuando no se alegó en estricto sentido un pacto de indivisión ni se solicitó la comparecencia del perito, resultaría dilatorio, máxime cuando precisamente en casos como este la norma prevé un trámite expedito en caso de no invocarse la exceptiva comentada.

Ahora, para descartar el alegato atinente a la indebida valoración del dictamen pericial para decretar la división ad valorem, bastarán tres razones que pasa a exponer el Tribunal. En línea de principio, véase que el dictamen aportado cumple con los presupuestos previstos en el canon 406 ibidem, pues se determinó el valor del bien, ahora respecto al tipo de división procedente, memórese que no es 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-284/21. necesario indicarlo en la experticia cuando se pretende la venta en pública subasta y no la partición material. Con todo, se evidencia que el apelante tampoco lo objetó oportunamente, acorde el precepto 228 del estatuto procesal que dispone: “[l] a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”. Y es que, de las pruebas obrantes en el proceso, se avizora que el recurrente aportó un documento que tituló “[a]valúo general del inmueble efectuado por Inmobiliaria Rubén Quiroga”, con el objeto de establecer el valor total del inmueble, más no para controvertir la experticia que allegó el demandante.

Nótese que, tampoco solicitó la comparecencia del avaluador contratado por los promotores de la demanda, para debatir la idoneidad del documento elaborado, así, con ello desaprovechó las oportunidades procesales para oponerse a la experticia. Recuérdese que según lo prevé la norma los términos son perentorios e improrrogables (art. 117 procesal).

Finalmente, con todo, el artículo 411 ejusdem, establece que mediante el auto confutado solamente se ordenará la división y el secuestro, luego, el avalúo se tendrá en cuenta para el momento en que se realice el remate. De tal suerte que, en todo caso, el reclamo luce anticipado si se tiene en cuenta que todavía no se han apreciado los avalúos, al punto que, se insiste, el precio de la cosa solamente se fija cuando se ha realizado el secuestro.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 02 de julio de 2024, proferido por el por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1c64c99e50b1797127fb8941b4549a78920c3c509940e1ed105c118d96f16ce Documento generado en 20/09/2024 02:59:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica