TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo Radicado: 700013103005-2019-00127-02 Demandante: Inversiones Capital S.A.S. Demandado: Asistencia Médica IPS S.A.S. Procede la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del ordinal segundo del auto de fecha 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. Recuento procesal. Inversiones Cure & Cure S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva en contra de Asistencia Médica IPS S.A.S., con el propósito de que, en instancia judicial, se ordene el cumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero consignada en un título valor (pagaré).
En escrito separado, solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de saldos bancarios que llegare a tener el ente demandado1. Mediante providencia de calenda 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, libró la orden de apremio solicitada por la parte 1 Archivo PDF 001Demanda.pdf / Cuaderno 1° Instancia Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 demandante2.
A su vez, el despacho de la causa decretó la medida cautelar suplicada por la parte ejecutante3. Agotada la etapa de notificación y ante la ausencia de contestación de la demanda por parte de la parte demandada, la oficina de origen dispuso continuar con la ejecución mediante auto de 28 de febrero de 20204. Más adelante, la extremo ejecutante informó que celebró contrato de cesión de créditos litigiosos con la sociedad Inversiones Capital I.C. S.A.S.5, la cual fue finalmente aprobada por el a quo en proveído de fecha 03 de mayo de 2023.6 No obstante, el apoderad judicial de la parte demandada mediante escrito radicado el 11 de julio de 20257, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que libró la orden de pago, así como por la falta de notificación al litisconsorcio necesario.
Para sustentar su petitum, la parte ejecutada alegó, en síntesis, que las notificaciones —tanto personal como por aviso— realizadas por la parte demandante fueron recibidas por el señor “Orfel Sotelo”, quien no había sido facultado por la representante legal de la aludida entidad para recibir notificaciones judiciales. Argumentó que tales constancias no evidencian que la representante legal de la entidad, Dra. María del Pilar Bello Blanco, hubiese sido enterada del proceso de referencia. Aunado a ello, precisó que, para aquella época, la entidad demandada contaba con una dirección electrónica destinada a efectos de notificaciones judiciales, la cual se encontraba visible en el certificado de existencia y representación legal.
Por tal razón, reprochó que la parte ejecutante no hubiera realizado la notificación cuestionada por dicho canal. De otra parte, indicó que nunca sostuvo relación comercial ni jurídica con Inversiones Cure y Cure S.A.S.; en cambio, afirmó que el único crédito que reposa en sus archivos corresponde a uno suscrito con la Cooperativa de Crédito e 2 Archivo PDF 004AutoLibrarOrdenPago.pdf/ Cuaderno 1° Instancia. Archivo PDF 008AutoDecreteseEmbargo.pdf/ Cuaderno 1° Instancia 4 Archivo PDF 006AutoSigaAdelanteEjecucion.pdf/ Cuaderno 1° Instancia 5 Archivo PDF 086TramiteCesion.pdf/Cuaderno 1° instancia 6 Archivo PDF 097AutoDecideLiqCredito.pdf/Cuaderno 1° Instancia 7 Archivo PDF 135IncidenteNulidadProcesal.pdf/Cuaderno 1° instancia 3 Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 Inversiones Capital, por valor de 150 millones de pesos, respecto del cual manifestó haber efectuado sendos abonos. Bajo ese derrotero, el bando ejecutado cuestionó que la ejecutante no hubiera notificado del proceso ejecutivo a dicho tercero como litisconsorte necesario, en virtud de una eventual cesión o endoso entre las mismas, máxime cuando la fecha de creación del título aportado coincide con la del crédito suscrito con la precitada cooperativa. 1.2.
La providencia apelada. Surtido el traslado de Ley a la contraparte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 26 de agosto de 20258, desestimó la solicitud de nulidad impetrada por la parte ejecutada y, a su vez, resolvió otros asuntos ventilados en el juicio, tal como se transcribe a continuación: “PRIMERO: OFICIAR a Coosalud EPS, en los estrictos términos de la motivación.
SEGUNDO: DENEGAR la nulidad solicitada por la demandada Asistencia Médica IPS S.A.S, conforme lo expuesto.
TERCERO: REQUERIR por última vez al representante legal de la Fundación Salud y Bienestar Integral para que proceda con la aplicación de la cautela ordenada a través de providencia de 29 de abril de 2025, consistente en el embargo y retención de los dineros que la demandada devenga por concepto del contrato de arrendamiento fechado 1° de septiembre de 2024 o, en su defecto, para que rinda las explicaciones a que hubiere lugar.
En el oficio que para el efecto se libre, hágasele saber que su conducta para con el Despacho genera sanciones por disposición legal.
CUARTO: Cumplido lo anterior o vencido el plazo otorgado, vuelva el expediente al Despacho para el impulso procesal.
QUINTO: OFICIAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que, conforme a su competencia y de acuerdo a su base de datos, informe o certifique sobre la destinación y naturaleza de las cuentas de ahorro y corrientes que a nombre de la demandada Asistencia Médica IPS S.A.S., identificada con NIT No. 900.277.187-2, están protegidas por ser inembargables, en las entidades bancarias señaladas en el escrito de solicitud de medidas cautelares.
SEXTO: ESTARSE a lo resuelto en auto de 13 de marzo de 2020, en lo atinente a la solicitud cautelar deprecada respecto de la EPS Mutual Ser, Nueva EPS, COOSALUD, Cajacopi EPS y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, conforme se motivó.
SEPTIMO: DECRETAR el embargo y secuestro de los dineros embargables, que le adeuden o llegaren a adeudar a Asistencia Médica IPS S.A.S. identificada con el NIT 8 Archivo PDF 143AutoNiega.pdf/ Cuaderno 1° Instancia. Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 No. 900.277.187-2, las siguientes Empresas Promotoras de Salud por concepto de la prestación del servicio de salud: Salud Total EPS, EPS Sanitas y EPS Familiar de Colombia.
Advertir a los gerentes/representantes legales de las referidas entidades, que la medida NO PODRÁ SER MATERIALIZADA, en el evento que los dineros adeudados correspondan a RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – SECTOR SALUD, o a recursos que por disposiciones constitucionales o legales sean inembargables, caso en el cual, deberán abstenerse de dar cumplimiento a la orden en mención, informando lo pertinente a este Despacho Judicial.
Librar oficio a las entidades respectivas, haciéndoles saber que las sumas retenidas deben ser puestas a disposición de este Juzgado por intermedio del Banco Agrario de Colombia (Sección de Depósitos Judiciales) del municipio de Sincelejo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, y que con el recibo del oficio queda consumado el embargo, de conformidad con lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. Limitar provisionalmente la suma del embargo a $929.974.500”.
(Cursiva y negrilla de la Sala). El despacho fundamentó la improsperidad de la nulidad al considerar que la notificación, tanto personal como por aviso, fue remitida a la dirección física indicada en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio y en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, también aportado con la demanda, cumpliéndose así los presupuestos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso.
En tal sentido, la cédula judicial resaltó que, tratándose de personas jurídicas de derecho privado, las notificaciones deben realizarse en la dirección registrada en el Registro Mercantil. Además, indicó que no es obligatorio que la notificación personal se practique exclusivamente al representante legal de la entidad, puesto que la norma en comento no lo establece de manera expresa.
Por último, la judicatura estimó que la disposición normativa antes enunciada faculta a que la notificación se realice bien sea en la dirección física o mediante el canal electrónico de la entidad, siempre que dichos medios se encuentren debidamente incorporados en el Registro Mercantil. Ahora bien, en relación con la alegada falta de notificación del litisconsorte necesario, el despacho concluyó que en el caso concreto no se configura tal figura, en la medida en que el pagaré objeto de ejecución fue suscrito únicamente por la entonces demandante Inversiones Cure & Cure S.A.S. y la parte demandada.
Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 Adicional ello, precisó que fue aprobada la cesión de créditos entre la demandante primigenia e Inversiones Capital I.C. S.A.S., de modo que el sujeto procesal cuya ausencia reprochaba la ejecutada ya se encontraba incorporado en el contradictorio en calidad de demandante. Finalmente, el juzgado puntualizó que la parte demandada no puede controvertir la legitimidad del título ejecutivo ni el negocio causal suscrito, en tanto la etapa procesal para alegarlo se encuentra precluida.
Por consiguiente, consideró inviable reabrir un debate que no fue planteado en la oportunidad procesal correspondiente. 1.3. Los recursos de apelación. Inconforme con la decisión anterior9, el apoderado judicial de la demanda Asistencia Médica IPS S.A.S. interpuso el recurso de apelación contra la resolución de la nulidad planteada, expresando, concretamente, los siguientes reparos: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se observa que el auto objeto de recurso de apelación, quebranta la norma procesal en cita, porque el juez no le dio trámite al incidente de nulidad propuesto, es decir, omitió la práctica de pruebas debidamente pedida dentro del incidente.
Se concluye que en el expediente solamente se rechazó de plano la nulidad propuesta sin siquiera optar por practicar la pruebas pedidas, quebrantando de igual manera el debido proceso como derecho fundamental (art.29 C.N.). El principal argumento de reparo radica en que el incidente propuesto debía colocarse en traslado a la contraparte, el escrito de la nulidad, lo cual lo realizo el despacho, pero omitió practicar las pruebas pedidas para tomar una decisión que en derecho corresponda, una vez agotada las formalidades procesales de todo incidente, apertura, contradictorio o práctica de pruebas y decisión. Tan ello es así, que el despacho a su digno cargo concluyó erróneamente, por la omisión de la práctica de pruebas, que COOPCAPITAL ES LA MISMA CAPITAL lC pues son dos personas jurídicas distintas, con nit distintos, por ello se insiste que el contradictorio no se ha integrado en debida forma, puesto que COOPCAPITAL nunca fue llamado por omisión en la pasiva a este proceso, y como se evidencia en los pagos que se aporta por la ejecutada ASISTENCIA MEDICA IPS S.A.S. en planteamiento del escrito de nulidad”.(Cursiva fuera del texto) A su turno, la apoderada judicial de Inversiones Capital I.C. S.A.S. propuso reposición y, en subsidio, apelación contra los ordinales quinto, sexto y séptimo del mismo proveído10. 9 Archivo PDF 145RecursoApelacion.pdf/ Cuaderno 1° Instancia. Archivo PDF 144RecursoReposicion.pdf/ Cuaderno 1° Instancia 10 Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 Surtido el traslado de los recursos impetrados, el juzgado cognoscente profirió auto del 18 de febrero de 2026, disponiendo la concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Asimismo, el despacho aceptó la reposición formulada por la parte demandante y, por consiguiente, revocó los ordinales quinto, sexto y séptimo del proveído atacado11. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a derecho o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente al sostener que la providencia omitió pronunciarse sobre el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de nulidad, antes de resolver de fondo dicha solicitud, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso.
Por ende, la Sala advierte de entrada que el recurso de alzada será decidido con base en los reparos sustentados por el recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 ibidem. 4. CASO CONCRETO. Descendiendo al análisis del asunto bajo examen, para la Sala resulta lúcido que la inconformidad de la parte recurrente se circunscribe a cuestionar el trámite impartido a la solicitud de nulidad planteada en el contradictorio primario.
Ello, en tanto sostiene que el a quo omitió decretar las pruebas solicitadas en dicho escrito y, en cambio, afirma el impugnante que la agencia judicial rechazó de plano su petición, aun cuando esta fue trasladada a la contraparte. Dilucidada así la crítica vertida por el enjuiciado, la Sala comienza por precisar que las oportunidades probatorias se encuentran debidamente estipuladas en el estatuto adjetivo civil.
Sobre el particular, el artículo 173 del mismo compendio normativo consagra que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código (…)” 11 Archivo PDF 156AutoDecideRecursos.pdf/ Cuaderno 1° Instancia. Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 Entendido lo anterior, es dable enseñar que el canon 135 ibidem establece los presupuestos necesarios para solicitar la nulidad en los términos del artículo 133 del mismo estatuto, los cuales se citan a continuación: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrilla y subrayado de la Sala). En armonía con esta prerrogativa, el artículo 134 ibidem regula lo relativo a la oportunidad para alegar la nulidad, así como el trámite que deberá impartir el juzgador para su debida resolución, en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” (Negrilla y subrayado de la Sala). Así las cosas, conforme a los parámetros normativos antes expuestos, esta Sala advierte que la parte recurrente contaba con la oportunidad legal de aportar o solicitar las pruebas que estimara necesarias para sustentar la nulidad invocada dentro del proceso ejecutivo.
En efecto, del examen del expediente se observa que Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 dicho extremo procesal solicitó en su escrito de nulidad el decreto de las siguientes probanzas: Sin embargo, la Sala advierte que, aunque el despacho de origen corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, conforme lo ordena la norma citada, en la foliatura no obra pronunciamiento alguno respecto de la admisibilidad ni del decreto de las pruebas solicitadas por la entidad recurrente.
Ello pese a que el juez tenía el deber de decretar y practicar las pruebas que estimara necesarias, en particular resolver las solicitudes probatorias elevadas por el memorialista, como paso previo a decidir de fondo la nulidad invocada dentro del proceso. Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 De modo que tal omisión de la judicatura comporta un menoscabo de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que, con independencia de que dichos medios probatorios debieran o no ser decretados para su práctica o valoración posterior, lo cierto es que la parte pasiva buscaba desvirtuar, a través de ellos, la presunción de acierto que ampara los actos de notificación adelantados por la parte ejecutante al inicio del proceso.
Por esta razón, la Sala estima necesario que, al menos, el juzgado de origen se pronuncie sobre la admisibilidad del referido pliego probatorio, y no que omita tales solicitudes, como ocurrió al resolver la nulidad formulada. Bajo estas premisas, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el juzgado de primera instancia incurrió en yerro al no pronunciarse previamente sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas para tal fin, lo que hace próspero el remedio de alzada.
Por lo anteriormente expuesto, se impone revocar el ordinal segundo del auto de fecha 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. En su lugar, se ordenará a la cédula judicial que se pronuncie sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada y, una vez agotada esa etapa, proceda a resolver de fondo la solicitud de nulidad.
Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo auto de fecha 26 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, por lo motivado. En su lugar, ordenar a la cédula judicial primaria que se pronuncie sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandada y, una vez agotada esta etapa, proceda a resolver de fondo la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. Radicado Nº700013103005-2019-00127-02 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 337746f7fdea5a36957579e1d98bfc9deb44aab914df2f388a81c26989fcded8 Documento generado en 22/05/2026 03:37:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica