REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente Proceso: Dra. María Julia Figueredo Vivas Demandante: Recurso Extraordinario de Revisión - Súplica Jhon Jairo Martínez Reyes y otros Apoderado: Demandados: Radicación: Dr. Julio Alberto Molano Bolívar Milciades Reyes 2024-0239/NUR 2024-0060 Auto No. 098 Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
TEMA: Recurso de súplica contra auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se subsanó la totalidad de las falencias indicadas en el auto que inadmitió el recurso, puntualmente la carga que exige a la parte demandante, que, al presentar la demanda, la remita de manera simultánea al correo a la pasiva. Magistrado ponente en el proceso donde se plantea Suplica: DR, Horacio Tolosa Aunta A DECIDIR Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica, presentado por la parte demandante, contra el auto del 23 de julio de 2024, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, rechazó el recurso extraordinario de revisión de la sentencia emitida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, al considerar que no se subsanó en debida forma.
ANTECEDENTES: Jhon Jairo Martínez Reyes, José Antonio Martínez Bustamante y María Emilia Reyes Motivar, asistida judicialmente, presentaron recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Arcabuco el 20 de mayo de 2022, dentro del proceso verbal sumario de amparo a la posesión promovido por Milciades Reyes 2022-0012, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 357 del C.G.P. Asignada por reparto al despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta y, allegado el expediente del proceso cuestionado a través del recurso extraordinario, por auto del 4 de julio de 2024, inadmitió la demanda, al considerar entre otros que debía subsanarse en el sentido de que: (i) no se precisa cuál es el motivo concreto de la causal 8 del artículo 355 del CGP;
(ii) no obra en la demanda consideraciones concretas que permitan determinar los presupuestos fácticos en que apoya las causales invocadas y materia del recurso extraordinario de revisión; (iii) el poder no se expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, la que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados y las causales que sustentan el recurso;
(iv) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación… de no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”, requisito inobservado por la parte demandante y que debe cumplir tanto para la demanda como para el escrito de subsanación que aquí se requiere;
(v) se requirió para que se cumpliera con la totalidad de las formalidades que indica el artículo 357 del CGP, en razón de que los mismos, no obran con claridad; y, (vi) adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida.. Providencia cuestionada. Por correo electrónico del 10 de julio de 2024 (Archivo 026 y 027), el apoderado de la parte interesada allegó la subsanación de la demanda, conforme a las falencias señaladas en el auto inadmisorio; sin embargo, mediante providencia del 23 de julio de 2024, el despacho sustanciador consideró que no se había subsanado en debida forma, puntualmente en lo que tiene que ver con la requerido en el numeral 4 de la providencia que inadmitió la demanda, exigencia que tiene que ver con el cumplimiento de la carga del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, al considerar que si bien se allegó remisión de comunicación a los correos del abogado del demandante en el proceso objeto del recurso extraordinario, de la constancia allegada no se evidencia el envío de la demanda y sus anexos a dicho extremo procesal, aspecto que tampoco se puede corroborar de la guía de envío por correo certificado al señor Milciades Reyes, por lo que rechazó la demanda.
El recurso de súplica: Inconforme con la decisión, el doctor Julio Alberto Molano Bolívar, quien asiste los intereses de la parte demandante, presentó el recurso de súplica al considerar que la carga exigida por el despacho, si se atendió de manera positiva, ya que envió el escrito de subsanación integrado en un solo documento junto con sus anexos a los correos del apoderado que representó los intereses del demandante en 2 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 el proceso objeto de revisión santos.abogadostunja@gmail.com y nnsantos007@hotmail.com, por lo que difiere de la postura del despacho en tal sentido, pues con independencia de que figuren en el proceso de amparo posesorio, además no hay constancia de que el correo hubiera los mismos se encuentran en el poder otorgado por el señor Milciades Reyes a éste recurso extraordinario y, por lo cual, el mismo despacho le reconoció personería por auto del 17 de mayo de 2024, aspecto que da cuenta del conocimiento del expediente, por lo que solicita tener como prueba el poder que obra en el expediente; en cuanto al argumento de que la comunicación enviada al demandado no se evidencia la remisión de la demanda y sus anexos, refiere que no se remitió una comunicación como afirma el despacho, sino que fue el envío de la demanda subsanatoria y sus anexos, por lo que solicita se tenga como prueba el comprobante del envío, del cual se advierte el mismo se recibió por Alexander Reyes el 11 de julio de 2024, por lo que si cumplió la carga exigida por el despacho, dentro del término concedido.
Traslado: Del anterior recurso se corrió traslado en el micrositio de esta Corporación el 30 de julio de 2024, término que feneció el 2 de agosto de 2024 e, ingresado por secretaria el 5 de agosto de 2024 para resolver. CONSIDERACIONES:
PRIMERO: De la procedencia del recurso de súplica. El artículo 331 del C.G.P, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades. Una vez interpuesto el recurso, se procede a correrle traslado a la parte contraria, vencido lo cual, se pasa el expediente al despacho del Magistrado que le siguen en turno al que dictó la providencia, quien actúa como ponente para resolver.
Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso. Surge claro entonces, que el recurso de súplica procede incuestionable contra autos proferido por el ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga a de reposición; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro. 3 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 Entendidas así las cosas, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos en tramites de recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que hacen presencia en el presente asunto, por lo que se habilita a esta Sala Dual la solicitud objeto de súplica.
SEGUNDO: Ahora bien, atendiendo disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del CGP, que es puntual al indicar que:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. De la taxatividad de norma en cita, surge claro que nos encontramos frente al auto que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco el 20 de mayo de 2022, al considerar que la parte demandante no subsanó la totalidad de las falencias indicadas en el auto del 4 de julio de 2024, por el cual se inadmitió la demanda, puntualmente, lo relacionado a acreditar el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, disposición normativa que fue precisa en señalar que: ARTÍCULO 6o.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, 4 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Ahora bien, con relación a la declaración condicional de excequibilidaad, la sentencia C-522 del 2023, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, consideró que se la exigencia dispuesta en el inciso quinto se “debía excluir del ordenamiento jurídico la interpretación de las expresiones demandadas que hiciera extensiva su aplicación al trámite de la acción de tutela.
Por ende, esta providencia declarará exequible condicionadamente las expresiones demandadas del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, bajo el entendido que las reglas procesales a las que se refieren tales expresiones no son aplicables al trámite de la acción de tutela” (Negrillas fuera de líneas por este despacho), por lo que es claro, que el requerimiento efectuado por el despacho a quien se le asignó el conocimiento, atiende en principio de manera acertada las exigencias previstas por el legislador para inadmitir la demanda.
En el auto cuestionado, se consideró que no se había subsanado en debida forma, indicando que si bien se allegó remisión de comunicación a los correos del abogado del demandante en el proceso objeto del recurso extraordinario, de la constancia allegada no se evidencia el envío de la demanda y sus anexos, aspecto que tampoco se puede corroborar de la guía de envío por correo certificado al señor Milciades Reyes; por su parte, el doctor Molano Bolívar, 5 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 refirió que los correos a los que envío la comunicación, son los informados por la misma parte cuestionada, quien ya allegó poder al tramite del recurso de revisión, personería adjetiva que ya fue reconocida al interior del trámite, además que el documento adjunto contiene la demanda de revisión subsanada en un solo archivo con sus anexos, documentos que igualmente se incorporaron en la comunicación enviada al demandado a la dirección física y, que fuera recibida por Alexander Reyes el 11 de julio de 2024, solicitando tener como prueba la guía de envío.
TERCERO: Ahora bien, con miras a determinar si la parte acreditó o no el cumplimiento de la carga dispuesta por el magistrado sustanciador, se tiene que con la subsanación de la demanda y, para acreditar el cumplimiento de la carga exigida por el despacho, la parte interesada y recurrente allegó: Del anterior pantallazo, se puede corroborar por este despacho, que, en el término concedido para subsanar la demanda, en efecto la parte demandante remitió al correo del apoderado de la pasiva, un (1) archivo adjunto con peso de 4655K, documento que según afirma el apoderado contiene el escrito de la subsanación de la demanda y sus anexos.
En cuanto a la remisión de la demanda y sus anexos al demandado, adjunta la siguiente planilla: 6 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 Consideró el despacho, que no se evidencia con la misma, se hubiera remitido la copia de la demanda y sus anexos; sin embargo, pasa por alto que la mayoría de los documentos cuentan con el sello de copia cotejada, como se extrae de las imágenes tomadas de manera aleatoria: Por supuesto, no puede perderse de vista, que tal aspecto tiene relevancia, si miramos desde una óptica procesal conforme con las reglas establecidas por el legislador en actos como el de la notificación por aviso, que con la copia cotejada se brinda seguridad y eficiencia del servicio de mensajería, sobre los documentos que se envían, 7 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 documentos que se encuentran integrado en el archivo único de subsanación, en tanto se evidencia que se integró en un solo documento, la demanda y los anexos, lo que permite dar un grado de certeza a las afirmación hechas por el apoderado de la parte interesada.
No obstante y, con independencia de que se hubiera acreditado el cumplimiento de la carga requerida por el despacho por auto del 4 de julio de 2024, no puede perderse lo manifestado por el apoderado recurrente, quien señala que, los correos electrónicos a los que remitió la demanda con los anexos, fueron tomados del poder que obra en el expediente de revisión y mediante el cual, el demandado Milciades Reyes, otorgó facultad de representación al abogado Nelson Eduardo Santos Estepa y, por el cual, el despacho ya reconoció personera adjetiva al mismo.
Por ello, en una revisión integra del expediente, se puede advertir que repartido e ingresado al despacho el 12 de abril de 2024, por escrito del 24 del 24 de abril de 2024 (Archivo 006 y 007), el apoderado de la parte demandante, informa que el demandado se negó a recibir los documentos que conforman la demanda y sus anexos, allegando la constancia de la empresa de mensajería Interrapidísimo, como se extrae a continuación: Ingresado tal solicitud al despacho, sin que se hubiera pronunciado al respecto, se allega memorial poder suscrito por el demandado Milciades Reyes en favor del abogado Nelson Eduardo Santos Espitia (Archivo 009), documento que cuenta con diligencia de presentación personal ante la Notaria Cuarta del Círculo de Tunja, por lo que 8 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 posteriormente, mediante providencia del 17 de mayo de 2024 (Archivo 014) en la que se dispuso que previo a la admisión, requerir el expediente cuestionado en préstamo, reconoció personería al abogado del demandado.
Se ha de recordar que con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, desde el Decreto 806 de 2020, se buscó agilizar los procesos judiciales, ello en una garantía ligada al principio de publicidad de la actuación procesal, por cuanto, todas las actuaciones del proceso deben ser efectivamente conocidas por las partes, en garantía al debido proceso, lo anterior en armonía con el derecho de defensa y contradicción de las partes o terceros intervinientes, aspecto que puede entenderse acreditado en el presente asunto, pues incluso antes de pronunciarse sobre la calificación de la demanda, la pasiva ya había remitido poder para actuar, personería que ya se encuentra reconocida por el magistrado sustanciador.
Por supuesto, se haya razón al apoderado recurrente al afirmar, que la parte demandada ya tiene conocimiento del proceso, ya es parte en el proceso y por lo mismo, puede conocer las actuaciones que se surten al interior del mismo; por ello, se ha de atender de manera favorable la súplica y, se dejará sin efectos la providencia emitida el 23 de julio de 2024 por el doctor José Horacio Tolosa Aunta para que, en su lugar, estudie sobre la admisión, atendiendo las circunstancias puestas de presente en esta providencia. Por lo expuesto y motivado, el tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja, en la Sala Civil -Familia de decisión, RESUELVE:
PRIMERO: Acceder a los reparos planteados en recurso de súplica interpuesto por el doctor Julio Alberto Molano contra el auto proferido el 23 de julio de 2024, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa 9 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 Aunta, rechazó el recurso extraordinario, en atención a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 23 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, hacer devolución del expediente al despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado. Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 10 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0239 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e97a62e50dae2c3436afec2b5634a35aab9661cf1d0f7860d1e93315c4e8a0b5 Documento generado en 27/08/2024 09:15:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica