REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 22 de julio de 2025 Ordinario 05001310501220220006701 MARÍA CRISTINA ARANGO GONZÁLEZ representada por su curadora LETICIA GONZÁLEZ DE ARANGO Administradora de pensiones y cesantías Protección S.A Sentencia Pensión de invalidez, devolución de saldos.
Confirma sentencia. Acta 136. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 El demandante solicita se DECLARE que la Sra. María Cristina Arango González, tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común; que, tratándose de una enfermedad de origen común de carácter congénito, los requisitos para obtener la pensión por invalidez se ajusten a lo establecido en el numeral 1° del art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003 y el 66 de la Ley 100 de 1993.
Se CONDENE a Protección S.A a reconocer la pensión por invalidez o la devolución de saldos a la que tiene derecho; a la indexación de la condena y/o los intereses moratorios; al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que, la Sra. María Cristina Arango González a la fecha de presentación de la demanda, tiene 36 años de edad y tiene bachiller especial; que desde su nacimiento tenía los apellidos Salazar Castaño, siendo adoptada desde la infancia por la familia Arango González y cuando adquirió la mayoría de edad fue afiliada a la seguridad social integral en calidad de trabajadora independiente a la AFP PROTECCIÓN S.A. como ayudante en una compra/venta de café en el municipio de San Luis – Antioquia; que dado que la Sra. Salazar Castaño presenta el síndrome de turner y otras patologías, la familia Arango González decidieron iniciar el trámite para declarar su interdicción, la que concluyó el 16 de agosto de 2016 mediante sentencia del 16 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín. Que posteriormente, la familia Arango González inició el trámite de adopción mediante proceso de filiación ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y en sentencia del 20 de septiembre de 2017, se concedió la adopción. Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 Que la Sra. María Cristina Arango González presenta las siguientes patologías: El 8 de noviembre de 2018 se solicitó a Protección S.A, la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la Sra. María Cristina, para que le fuera definida la pensión por invalidez o la devolución de saldos; que según el aplicativo de la entidad demanda, el proceso fue “solucionado”, pero la demandante nunca fue contactada, ni citada para valoración ni le fue realizado dictamen alguno. El 24 de junio de 2021 se radicó una nueva reclamación, el cual fue resuelto desfavorablemente sin agotar el debido proceso contenido en las normas de la seguridad social y sin citar a la demandante (expediente digital 03).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Protección S.A al dar respuesta aclaró que la Sra. María Cristina Arango González se afilió a dicho fondo en mayo de 2007 como vinculación inicial al sistema; a la fecha de la contestación, cuenta con 716.86 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, reportándose la última cotización al sistema, en el periodo de agosto de 2021; que no se presentó solicitud formal de calificación de pérdida de capacidad laboral ni solicitud de prestación económica invalidez.
En relación a los hechos de la demanda, dijo que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condenar a intereses moratorios (expediente digital 10).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A. ABSOLVIÓ a Protección S.A. de todo lo pedido por la Sra. María Cristina Arango González cuyo apoyo judicial es la Sra. Adriana María Arango González.
Condenó en costas a la parte demandante en favor de Protección S.A. Decisión que sustenta en que como prueba documental se aportó con la demanda pantallazos con los que la demandante asegura que realizó el trámite ante el portal transaccional, en el que se anexa documentación y solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, pero consideró el Juzgado que esos pantallazos no permiten concluir que protección fuera a evaluar lo pedido, ya que de dicha prueba se observa que la solicitud no fue debidamente radical.
Destacó que en la audiencia del 14 de junio de 2023 los apoderados de las partes solicitaron la suspensión del proceso para que la accionada por sede administrativa, verificara la posibilidad de asignar la prestación de invalidez, pero a la fecha de la sentencia se obtuviera información sobre el trámite pendiente. Que el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012 determina que la calificación del estado Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 de invalidez se hace conforme al manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación y determina a quienes les corresponde realizar la calificación; y la Corte Constitucional ha establecido que se debe realizar una calificación integral.
Pero resalta que las partes pueden aportar otros dictámenes para acreditar la pérdida de la capacidad laboral para demostrar errores en las calificaciones realizadas por las entidades oficiales. Pese a lo anterior, señaló el juzgado que en el trámite del proceso no se aportó dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, ni copia de la historia clínica, ni documentación que evidencie la negación de Protección S.A para realizar la calificación requerida, omisión que es significativa a la luz del art. 227 del CGP; que en este evento la parte demandante no cumplió con su deber probatorio al no allegar el dictamen necesario, ni realizar gestiones administrativas para obtenerlo, pese a que en el proceso fue incluso suspendido con el propósito de facilitar dicha actuación; ni se acreditó impedimentos económicos o técnicos que justificaran la omisión de esa carga procesal.
Que se incumplió el deber de agotar las instancias administrativas previas y omitió aportar los medios probatorios necesarios para sustentar las pretensiones, siendo la parte demandante quien debió gestionar la producción de esa prueba o justificar su imposibilidad para obtenerlas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación por considerar que de acuerdo con la presentación de la demanda y sus anexos tiene derecho a que le sean devuelto los aportes realizados en Protección S.A. Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar, si la demandante tiene derecho a la devolución de saldos.
Al respecto debe recordarse, que el art. 69 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual, remite a los arts. 38 a 41 de dicha ley. Y conforme a ello, el art. 38 de la Ley 100 de 1993, exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el afilado cuente con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Así mismo, el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012 determina el trámite administrativo que un afiliado debe seguir, a efectos de determinar el estado de invalidez por medio de la calificación. Norma que consagra: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. <*Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía <e invalidez*> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.” Teniendo como directriz lo anterior, sea lo primero señalar, que en la prueba documental aportada al plenario, brilla por su ausencia la existencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral que debe ser realizada en primera oportunidad por las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o la EPS, así como tampoco existe dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez por medio de la cual se desvirtúe que la Sra. María Cristina Arango González no alcanza el 50% o más de la pérdida de capacidad laboral.
Requisito que se torna en necesario a efectos de reconocer la devolución de saldos conforme lo contempla el art. 72 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 “DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.” (Resalto fuera del texto) Y en este evento al no existir dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Sra. María Cristina Arango González, impide determinar que se trata de una afiliada invalida que no cumple con los requisitos de la pensión de invalidez y que por ello le asiste el derecho a la devolución de saldos solicitada en el recurso de apelación. Se advierte, que ante la inexistencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta sala de decisión para ahondar en garantías de los derechos fundamentales de la Sra. María Cristina Arango González, reabrió debate probatorio en auto del 26 de marzo de 2025, se nombró a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que emitiera dictamen de la pérdida de capacidad laboral de la Sra. María Cristina Arango González, y para ello se indicó que el dictamen estaría a cargo de las partes, debiendo asumir cada una el 50% de su valor; así mismo se requirió a las partes para que realizaran los trámites pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y se les otorgó un término máximo de 30 días siguientes a la notificación de dicho auto, para que enviaran copia de la consignación. Y nuevamente en el mes de junio de 2025 se requirió a las partes para que aportaran el comprobante de pago.
Pese a ello, ninguna de las partes se pronunció al respecto. Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 Otra de las razones para negar la prestación económica, es porque tampoco fue demostrado que la accionante haya elevado reclamación a Protección S.A para obtener la devolución de saldos, ello porque con los pantallazos al portal transaccional de Protección S.A, que reposan en el expediente digital 04, a fl 14 del documento denominado “Resumen Trámite Protección María Cristina” se informa la inexistencia de un proceso activo.
Al respecto se dijo: Lo que da a entender que el tramite virtual adelanto por el anterior apoderado de la Sra. María Cristina Arango González, no culminó en debida forma, al punto que la entidad niega la existencia de un proceso activo. Siendo, así las cosas, no se accederá al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, al no existir prueba fehaciente que desvirtúe el derecho de la Sra. María Cristina Arango González a la prestación económica principal que lo es la pensión de invalidez de origen común. En ese sentido, en caso de considerarlo pertinente, quedaría la parte demandante con la posibilidad de adelantar en debida Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 forma, la totalidad del tramite administrativo consagrado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012 para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a efectos de que, en un estudio integral, se determine en forma precisa, cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración. Y con base a ello tome las medidas necesarias de la mano de un experto en el tema.
Con base en lo señalado, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria. Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de la Sra. María Cristina Arango González representada por su curadora Leticia González De Arango, y a favor de Protección S.A, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de la Sra. María Cristina Arango González representada por su curadora Leticia González De Arango, y a favor de Protección S.A. Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 05001310501220220006701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dd95ffdfd66a2d3d37d9fd5564c966e8046b9bb45f8279e4e9 0eff5b46221ea Documento generado en 22/07/2025 10:15:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca