REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-31-05-001-2022-00316-01 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. DEMANDADO: SAN ISIDRO DISTRIBUCIONES S.A.S. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto del 27 de enero de 2025 por medio del cual se resolvieron las excepciones presentadas por la parte ejecutada.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Porvenir S.A. interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad San Isidro Distribuciones S.A.S., con el fin de que se librara orden de apremio por la suma de $5.126.070 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias, por los periodos comprendidos entre noviembre de 1999 y octubre de 2021, más los intereses moratorios en la suma de $20.958.600 actualizados a la fecha de pago efectivo, al igual que las cotizaciones que se causen al fondo de solidaridad pensional y los intereses moratorios que se llegaren a causar, que los títulos sean emitidos a nombre de la sociedad demandante y se condene en costas a la encartada. 2.
Trámite procesal. Mediante auto del 27 de abril de 2023, el A quo libró mandamiento de pago por la suma de $5.126.070 por concepto de cotizaciones obligatorias, $20.958.600 por concepto de intereses moratorios para un gran total de $26.084.670. 3. Auto apelado. En proveído del 27 de enero de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: “PRIMERO: INCORPÓRESE al expediente la prueba documental aportada por la parte ejecutante.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO en relación con la trabajadora CLAUDIA PÉREZ PÉREZ. TERCERO DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE DEUDA INEXISTENTE a cargo de la ejecutada, respecto de los aportes adeudados frente al trabajador HUMBERTO GÓMEZ BUENO.
CUARTO: Se ordena seguir adelante con la ejecución, con respecto a los demás trabajadores, por lo que PORVENIR SA en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito, debe presentar la liquidación con exclusión de lo liquidado en el título de recaudo frente a la señora CLAUDIA PATRICIA PÉREZ y el señor HUMBERTO GÓMEZ BUENO.” Para arribar a esa decisión, el juez de primer grado indicó respecto de la señora Claudia Patricia Pérez Pérez que laboró a favor de la ejecutada en dos oportunidades y con ocasión a ello se efectuaron los aportes a pensión, un primer reporte de agosto de 2019 a mayo de 2020 y otro de septiembre de 2021 hasta febrero de 2022, efectuándose la novedad de retiro en las dos calendas para las cuales feneció la relación laboral, declarando así, la excepción de cobro de lo no debido respecto de los meses de abril a agosto de 2021.
No sucedió lo mismo en lo tocante al trabajador Juan Vicente Reina por no haberse reportado la novedad de retiro y por ser obligación del empleador reportar la desafiliación del sistema. En cuanto a la deuda inexistente relacionada con el trabajador Humberto Gómez Bueno, adujo que no existía prueba de su vinculación laboral con la demandada para los periodos objeto de ejecución, por lo que la declaró probada respecto de este trabajador. 4.
Recursos y límite del A quem. 4.1. Inconforme con la primera decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, aduciendo que, no reprochaba lo resuelto respecto de la afiliada Claudia Patricia Pérez Pérez por encontrarla a justada a derecho. Empero, en lo tocante al trabajador Humberto Gómez Bueno adujo que la afiliación no solo determina una relación laboral, sino que también lo es el pago de aportes por parte del empleador, de tal suerte que, el hecho generador de esos aportes es la existencia de una relación laboral, lo que daba cuenta del pago de los mismo al haberse aportado la planilla de aportes a favor del afiliado, además, porque no se reportó novedad de retiro. 4.2.
Por su parte, la ejecutada reprochó lo decantado respecto del trabajador Juan Vicente Reina por considerar que el referido asalariado tuvo varios ingresos, siendo su tercer ingreso en diciembre de 2012, en cuya oportunidad, no se efectuó la novedad de retiro, luego, en marzo de 2014 vuelve a ingresar, por lo que, los periodos en los cuales no estuvo vinculado y respecto de los cuales versa la ejecución, no existió una relación laboral, de tal manera que no existe el hecho generador del pago de esos aportes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, los recursos de apelación interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por las recurrentes. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿Erró el A quo al declarar probada la excepción de deuda inexistente respecto del afiliado Humberto Gómez Bueno y no probada la de cobro de lo no debido respecto del trabajador Juan Vicente Reina? 3. Novedad de retiro. Al respecto, se tiene que el inciso 5° del artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 determinó que los «Aportante» tendría “la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes 2 correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo”, entiendo que, cuando se utilice esa expresión se haría referencia “a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes”, esto es, haciendo referencia a los empleadores.
En el inciso 4° del artículo 3° de la codificación en cita se dejó a cargo de los aportantes (empleadores) el reporte de novedades, entendidas como “todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema”. Estas, fueron clasificadas en dos categorías: (i) las transitorias: “son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización” y;
(ii) las permanentes: “son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.” Esta obligación también se encuentra contenida en el artículo 32 del Decreto 692 de 1994 en el que se dispuso: “Artículo 32.
Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.
Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes.” Por su parte, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 radicó en cabeza de las entidades administradoras de fondo de pensiones, la obligación de “adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”.
Al respecto, debe decirse que, respecto de la mora patronal, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que: “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado al (…), la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio (…)” (CSJ SL18108-2017).
Igualmente, la misma corporación ha señalado que: “[ ] las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes, situación fáctica de la que aquí no se tiene certeza, ni puede derivarse con meridiana claridad de dicho medio probatorio”.
(CSJ SL3845-2021) Así, frente a la mora del empleador en cotizaciones al sistema general de pensiones y las consecuencias al asegurado, no puede desconocer la Sala la línea jurisprudencial atrás esbozada por el órgano de cierre en materia laboral, misma que ha sostenido que la mora patronal no debe afectar al afiliado al sistema pensional porque cuando aquella se presenta, la entidad de seguridad social tiene la obligación de ejercer las acciones de cobro respectivas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 3 Ahora, siendo cierto que se debe otorgar eficacia jurídica a las cotizaciones adeudadas por el empleador, también lo es que cuando se invoca la mora patronal, es necesario que se acredite la existencia del vínculo laboral en el interregno en que presuntamente se presentó la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador, a menos que no exista incertidumbre en el proceso acerca de la vigencia del nexo laboral.
Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3903-2022, que reiteró la providencia SL3490-2021, indicó que: “[ ] cuando se presenten serias dudas acerca de la validez de determinados periodos, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que le dé soporte a dichas cotizaciones.
Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que se encuentren incertidumbres fundadas sobre la vigencia del nexo laboral, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de aquel por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019).” De cara al proceso objeto de análisis, se tiene que, en lo tocante al trabajador Humberto Gómez Bueno fue aportada la relación de aportes en la que se evidencia el pago de aportes por parte de la demandada para los ciclos de oct-99, jun-01 a ago-01, dic-02 y mar-03 de la siguiente manera: Sin embargo, de la prueba documental adosada al plenario en manera alguna se puede desprender la continuidad del nexo contractual, en la medida que, los aportes efectuados dan cuenta de interrupciones entre una cotización y otra, que superan los 3 meses y, en algunos periodos, los 7 meses, lo que genera duda sobre la existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el afiliado Humberto Gómez Bueno; máxime si se tiene en cuenta que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “el histórico de aportes tan solo demuestra la relación de pago de cotizaciones del afiliado al sistema, no así la 4 existencia del vínculo laboral, lo que incluye naturalmente, sus extremos temporales (CSJ SL4697-2021)” (CSJ SL2326-2023) (Resalta la Sala) A lo anterior, se suma el hecho de que, al ser escuchado en juicio el señor Humberto Gómez Bueno, quien, al momento de indagársele si en algún momento había laborado para la empresa demandada indicó: “no señor” y que, para el periodo comprendido entre noviembre de 1999 a noviembre de 2004 se encontraba en la finca de Santa Ana, donde ha laborado, según su dicho, desde el año 97 hasta la fecha de su declaración. Lo anterior, se acompasa con la declaración extra-juicio rendida por la señora Erika Moreno Suarez, quien manifestó que, conoce al señor Gómez Bueno desde el hace 30 años, por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1994 hasta la fecha de esa declaración en calidad de “Agricultor, y residente en: Finca Santa Ana Vereda La Pradera del Municipio de Rionegro”: Además, en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2024 el cognoscente primario requirió a la ejecutante para que aportara el formulario y un certificado de afiliación del señor Humberto Gómez Bueno, por lo cual, el 30 de octubre siguiente, la AFP demandada aportó tales misivas de las que se desprende que, la vinculación inicial acaecida el 1° de septiembre de 1998 se dio por parte del empleador PETROCASINOS S.A. “quien realizó su último aporte a esta cuenta” y, aportó el formulario de afiliación No. 01080274 del 31 de agosto de 1998 en la que el empleador Palmeras de yarima S.A. reportó la afiliación del referido trabajador, empero, nada relacionado con el ahora ejecutado.
Por lo anterior, no se le puede exigir a la empresa ejecutada el pago de aportes de periodos respectos de los cuales no existe certeza de la relación laboral, pues, recuérdese que, “el aporte «al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».” (CSJ SL2326-2023) Sumado a que, “(…) aunque no se cuente con la novedad de retiro (…) ello no significa per se, que entre las partes medió una relación de trabajo; era entonces necesaria la prueba razonable de la existencia de aquella.
(…) Además, debe recordarse que los efectos pensionales de la mora se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles» (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validación.” (Ibidem) (La Sala resalta) Ahora, en lo tocante al trabajador Juan Vicente Reina debe acotarse que, la razón por la cual el juez unipersonal resolvió continuar la ejecución respecto de este afiliado obedeció a que el empleador no efectuó la novedad de retiro. 5 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021)” (CSJ SL2308-2024) (Resalta la Sala), de tal forma que, el solo incumplimiento de efectuar la novedad de retiro comporta la entidad suficiente para acreditar la obligación del empleador de efectuar la cotización a favor de su empleado, pues, tal como acontece con el caso anterior, debe encontrarse debidamente demostrada la existencia de la relación laboral.
Así, de la documental aportada al plenario, se desprende que el referido empleador estuvo vinculado con la ejecutada desde el 3 de diciembre de 2012 al 6 de abril de 2013: Periodo respecto del cual, se efectuaron las cotizaciones, tal como se evidencia del documento denominado “Certificado de Aportes” del aplicativo aportes en línea y si bien, de la misma documental se evidencian aportes por otros ciclos, lo cierto es que, tal como se dijo en precedencia, además de que tal acontecimiento no es suficiente para dar al traste con la existencia de la relación laboral, dentro del plenario no existe prueba si quiera sumaria que dé cuenta de ello, que permita radicar en cabeza del empleador el pago de los aportes por los periodos reclamados en la demanda ejecutiva.
Sin embargo, como quiera que, quedó demostrado que, para el mes de abril de 2014 el trabajador laboró 6 días, respecto de los cuales, no existe comprobante de hacerse efectuado su pago, no siendo así, para los otros periodos cobrados en el título objeto de recaudo. 6 Lo anterior, en la medida que, “las referidas pruebas solo acreditan que dentro de aquél interregno la enjuiciada no desafilió al actor del sistema de seguridad social, lo cual no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente.” (CSJ SL1292-2025) Por todo lo anterior, se modificará el numeral 4° del auto apelado en el sentido de indicar que, respecto del trabajador Juan Vicente Reina solo se podrán incluir 6 días del mes de abril de 2013. 4.
Costas en esta instancia. Como quiera que ambos recursos fueron prósperos, las costas en esta instancia se entenderán compensadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° del auto adiado 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, quedará del siguiente tenor: “CUARTO: Se ordena seguir adelante con la ejecución, con respecto a los demás trabajadores y, respecto del trabajador Juan Vicente Reina solo se podrán incluir 6 días del mes de abril de 2013, por lo que PORVENIR SA en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito, debe presentar la liquidación con exclusión de lo liquidado en el título de recaudo frente a la señora CLAUDIA PATRICIA PÉREZ y el señor HUMBERTO GÓMEZ BUENO.”
SEGUNDO: En los demás, CONFIRMAR el proveído emitido 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas por la ejecutada, con sujeción a lo expresa en la parte considerativa.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2022-00316-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 7