Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H Cartagena de Indias, Veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el numeral cuarto del auto de 20 de agosto de 2025 que no accedió al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado en el presente proceso proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. 1.
Antecedentes. 1.1. José Joaquin Vera Moreno y Héctor Manuel Murillo Sánchez instauraron demanda verbal de impugnación de actos de asamblea de los días 14 de marzo de 2025 y solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de ellos derivados con fundamento en el establecido en el art. 385 del C.G.P. 1.2. El apoderado de la parte demandante sustentó su petición en que la convocatoria y realización de la segunda asamblea ordinaria de fecha 14 de marzo de 2025 fueron abiertamente ilegales, y que con la Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H 3 suspensión se evitaría graves perjuicios, citando los arts. 29 y 58 de la Constitución Política; arts. 39, 40, 41 y 44 de la Ley 675 de 2001 y numeral 7 del artículo 25 del Capítulo VII del Reglamento de Propiedad Horizontal. 1.3.
La demanda fue inadmitida por auto de 22 de julio de 2025, subsanada por el demandante mediante memorial de 30 de julio de 2025 y admitida mediante auto de 20 de agosto de 2025. 1.4. En ese último auto se negó la medida cautelar al considerar el juez de instancia que en esa etapa no se contaba con los suficientes elementos de juicio para su decreto, derivando esa decisión a la etapa de juzgamiento, donde se resolvería la ilegalidad alegada por el demandante. 1.5.
Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, proponiendo como fundamento los presupuestos citados en la sentencia C-043 de 2021 para decreto de las medidas cautelares: periculum in mora y fomus boni iuris. El primer presupuesto lo sustenta en que el Consejo de Administración que eligió a Saúl Hernández Acuña como administrador y representante legal, se encontraba caducado, basado en el artículo 48 del Reglamento de Propiedad Horizontal.
Para el demandante la elección del administrador y representante de la copropiedad no goza de presunción de legalidad. Suma a lo anterior, que el administrador y representante legal es despectivo con los propietarios, no atiende a sus solicitudes, no hace mantenimiento a la edificación, no cumple con las medidas de embargo decretadas por la autoridad tributaria, lo cual ha llevado a que la comercialización de la edificación por plataformas como Airbnb y Booking haya disminuido.
Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H 4 El segundo presupuesto, apariencia de buen derecho, lo sustenta en que en la respuesta a las peticiones radicadas ante la autoridad distrital no se observa acta de asamblea realizada en el año 2024, como tampoco acta de reunión de la asamblea del año 2024, donde se vislumbre el nombramiento de Saúl Hernández, como administrador y representante legal de la copropiedad.
Asevera que de los documentos entregados al peticionario se concluye que el Consejo de Administración fue elegido por la Asamblea Ordinaria de 18 de marzo de 2018, por tanto, su periodo estaba caduco desde el pasado 17 de marzo de 2020. Al concluir hace referencia a la sentencia dictada por la juez de instancia, en el proceso con radicado No. 13001-31-03-009-2021-0004500, contra la misma copropiedad, donde se declararon nulas las decisiones de la asamblea de 21 de enero de 2021, que fueron convocadas por Saúl Hernández, por no tener la calidad de administrador y representante legal.
Abstrae de ello que no es plausible que el mencionado sea el administrador, cuando se declaró la nulidad de las decisiones de la Asamblea de aquella época, pero que hoy con fundamento en la misma sea el administrador. 1.6. La parte demandada descorre el traslado solicitando la firmeza de las decisiones adoptadas. Basa su petición en que la parte demandante desaprovechó la oportunidad procesal de 2 meses para impugnar las actas de acuerdo con lo establecido en el artículo 382 C.G.P., y que adicional no hizo uso de la oportunidad de 4 meses para atacar por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el AMC-AUTO002251-2024 de fecha 24 de julio de 2024, que inscribió al administrador Saúl Enrique Hernández Acuña. Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H 5 1.7.
Por auto de 6 de febrero de 2026 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena mantiene la decisión adoptada de no acceder al decreto de la medida de suspensión de los actos de asamblea y concede el recurso de apelación. Para ello plantea que en la demanda no se impugna el acto de 10 de abril de 2024 por el cual fue nombrado Saúl Hernández Acuña como administrador y representante legal de la Copropiedad Edificio el Conquistador P.H. como tampoco se observa que se haya declarado nula o ineficaz el acto en mención. Cita el inc. 2 del art. 282 de C.G.P. (sic) para determinar que de las pruebas y del análisis del acto demandado, así como de las normas citadas, no podría concluirse la violación que el demandante alega.
Además de ratificar que la etapa procesal es prematura para decidir sobre la suspensión de los actos que se demandan. Puntualizando que no aflora nítida en la etapa en que se encuentra el proceso la violación que el actor imputa al acta impugnada. 2. Consideraciones. 2.1. El numeral 2 del artículo 382 del CGP instituye que, en la demanda se podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado si se reúnen los siguientes presupuestos: i) cuando se violen las disposiciones invocadas por el solicitante; ii) que la violación surja del análisis del acto demandado confrontado con las normas, reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados; iii) o que esa violación surja del análisis de las pruebas allegadas.
Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H 6 Así, la norma en comento plantea que la suspensión de los actos de asamblea procede una vez el juez tome el acto impugnado, lo confronte con las normas, estatuto, reglamento que se señala infringido o las pruebas allegadas al plenario y de ese ejercicio emerja patente la trasgresión que se alega.
Para los casos como en el que aquí se presenta, el juzgador no debe desviarse de su tarea de verificar los presupuestos para el caso de las medidas cautelares, esto es, la patente violación invocada derivada de los actos atacados. Así, en el ejercicio quien pretende la suspensión del acto debe mostrar al juez cuál es la violación que se presenta poniéndola de presente con las normas y pruebas incorporadas. 2.2.
Teniendo en cuenta la anterior procede el despacho a analizar si el demandante en su escrito realizó las adecuaciones que exige la norma en comento. En la subsanación de la demanda1 se observa el acápite denominado solicitud de medida cautelar, en el cual el peticionario con apoyo del art. 382 del C.G.P. señala que la suspensión provisional que solicita es de los efectos de la convocatoria de la asamblea y la asamblea realizada el día 14 de marzo de 2025, puesto que fue convocada y realizada por quien no tenía las calidades de administrador y representante legal de Copropiedad Edificio el Conquistador P.H.; para demostrar la ilegalidad, cita los artículos 39, numeral primero del artículo 51 de Ley 675 de 2001, numeral segundo del artículo 50 del Reglamento de Propiedad Horizontal. 1 ver folio No. 7 del cuaderno de primera instancia del expediente digital Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H 7 Para explicar la violación, esto es, la confrontación que exige la norma deberá precisar que quien convocó y realizó la asamblea no ostenta la calidad de Administrador, ya que fue designado por un Consejo de Administración elegido por una asamblea ordinaria de 18 de marzo de 2018, cuyo periodo estaba caducado, por lo tanto, se encontraba inhabilitado para elegir un administrador y representante legal.
Como se observa, para llegar a las apreciaciones que esboza el actor no basta un simple examen de los actos acusados, por el contrario, requiere un estudio completo de las pruebas aportadas, incluso analizar de entrada si la Asamblea Ordinaria y el Consejo de Administración que eligió al administrador Saúl Hernández Acuña se encontraba vigente para la fecha en que se dio la elección. Entonces, requiere no solo analizar un acto individualmente considerado, donde perciba una ilegalidad diáfana, sino realizar toda la trazabilidad de los actos y actas de las asambleas desde el año 2018, fecha en que el actor asegura se eligió el Consejo de Administración cuyo periodo se encuentra caducado, además, verificar esa última afirmación. Todo esto constituye materia de análisis de la etapa procesal de juzgamiento, a la que aún no ha llegado el proceso, donde el juez debe valorar las pruebas recaudadas y alegatos presentados.
Se requeriría, además, desconocer y declarar ilegales los autos AMC-AUTO-0002251 – 2024 de 24 de julio de 2024 y la Resolución No. 7913 de 08 de noviembre de 20242, donde se inscribió a Saul Enrique Hernández Acuña y se negó el recurso de reposición que se interpuso contra esa inscripción. 2 Ver anexo 17, 18 y 19 del documento No. 7 denominado subsanación de demanda visible en el cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H 8 Conviene destacar que, para este tipo de procesos, se autoriza la práctica de las medidas cautelares cuando del simple cotejo de los actos impugnados con la ley, los reglamentos, los estatutos o las pruebas aducidas se infiera la violación, sin que sea menester incursionar en consideraciones que aborden la apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad o proporcionalidad, por ello, también se hace innecesario analizar lo pertinente a las alegaciones del recurrente respecto al nocivo ejercicio de administración del representante legal cuestionado.
En ese sentido, el despacho coincide con el a quo en la conclusión de que no resulta diáfana, clara y de bulto la violación que se endilga, así como tampoco lo resulta cuando se contrasta con las normas, reglamentos y estatutos, además de las pruebas que el actor señala como violadas. Sumado a todo lo anterior, de los argumentos expuestos por el actor no se logra llegar a la misma conclusión que expone, pues sus elementos juicio no se limitan al examen de la violación en relación con el acto y actas de 14 de marzo de 2025, sino que se remontan a actuaciones que se originan en el año 2018, lo cual implica, se repite, realizar un estudio pormenorizado y profundo de todos los aspectos sustanciales que constituyen el objeto del proceso, lo cual resulta prematuro, pues definir la compleja situación planteada en este momento procesal constituiría un prejuzgamiento.
En consecuencia, se confirmará el numeral cuarto del auto de 20 de agosto de 2025 en el que no accedió al decreto de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación: 13001310300920250015001 Instancia: Segunda Proceso: Verbal -impugnación de actos de asambleaDemandante: José Joaquín Vera Y Héctor Manuel Murillo Sánchez Demandado: Copropiedad Edificio El Conquistador P.H 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feac069ac84769f655a9658de611a9c74387bf7c8e4784ab3064a1e8cfcfa6fd Documento generado en 21/05/2026 02:04:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica