REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420170052302 MAGDALENA MARTINEZ VALDEZ SEATECH INTERNATIONAL INC – A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Decide nulidad 1.
ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO GOMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente; a decidir la solicitud de nulidad por el apoderado judicial de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. 2.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2021, el Despacho presidido por la magistrada ponente de esta decisión admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia inicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (03AutoAdmite.pdf). Dicha providencia fue notificada por estado No. 18 del 6 de febrero de la misma anualidad.
Una vez admitido el recurso vertical, el Despacho, mediante auto del 20 de febrero de 2023, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Esta decisión fue notificada por estado electrónico No. 28 del 21 de febrero de 2023. Dentro del término concedido, tanto la demandada Seatech Internacional Inc. como la parte demandante presentaron sus respectivos alegatos.
Posteriormente, mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2023, se advirtió que, tras requerir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena para el envío del audio correspondiente a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 2 de septiembre de 2020, dicho despacho informó que no se encontró la parte final de la misma. En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para la reconstrucción de la audiencia faltante, informando a los apoderados que, una vez RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420170052302 regresara el expediente debidamente reconstruido, se le asignaría el turno correspondiente conforme al reparto original.
Esta providencia fue notificada en estado No. 194 del 23 de noviembre de 2023 (15SelloEstado.pdf). Una vez reconstruida la audiencia de trámite y juzgamiento, este Tribunal en sede de apelación revocó los ordinales 2 y 3 de la providencia inicial y, en su lugar declaró que el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por tanto, decretó la ineficacia del despido acaecido el día 30 de enero de 2017 y condenó a las encartadas al pago de indemnización del articulo 26 de la Ley 360 de 1997.
Se ordenó a las demandadas restablecer sin solución de continuidad la relación laboral que unió a las partes, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido (20Sentencia.pdf).
3. SOLICITUD DE NULIDAD (37_20251007_SolicitudNulidad.pdf) La Dra. Kelly Patricia Morales Vélez, en su condición de representante legal de la demandada Atiempo Servicios S.A.S., solicitó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir de la reconstrucción del expediente. Sostuvo que el Tribunal omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión con posterioridad a la reconstrucción de la audiencia de trámite y juzgamiento.
En su criterio, ello configura la causal de nulidad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 140 del CGP (sic). Alega que, al efectuarse la reconstrucción del expediente, se repitió la práctica de las pruebas realizadas y ello generó un nuevo acervo probatorio y, como consecuencia de ello las partes intervinieron con nuevos alegatos de conclusión y, por tanto, debía concederse nuevamente la oportunidad para presentar alegatos de segunda instancia.
4. ARGUMENTOS PARA RESOLVER 4.1. Problema jurídico: Se trata de establecer si en el presente asunto tiene lugar la causal de nulidad contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 133 del código general del proceso. 4.2. Solución al problema jurídico planteado Para efectos de desatar el problema jurídico planteado, huelga memorar que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador, les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas.
De manera que, a través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Se tiene que el artículo 133 del CGP, dispone que el proceso en nulo en todo o en parte cuando: “(…) Ordinario Laboral de Magdalena Martínez Valdez Vs SEATECH INTERNATIONAL INC – ATIEMPO SERVICIOS RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420170052302 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Sobre el tópico, la Corte Constitucional, ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.
Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” Ahora bien, el artículo 135 del CGP señala que quien alegue una nulidad debe acreditar ciertos requisitos como lo son: (a) legitimación para promoverla, (b) expresar la causal invocada y los hechos en que se funda la causal y, por último, (c) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la parte final del inciso 5° del artículo en estudio, el legislador dispuso que la falta de legitimación es una causal de rechazo de plano cuando se radiquen dichos incidentes. Ahora, es sabido que el primero de los requisitos guarda relación con la legitimidad y el interés que debe tener quien invoca una causal de nulidad, demostrando que la conducta reprochada le genera un perjuicio en su contra.
De tal manera que solo quien se ve afectada por el vicio existente es quien puede alegarlo en nombre propio o a través de apoderado judicial. El segundo de los requisitos por su parte guarda íntima relación con el principio de especificidad, pues solo son motivos de nulidad los que establece el mismo legislador en la disposición normativa, por lo que aquella que no esté debidamente enlistada taxativamente, será objeto de rechazo.
Aclarado el panorama normativo aplicable en materia de nulidades, advierte la Sala que, en el presente asunto la apoderada de la demandada ATiempo S.A.S., promovió incidente de nulidad con fundamento en los numerales 3 y 8 del artículo 133 del CGP, señalando que se profirió sentencia de segunda instancia si haberse concedido a las partes la oportunidad para presentar alegatos con posterioridad a la reconstrucción de la audiencia de trámite y juzgamiento efectuada.
Frente a los supuestos fácticos expuestos por la parte incidentante, esta Sala de Decisión advierte que no se configura causal de nulidad alguna. En esencia, la inconformidad radica en que el Tribunal no corrió nuevamente traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia, pese a que la audiencia de trámite y juzgamiento fue reconstruida por el juzgado de conocimiento.
Ordinario Laboral de Magdalena Martínez Valdez Vs SEATECH INTERNATIONAL INC – ATIEMPO SERVICIOS RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420170052302 No obstante lo anterior, debe precisarse que aunque mediante auto de 22 de noviembre de 2023, se ordenó la reconstrucción de la audiencia celebrada el dos (2) de septiembre de 2020, dicha decisión no implicaba la reapertura de una etapa procesal ya agotada y que precluyó en su momento para la hoy nulitante sin hacer uso de ella.
En efecto, la reconstrucción del expediente tiene por finalidad restaurar parcial o totalmente el dosier, en virtud del carácter documental del expediente judicial y, una vez cumplido tal fin se debe continuar con el curso normal del proceso, como ocurrió en el sub-lite, más no revivir términos precluidos ni habilitar nuevamente oportunidades procesales ya vencidas, como la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia. En el presente asunto, mediante auto del 20 de febrero de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos en segunda instancia. Dentro de esa oportunidad procesal, únicamente la parte demandante y la demandada Seatech International Inc. allegaron sus respectivos escritos.
En consecuencia, la hoy incidentante dejó precluir dicha etapa sin ejercer oportunamente su derecho de intervención, luego entonces hoy no puede predicarse la lesividad de su derecho de defensa, cuando en dicho estadio procesal actuó de manera displicente. Sumado a lo antes expuesto, huelga precisarle al memorialista que al momento de desatar los recursos de alzada interpuestos, tuvo en cuenta todas las inconformidades planteadas oportunamente por los voceros de las partes ante el Juez singular en la audiencia de reconstrucción. Frente a la alegada imposibilidad de controvertir las pruebas y alegatos surgidos en la audiencia de reconstrucción, tampoco le asiste razón a la parte incidentante.
En efecto, se memoria que el escenario procesal idóneo para formular reparos frente a lo acontecido en dicha audiencia y controvertir las determinaciones allí adoptadas, era precisamente el momento de interponer y sustentar el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, al tenor de lo consagrado en la articulo 66 del CPTSS, por ello, este Tribunal no acoge los reparos formulados por la demandada, pues no existe limitación al derecho de defensa en el sub judice.
Por lo anterior, el supuesto fáctico planteado por la parte demandada no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad establecidas por el legislador. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Ordinario Laboral de Magdalena Martínez Valdez Vs SEATECH INTERNATIONAL INC – ATIEMPO SERVICIOS RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420170052302 CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrada Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8c9c1375a9ce69d8b8e835d8374cd0243a98e0a53117c5879d1c95751dda3 64 Documento generado en 11/06/2026 04:49:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ordinario Laboral de Magdalena Martínez Valdez Vs SEATECH INTERNATIONAL INC – ATIEMPO SERVICIOS