Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 150 Sentencia2LaboralDiegoBecerra

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, contra el señor HERNANDO MORALES MOLINA Y OTRO, con radicado 18-00131-05-001-2020-00327-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra los señores HERNANDO MORALES MOLINA, MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO y KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor HERNANDO MORALES MOLINA, para los extremos temporales del 10 de junio de 2004 al 30 de mayo de 2017, así como la sustitución patronal con MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO y KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, a partir del 01 de junio de 2017, la responsabilidad solidaria e ineficacia del despido, y, en consecuencia, se ordene el reintegro, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, la sanción prevista en el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, la sanción regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 En igual sentido, solicita se declare la responsabilidad por culpa patronal en el accidente laboral sufrido el 23 de octubre de 2019, y se emita condena por concepto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios (pdf 07). Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 01 de junio de 2004 fue contratado por el señor HERNANDO MORALES MOLINA, para el cargo de Auxiliar de Patio en el parqueadero Bancol, con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, sin auxilio de transporte, y haber sido afiliado al SGSS-S tan solo hasta el 01 de julio de 2016.

Manifestó que, del 01 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009 el horario de trabajo fue de lunes a lunes de 06:00 p.m. a 07: 00 a.m, y del 01 de enero de 2010 en delante de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., sin descanso remunerado, ni pago de horas extras y recargos. Expuso que, no fue afiliado a un fondo de cesantías, no le pagaron vacaciones, así como tampoco le cancelaron los intereses a las cesantías.

Narró que, en mayo del año 2017 el señor HERNANDO MORALES MOLINA vendió el parqueadero Bancol a MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO y KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, fecha a partir de la cual ocurrió la sustitución patronal. Expuso que, si bien el señor HERNANDO MORALES MOLINA canceló la matricula mercantil, los señores MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO y KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO al asumir la propiedad y administración del parqueadero le cambiaron el nombre a CITY PARKING FLORENCIA, acotando que allí siguió desempeñando la misma labor de Auxiliar de Patio.

Dijo que, los señores MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO y KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO lo afiliaron al SGSS Integral, y siguió devengando el mínimo mensual de la época, más auxilio de transporte. Afirmó que, del 30 de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2017 tuvo un horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. del día siguiente, periodo en el que recibió una bonificación de $200.000,oo, la cual no se tuvo en cuenta para efectos de la cotización y liquidación de prestaciones sociales, además de no haberse cancelado lo correspondiente a recargos y trabajo suplementario.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 Relató que, a partir del 01 de junio de 2017 siempre estuvo bajo la subordinación del señor MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO, añadiendo que el vínculo laboral se extendió hasta el 30 de noviembre de 2018, que durante diciembre de 2018 fue contratado mediante el sistema de turnos, en suma a haber reingresado a laborar el 02 de enero de 2019 hasta el 01 de febrero de 2019.

En igual sentido, manifestó que en agosto del año 2019 empezó a sentir molestia en la rodilla izquierda con ocasión a un golpe que sufrió con la parte trasera de un carro, de ahí que se sometió a tratamiento médico, no obstante, el 30 de junio de 2020 le fue entregada carta de terminación unilateral con fecha de finalización el 30 de julio de 2020.

Por último, refirió que el 01 de agosto del año 2020 le fue liquidado el contrato de trabajo en la suma de $1.715.038,oo M/CTE. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020) (pdf 10), en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que dio fiel cumplimiento a sus obligaciones como empleadora, y formuló como excepción previa la “Inepta demanda por falta de requisitos formales”, y como excepciones de fondo la “Prescripción”, “Cobro de lo no debido y temeridad”, e “Inexistencia de sustitución patronal” (pdf 14).

A su turno, la parte demandada MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO, también mediante apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones por no existir contrato de trabajo con el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, y formuló como excepciones previas la “Inepta demanda por falta de requisitos formales” y la “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, y como excepciones de mérito la “Prescripción”, “Cobro de lo no debido y temeridad”, e “Inexistencia de sustitución patronal” (pdf 17).

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 Por su parte, el señor HERNANDO MORALES MOLINA, guardó silencio, pese a su debida notificación (pdf 31). Así, el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar las excepciones previas, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas (pdf 34).

Posteriormente, el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 42 y 43) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) (pdf 57), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que existió contrato de trabajo entre el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMIREZ y el señor HERNANDO MORALES MOLINA el cual culminó el 30 de mayo de 2017 que continuó con la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, desde el 01 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, conforme lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO. DECLARAR QUE EXISTIÓ UN CONTRATO de trabajo entre el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMIREZ y la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, desde el 02 de FEBRERO de 2019 hasta el 30 de JULIO de 2020, conforme QUEDÓ ANOTADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA.

TERCERO: DECLARAR que existió sustitución patronal entre el señor HERNANDO MORALES MOLINA y la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, desde el periodo 30 de mayo de 2017 hasta el 30 de NOVIEMBRE DE 2018, conforme lo expuesto anteriormente.

CUARTO: CONDENAR al señor HERNANDO MORALES MOLINA y la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, de forma solidaria al pago de las siguientes prestaciones sociales y horas extras: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 Cesantías $4.384.982 Intereses a las cesantías $1.447.044 Prima de servicios $4.389.982 vacaciones $2.192.491 DESCONTANDO EL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS POR la demandada Karen Andrea Vahos por valor de $2.393.096 con relación al contrato celebrado entre el 1 de junio de 2017 al 30 de noviembre de 2018, y la suma de $1.715.038 entre el 02 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2020, así como lo cancelado por concepto de horas extras.

QUINTO: ABSOLVER al señor MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO, conforme lo expuesto anteriormente.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad a lo expuesto anteriormente.

SÉPTIMO. SIN CONDENA EN COSTAS.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba resultaba acreditada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el señor HERNANDO MORALES MOLINA, aunque no es clara la fecha de inicio, relación de trabajo que le fue sustituida a la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, y respecto de la cual operó de manera parcial el fenómeno jurídico de la prescripción. A la postre, se reconoció lo correspondiente a trabajo suplementario al no existir discusión en el horario laboral, y no se accedió a las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de Ley 50 de 1990, tras no advertirse una mala fe, ni se reconoció la estabilidad laboral reforzada y lo correspondiente a la culpa patronal, por no haberse demostrado la existencia de un accidente de origen laboral, ni barreras que haya dificultado seguir con las labores.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante debatió que se hubiera considerado que no estaba demostrado el extremo inicial de la relación con el señor HERNANDO MORALES MOLINA, cuando tal aspecto resultó acreditado con la prueba documental y testimonial, en suma, a la presunción por no haber contestado la demanda y ser las Cooperativas simplemente intermediarias.

Asimismo, sostuvo que tratándose de las cesantías el fenómeno prescriptivo no ocurre si no hasta la terminación de la relación laboral, y que al no haberse probado el pago de tal concepto operaba la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. También se cuestionó que la vinculación laboral con el señor MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO resultó acreditada con la prueba testimonial, según la cual el señor BUSTOS actuaba como empleador directo y de manera solidaria, y alegó que al no haberse pagado la totalidad de las prestaciones sociales se configuró la mala fe que da lugar a la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, discutió que de conformidad con la prueba documental se había demostrado una limitación en el ejercicio de las funciones, que originó de manera directa la terminación de la relación laboral, de ahí que el despido tuvo un origen discriminatorio que se ubica en la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por su parte, la demandada KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO solicitó se revocara la condena realizada por concepto de horas extras, para lo cual reprochó que no existía prueba que soportara tal concepto, y destacó que debió declararse probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido y tenerse en cuenta los extremos temporales declarados en la relación laboral, así como las sumas ya canceladas, las que debieron descontarse por incidir en la liquidación. VI.

CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas por el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, por concepto de recargos y trabajo suplementario; o si, por el contrario, dichos conceptos no debieron ser reconocidos, además de verificar el tópico de la prescripción y demás petitum que no fueron reconocidas, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del trabajo suplementario, dominicales y festivos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según los reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL216-2023 ha considerado “el precedente de la Corte ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes”.

Anterior providencia en la que también se consideró que le corresponde al trabajador “de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado.

Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL6672021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, y la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, con fecha de retiro el 30 de julio de 2020.

(página 23 del pdf 02)  Copia de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, y la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, con fecha de retiro el 30 de noviembre de 2018. (página 32 del pdf 18)  Copia de comprobantes de nómina suscrita por la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, en el que se ubica el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, para los años 2017 a 2020.

(páginas 50 a 111, y 129 a 131 del pdf 18)  Copia de certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Florencia el 22 de julio de 2020, correspondiente a la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, propietaria del establecimiento de comercio “Parqueadero City Parking Florencia” desde junio de 2017. (páginas 03 a 05 del pdf 02)  Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ y la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para un periodo de tres meses, con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2020.

(páginas 123 a 126 del pdf 18) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01  Copia del Oficio del 30 de junio de 2020 suscrito por la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, con destino al señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, por medio del cual se comunica “que el contrato de trabajo suscrito con usted, vence el 30 de julio de 2020 y no será renovado. Por lo anteriormente expuesto, su labor termina el 30 de julio de 2020”.

(página 22 del pdf 02)  Copia de documentos médicos correspondientes al señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, emitidos por la IPS CEDIM, E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA, CLÍNICA MEDILASER S.A., y UROCAQ E.U. I.P.S., para los años 2019 a 2020 (páginas 24 a 55 del pdf 02, y pdf 08) b.- Testimonial REUDY LARA PERDOMO manifiesta que conoce al señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ “él es cuñado (…) cuando lo distinguí cuando ya entró con mi hermana pues él trabajaba con el señor Hernando Morales”, aunque cuando se le indagó si recordaba hace cuanto trabajaba el demandante allá, respondió que no, y precisó que en su caso también trabajó en el parqueadero, más “no recuerdo, fue más o menos de 3 a 4 años creo que ejerce ya mi labor que, como le recuerdo yo estuve trabajando con Don Hernando (…) nosotros entrábamos a las 07:00 a.m., trabajábamos de 7 a 12 y de 2 a 6”.

LUIS GABRIEL BECERRA RAMIREZ dice conoce al señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ porque es su hermano “los dos laboramos en el parqueadero (…) estuvimos uno tiempo juntos trabajando con don Marcos y doña Karen (…) lo que pasa es que nosotros trabajamos juntos también cuando el parqueadero lo tenía don Hernando Morales, pero yo salí y después él se quedó trabajando y después yo volví cuando ya estaba don Marcos (…) la verdad con don Hernando trabajamos muchos años, yo creería que fue hay unos 10 (…) trabajábamos pues casi hasta más de 12 horas, porque nos tocaban turnos de noche y cuando había eventos y cosas nos tocaba quedarnos (…) nos tocaba semanas de noche y semanas de día, nos iban turnando mejor dicho (…) si lo hacía en esta semana, esperaba dos, tres semanas que pasaran los otros compañeros y volver a entrar”, especificando que trabajaban “de domingo a domingo en la noche, y en el día pues descansábamos, nos turnaban el sábado o el domingo si estábamos en el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 día, o sea, descansábamos un día cuando nos tocaba en el día, de noche era toda la semana, de domingo a domingo”. Ahora, al inquirirse “¿de qué tiempo más o menos trabajaron con don Hernando?”“¿usted y Diego también?”, respondió “yo empecé a trabajar con don Hernando pues como el 2000, 2001 (…) Diego, no, yo ya llevaba unos añitos, yo ya llevaba como 3, 4 años cuando entró él, entonces Diego más o menos como 10 años”, pero a la pregunta “¿recuerda la fecha en que inició”, afirmó “no, la verdad no”.

Finalmente, al indagarse como era la forma de trabajo después del señor HERNANDO, relató “el pago ya era, si ya nos puso en nómina, ya fue todo lo de ley, no tengo quejas de nada porque fue todo lo de ley”, y a la pregunta “¿durante el tiempo que trabajaron con Don Marcos y Karen, a ustedes les pagaron prestaciones sociales y los afiliaron a Seguridad Social?”, dijo “sí señor”.

EDWIN ALEXIS TORRES manifiesta que conoce al señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ “cuando ingresé a trabajar en la empresa City Party, pues, ahí lo conocí (…) en el 2017 (…) más o menos para el mes de junio (…) como compañero laboral”, donde se le pagaba “de acuerdo con la ley (…) el mínimo (…) también teníamos, pues, el turno que era una semana en la noche por mes, y, pues, allí, pues, eso ya era como un recargo, y eso, pues, ya iba, pues, directamente a la nómina (…) nosotros teníamos la seguridad, todo, o sea, las cesantías, prima (…) inicialmente, pues, la señora que me contrató, pues, la señora Karen Bahos Otalvaro (…) yo trabajé desde el 2017 hasta la fecha del 2019 (…) el otro fue desde el mes de febrero del 2020 hasta ahorita, hasta la fecha que se cerró el parqueadero”.

LUIS CARLOS CUASPUD NUÑEZ dice conoce al señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ “yo lo conozco a él desde muy jóvenes, prácticamente nos criamos en el mismo barrio”, y afirmó que el demandante trabajó en el parqueadero City Party, que en su caso también laboró allí, “comencé a trabajar allí en el parqueadero desde el 2019 (…) el horario en el día era de 7 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, en la noche pues sí, era de 6 de la tarde hasta las 7 de la mañana (…) de noche, si éramos cuatro personas, cada semana en el mes le tocaba uno”, aunque no recuerda desde que fecha empezó a trabajar el actor, pero sí que estuvo afiliado a todo lo de Ley, y le pagaron prestaciones sociales y vacaciones, además de afirmar que al señor Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 BECERRA RAMÍREZ no se le quedó adeudando suma alguna por trabajo suplementario y recargos, y que la empleadora era la señora “Karen Andrea Otalvaro”. También se recibió en interrogatorio a la parte demandada MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO y KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando la señora BAHOS OTALVARO reconoció “ellos trabajaban de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y había unas semanas que ellos hacían, no trabajaban en el día, pero trabajaban en la noche (…) ellos descansaban, tenían siempre un día de descanso, ya sería o el sábado o el domingo, si no tenían descanso el sábado, tenían descanso el domingo, pero siempre descansaban un día de la semana (…) ellos trabajaban de lunes a sábado, pero entonces ellos descansaban prácticamente un día, ya podía ser que no trabajaban el sábado o no trabajaban el domingo, o sea, tenían su horario laboral normal, o se rotaban horas, por ejemplo, había dos que trabajaban el sábado a la mañana”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar, se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandante, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandada. 6.1.

En ese orden, sea lo primero señalar que la primera inconformidad de la parte demandante consiste en haberse dejado de concretar la fecha inicial de la relación laboral que existió entre los señores DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ y HERNANDO MORALES MOLINA, en calidad de trabajador y empleador – respectivamente, escenario en el que le asiste razón, comoquiera que, para tales fines el A quo debió valorar lo manifestado por el testigo LUIS GABRIEL BECERRA RAMIREZ, quien afirmó que fue compañero de trabajo del demandante, y explicó que en su caso ingresó a trabajar para los años “2000, 2001” y a los “3, 4 años” inició el señor BECERRA RAMÍREZ.

Así, se destaca que en garantía a los derechos que le asisten al trabajador debió tomar como fecha inicial el año 2004, sin embargo, al no haberse concretado el día y mes, lo propio era acudir a lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 en la SL718-2025, a efectos de tomar como fecha de iniciación el último día del último mes del año, esto es, 31 de diciembre de 2004, lo que da lugar a modificar el numeral primero de la sentencia. 6.2. Ahora bien, también se reprochó no haberse declarado la existencia de la relación laboral entre los señores DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ y MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO, en calidad de en calidad de trabajador y empleador – respectivamente, bajo la premisa de ser un elemento fáctico que se acreditó con la prueba testimonial, no obstante, llama la atención que el único testigo que hizo referencia al demandado BUSTOS SERRANO como empleador fue el señor LUIS GABRIEL BECERRA RAMIREZ, dicho que resulta desvirtuado con la declaración de los deponentes REUDY LARA PERDOMO, EDWIN ALEXIS TORRES y LUIS CARLOS CUASPUD NUÑEZ, quienes reconocieron como empleadores al señor HERNANDO MORALES MOLINA y la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO.

En este punto, vale indicar que aquellas manifestaciones encuentran soporte en la prueba documental que responde a la liquidación de prestaciones con fecha de retiro el 30 de julio de 2020 (página 23 del pdf 02), liquidación de prestaciones sociales con fecha de retiro el 30 de noviembre de 2018 (página 32 del pdf 18), los comprobantes de nómina para los años 2017 a 2020.

(páginas 50 a 111, y 129 a 131 del pdf 18), y con especial énfasis el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ y la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2020 (páginas 123 a 126 del pdf 18), además del certificado de matrícula mercantil correspondiente a la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, donde se registra como propietaria del establecimiento de comercio “Parqueadero City Parking Florencia” desde junio de 2017 (páginas 03 a 05 del pdf 02).

Por lo dicho, no se reconocerá al señor MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO como empleador, ergo no sale avante esta inconformidad. 6.3. A su turno, tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche realizado por el promotor del litigio en relación con la figura de la estabilidad laboral que permita acceder a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, aunque no se desconoce que el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ ha padecido una afectación en su salud, como dan cuenta los documentos médicos emitidos por la IPS CEDIM, E.S.E. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 HOSPITAL MARÍA INMACULADA, CLÍNICA MEDILASER S.A., y UROCAQ E.U. I.P.S., para los años 2019 a 2020 (páginas 24 a 55 del pdf 02, y pdf 08), también aquella prueba documental corrobora que dichas falencias se presentaron con posterioridad a la fecha del finiquito del vínculo laboral, pues, tales misivas se remontan a los 2019 a 2020, de modo que para la fecha de terminación contractual el actor no se encontraba con una discapacidad (deficiencia más barrera laboral), o por lo menos ello no fue objeto demostrado.

En esta línea, vale recordar que la relación laboral del demandante terminó ante el vencimiento del último contrato, como se corrobora con la documental contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (páginas 123 a 126 del pdf 18), y el oficio del 30 de junio de 2020 suscrito por la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, con destino al señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, por medio del cual comunica “que el contrato de trabajo suscrito con usted, vence el 30 de julio de 2020 y no será renovado.

Por lo anteriormente expuesto, su labor termina el 30 de julio de 2020” (página 22 del pdf 02) Corolario de lo anterior, es viable considerar que el despido no devino por una conducta discriminatoria derivada del estado de salud del señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, sino que se produjo por la ocurrencia de una causal objetiva de terminación del vínculo, esto es, “Por expiración del plazo fijo pactado”, en los términos del literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, según fuere comunicado por la demandada KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, a través del aludido Oficio del 30 de junio de 2020.

Es así como, del análisis de las pruebas allegadas al proceso no se logró demostrar que el demandante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que el sentenciador de Primera Instancia no incurrió en yerro alguno. 6.4. Ahora, por efectos metodológicos la Sala abordará el tópico del trabajo suplementario, cuestionado por la parte demandada bajo el argumento de no existir prueba que soportara tal concepto.

En tal dirección, reviste gran importancia la confesión realizada por la parte demandada KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, al reconocer un horario de trabajo en virtud del cual se causaba un trabajo suplementario y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 recargos, conceptos de los que también dieron cuenta la totalidad de los testigos; aun así, la Sala difiere de la condena realizada en primera instancia. Para desatar el planteamiento, resulta pertinente considerar que el material probatorio recolectado no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días en los que el accionante desempeñó su función por fuera de la jornada ordinaria sin recibir el correspondiente pago, información necesaria para realizar el cálculo y determinar si se trataba de recargos o trabajo suplementario -lo que difiere para efectos de la liquidación. En ese orden, el testigo LUIS GABRIEL BECERRA RAMIREZ sin dubitación alguna afirmó que les pagaron todo lo de Ley, manifestación que coincide con la de los testigos EDWIN ALEXIS TORRES y LUIS CARLOS CUASPUD NUÑEZ, y encuentra asidero en la prueba documental referente a los comprobantes de nómina para los años 2017 a 2020 (páginas 50 a 111, y 129 a 131 del pdf 18).

Entonces, el análisis en conjunto al material probatorio recolectado conlleva a concluir es que al señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ, no le desconocieron lo atinente a trabajo suplementario y recargos, sin que se pueda precisar con la exactitud requerida si existen los días en los que se desempeñó la función por fuera de la jornada ordinaria sin recibir el correspondiente pago, y en caso tal cuántos y cuáles fueron, información necesaria para realizar el cálculo y determinar si se trataba de dominicales, recargos o trabajo suplementario -lo que difiere para efectos de la liquidación. Bajo tal panorama, la Sala debe considerar que en el presente caso los conceptos pretendidos no se pueden determinarse con un número constante y preciso, en tanto que, se itera, del análisis de la prueba testimonial y documental no se logró acreditar de forma clara y precisa los recargos, dominicales, festivos, los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiese trabajado el demandante sin reconocimiento de pago, y, contrario sensu, lo advertido es que el empleador cumplió a satisfacción con el reconocimiento y pago de tales acreencias.

Así las cosas, y en armonía con la jurisprudencia citada líneas atrás, al no haber demostrado el demandante que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria en un estado de pendientes de pago, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no es procedente acceder al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 reconocimiento y pago por concepto de trabajo suplementario y recargos,, y, por ende, tampoco resulta viable reliquidar las prestaciones sociales, ni reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dichas pretensiones estaban supeditadas el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, lo cual, huelga decir, no fue acreditado.

Por tanto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, y se declarará probada la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido” formulada por la parte demandada KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO. Finalmente, hay que señalar que, al revocarse las condenas realizadas, por sustracción de materia no se hace necesario el estudio de las restantes inconformidades alegadas por la parte demandante. 7.- Bajo estas premisas, se modificará y revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia del doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR que existió contrato de trabajo entre el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAMIREZ y el señor HERNANDO MORALES MOLINA para los extremos temporales del 31 de diciembre de 2004 al 30 de mayo de 2017 que continuó con la señora KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, desde el 01 de junio de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, conforme lo expuesto anteriormente.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la Sentencia del doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido”, propuesta por parte demandada KAREN ANDREA BAHOS OTALVARO, en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 128 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Diego Armando Becerra Ramírez Demandado: Hernando Morales Molina y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00327-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45cac2be3e6bee995c1255890b91dca22f2ec2c232be3f3d0a58e08091477d36 Documento generado en 12/12/2025 09:15:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17