Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2025-00803-01 MORELIA GOMEZ declara inadmisible, no apelable

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Lucía Josefina Herrera López

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE MORELIA GÓMEZ SERNA EN CONTRA DE LOS HEREDEROS DE GLORIA CECILIA CRUZ BEJARANO. RAD.: 11001-31-10-009-2025-00803-01 (Apelación Auto) Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia, de no ser porque una revisión detallada de la actuación permite observar que no se dan los presupuestos de procedibilidad que legitimen el pronunciamiento.

En efecto, para la procedencia del recurso de apelación es necesario que, entre otros requisitos, la providencia sea apelable. La revisión detallada del trámite permite verificar lo siguiente: 1. En auto de 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad resolvió rechazar la demanda en tanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto inadmisorio del 21 de noviembre de 2025.

La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición presentado por la apoderada de la actora. 2. Auto Recurrido: En auto de 29 de enero de 2026, el juzgado resolvió revocar el auto de 11 de diciembre de 2025, y dispuso, además: “Oficiar a la notaría 39 para que se sirva allegar copia total de la escritura pública del trámite sucesoral de la causante GLORIA CECILIA CRUZ BEJARANO (q.e.p.d.), así como copia de todo el trámite adelantado a fin de vincular como herederos determinados dentro del presente proceso a los allí reconocidos.” 3.

Recurso de apelación: La demandante, a través de su apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE MORELIA GÓMEZ SERNA EN CONTRA DE LOS HEREDEROS DE GLORIA CECILIA CRUZ BEJARANO. RAD.: 11001-31-10-009-2025-00803-01 (Apelación Auto) referido señalando: “Una persona a los 80 años de edad que ha superado en más de 10 años el promedio de vida de la mujer en Colombia, no pude esperar a que se averigüé las direcciones o residencias de quienes son los herederos de la persona que forma la parte pasiva en este proceso, pues de nada valdría que la medida cautelar se decrete en dos o tres meses cuando no lo quiera EL SEÑOR haya fallecido pues las medidas para nada servirían y en nada afectaría los derechos que el señor juez pretende influir o beneficiar a los demandados.

(…)” 4. El 6 de febrero de 2026, el juzgado resolvió “no revocar el auto de fecha 29 de enero de 2026”, con fundamento en que los argumentos presentados de un lado no discutían la decisión adoptada claramente sino más bien estaban destinados a conseguir el decreto de medidas cautelares por lo que tal situación “no tiene cabida hasta tanto no se produzca la admisión de la presente acción, acto concomitante con la adopción de cautelas que fuesen pertinentes”.

En claro que el recurso de apelación, por disposición del artículo 321 del C.G.P. procede respecto de aquellas providencias expresamente señaladas en la norma, en virtud del principio de taxatividad que gobierna esta materia. En tal medida, es necesario que concurran los presupuestos de procedibilidad, a saber: (i) que la providencia impugnada sea apelable, (ii) que el recurrente tenga legitimidad como parte en el proceso o tercero interviniente, (iii) que exista interés derivado del perjuicio causado por la decisión, y (iv) que la impugnación se presente dentro del término legal.

Al verificar los presupuestos de procedibilidad en el caso actual se advierte que el auto 29 de enero de 2026 no constituye una decisión susceptible de apelación, pues lo allí resuelto no es otra cosa que el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del auto que rechazó la demanda de fecha 11 de diciembre de 2025. Ahora bien, si lo que pretende la recurrente es discutir sobre medidas cautelares, tampoco procede el recurso interpuesto en tanto la decisión adoptada por el a quo no versó sobre medidas cautelares en ningún sentido sino más bien, se refiere a la revocatoria del auto que rechazó la demanda, como fue solicitado mediante recurso de reposición y revocada tal determinación se dispuso oficiar a la notaría para que se allegue copia del trámite de sucesión de la causante GLORIA CECILIA CRUZ BEJARANO y la escritura pública correspondiente para “vincular como herederos determinados”; última decisión que tampoco es susceptible de recursos de conformidad con el artículo 321 del C.G del P. PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE MORELIA GÓMEZ SERNA EN CONTRA DE LOS HEREDEROS DE GLORIA CECILIA CRUZ BEJARANO. RAD.: 11001-31-10-009-2025-00803-01 (Apelación Auto) Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2026 resulta inadmisible, toda vez que dicha providencia no resolvió sobre una medida cautelar, sino que se limitó resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 11 de diciembre de 2025 y a oficiar notaría para que se allegue copia del trámite de sucesión de la causante GLORIA CECILIA CRUZ BEJARANO a fin de vincular a los herederos determinados de la causante, más aún cuando informó en el libelo petitorio que los herederos de aquella son sus hermanos, de quienes desconoce el domicilio, la residencia y el correo electrónico.

Conforme a lo expuesto, por no reunir la totalidad de los requisitos para interponer el recurso de apelación en contra de la providencia atacada, el mismo ha de ser inadmitido. Por lo expuesto, SE RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado para que si así lo solicitó la parte recurrente se pronuncie sobre las medidas cautelares a que alude en su escrito de impugnación, sin determinar si hubo o no un pronunciamiento sobre el particular, pues en los autos recurridos no se ve tal eventualidad. TERCERTO. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE MORELIA GÓMEZ SERNA EN CONTRA DE LOS HEREDEROS DE GLORIA CECILIA CRUZ BEJARANO. RAD.: 11001-31-10-009-2025-00803-01 (Apelación Auto)