REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-041-2019-00405-01 Demandante: ROSA ELVIRA MELGAREJO LEÓN y otros. Demandado: JULIO EDUARDO MELGAREJO ARÉVALO. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 14 de febrero de 20251, mediante el cual decretó la división ad-valorem del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-148110.
ANTECEDENTES Los convocantes solicitaron la división ad-valorem del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-148110 y, en consecuencia, ordenar la entrega a su favor del dinero resultante de la venta a prorrata de la cuota parte de cada uno de los dueños2. El 08 de agosto de 2019,3 se admitió la demanda contra Julio Eduardo Melgarejo Arévalo, al cual se dispuso notificar.
Una vez enterado, el demandado objetó el avalúo presentado por la parte demandante, porque alegó que esta desactualizado, y deprecó el reconocimiento de mejoras. Además, arguyó que el bien esta gravado con una servidumbre4. Posteriormente, surtido el rito pertinente, el 14 de febrero de 20255, el a-Quo decidió lo siguiente: i) decretar la venta en pública subasta del predio 1 Archivo No. 055AutoDecretaVenta.pdf C. C01Principal. 2 Archivo No. 03Demanda.pdf. 3 Archivo No. 06AdmitenDemanda.pdf. 4 Archivo No. 019Contestacion.pdf. 5 Archivo No. 055AutoDecretaVenta.pdf distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-148110, ii) ordenar su secuestro y iii) tener como avalúo la suma de $1’076.123.700.
La providencia fue cuestionada por la parte demandante, en reposición y en subsidio apelación. Así, resuelto de forma desfavorable el primer recurso, se concedió el remedio vertical6. Razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En la censura alegó la recurrente que, en el trámite se debe determinar específicamente el área de terreno a secuestrar y rematar, pues la división no recae sobre la totalidad del bien, sino solamente respecto del área correspondiente a 437,98 m2, terreno que fue debidamente determinado y alinderado en el escrito inicial y en el dictamen pericial.
Por demás, recalcó que se impuso sobre el bien una servidumbre, razón por la cual, no resulta plausible efectuar la venta del terreno completo. CONSIDERACIONES Prevé el inciso 1° del artículo 2334 del Código Civil que “puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”.
Precepto que armoniza plenamente con el artículo 406 del Código General del Proceso, pues es del mismo tenor. En concordancia, determinó el canon 2338 del Código Civil que a efectos de dividirse un terreno común “el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido” (se destaca).
Premisas de donde aflora que, la cosa común debe partirse en su totalidad y no por porciones o partes, en tanto que, precisamente el espíritu de esa norma radica en que se finalice con esa comunidad ya sea porque el bien se distribuye de forma material entre sus condueños o se efectúa su venta y el dinero se entrega en proporción a la cuota parte de cada uno. 6 Archivo No. 061AutoResuelveRecurso.pdf.
Y es que, es por esa razón que acorde el precepto 406 procesal la “demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros”, es decir, es menester que todos los propietarios se hagan parte en el proceso, en atención a que sus derechos se van a ver afectados con la decisión que se adopte pues la comunidad finaliza para todos y no solo respecto de los que estén de acuerdo, debido a que el bien se divide, se insiste, de forma integral.
Con todo, véase que contrario a lo esbozado por la apelante, con el escrito inicial sí solicitó: i) declarar la división material y/o venta del inmueble ubicado en la carrera con matrícula 96 No. 42 A – 68, hoy carrera 96A No. 24C-68 de la ciudad de Bogotá, identificado inmobiliaria No. 50C00148110, ii) tener como avalúo el dictamen pericial allegado con la demanda, iii) disponer la venta del inmueble, iv) efectuar el registro de la demanda y v) condenar en costas a la contraparte7.
En consecuencia, por medio del auto confutado, se decretó la venta en subasta pública del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-148110, como así se requirió y procede por la naturaleza del proceso que incoó la parte convocante. Ahora, véase que el inconformismo de la impugnante giró en torno a que sobre el predio se impuso una servidumbre; por lo tanto, arguyó que al disponer la venta del bien los derechos de las personas beneficiadas con ese gravamen se van a ver afectados.
No obstante, de entrada habrá de decirse que al revisar el folio de tradición y libertad de la heredad8 no se vislumbra la imposición de una afectación al bien de ese talante, misma que de existir debe reposar en ese certificado acorde lo dispone el canon 8° de la Ley 1579 de 20129. Recuérdese que, al tenor de los artículos 46 y 47 de esa norma “[n]inguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina”. 7 Archivo No. 03Demanda.pdf. 8 Archivo No. 15FolioMatriculaInmobiliaria.pdf. 9 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.
Para ahondar en razones, y solo en gracia de discusión, memórese que el artículo 883 del Código Civil, establece que “[l]as servidumbres son inseparables del que predio a que activa o pasivamente pertenecen”. A la par, el precepto 884 ibidem precisa “[d]ividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía. Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella” (se destaca).
De hecho, más adelante el canon 890 ejusdem señala “[d]ividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente”. Ergo, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el decreto de la venta en pública subasta para lograr la división ad valorem no perjudica las garantías de quienes se benefician de la servidumbre.
Lo anterior, por cuanto las normas citadas dictan que este derecho real accesorio permanece vigente pese a la partición o enajenación del predio afectado. En consecuencia, deberá confirmarse el auto apelado, por las razones esbozadas en precedencia. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df8e693cccb188e50e3d43a94a98532eab7ba010812746f46a4e43989835f896 Documento generado en 31/10/2025 12:43:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica